Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (1999)






(Gaceta Oficial Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999)



Asamblea Nacional Constituyente

Caracas - Venezuela



LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE



En ejercicio de los poderes otorgados por el Pueblo de Venezuela mediante referéndum popular efectuado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve;



DECRETA:



el siguiente:



ESTATUTO DE FUNCIONAMIENTO DE

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE



Capítulo I Del Carácter, Integración y Duración



Artículo 1 Naturaleza y Misión




La Asamblea Nacional Constituyente es la depositaria de la voluntad popular y expresión de su soberanía con las atribuciones del poder originario para reorganizar el Estado Venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico democrático.

La Asamblea, en uso de las atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el Poder Publico.



Su objetivo será transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que garantice la existencia efectiva de la democracia social y participativa.



Parágrafo Primero: Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a

la Asamblea Nacional Constituyente, y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea.



Parágrafo Segundo:

La Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrán su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con los actos jurídicos y demás decisiones de

la Asamblea Nacional Constituyente.



Artículo 2 Integración



La Asamblea Nacional Constituyente está

integrada por ciento treinta y un (131) Constituyentes electos de acuerdo con las bases comiciales del referéndum del 25 de abril de 1999, proclamados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral, quienes son representantes del Pueblo y no estar

án sujetos a mandato alguno, ni dependerán de autoridad distinta a la propia Asamblea Nacional Constituyente. Sus opiniones y votos obedecerán únicamente al Pueblo, al cual representan, y a los dictados de su conciencia. Artículo 3 Sede



La Asamblea Nacional Constituyente tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, en el Palacio Federal Legisl

ativo. Podrá excepcionalmente, sesionar en sitio diferente o en otra ciudad de la República por acuerdo de la mayor

ía absoluta de la Asamblea.



Parágrafo Único:

La Asamblea Nacional Constituyente deberá prever dos (2) sesiones extraordinarias, protocolares y solemnes, la primera en el Palacio Federal Legislativo y la segunda en Ciudad Bolí

var en homenaje a las Constituciones de 1811 y 1819, respectivamente.



Artículo 4 Duración



La Asamblea Nacional Constituyente funcionará desde el día de su instalación hasta ciento ochenta (180) d

ías después de la misma, de conformidad con lo previsto en las bases comiciales; aún cuando se hubiera redactado antes de ese lapso el proyecto de Constitución que se someterá a referéndum popular.



Artículo 5 Sesiones



La Asamblea Nacional Constituyente sesionará ordinariamente de martes a jueves de cada semana, incluyendo dí

as feriados, pudiendo sesionar en forma extraordinaria, cuando así lo decida la mayoría de los miembros presentes de

la Asamblea. Las sesiones de la Asamblea tendrán carácter público. Sus decisiones será

n tomadas por mayoría de los presentes.



Las sesiones plenarias se realizarán de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y podrán ser prorrogadas por dos (2) horas más por decisión de su Presidente o por el tiempo que

la Asamblea resuelva. Los días y horas de las sesiones ordinarias podrán ser cambiadas por

la Asamblea cuando las circunstancias lo justifiquen.



Artículo 6 Declaratoria de Sesión Permanente



La Asamblea podrá declararse en sesión permanente por el voto favorable de la mayoría de los presentes. Podrá

suspenderse la sesión en cualquier momento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 7Prohibición de Entrada al Salón de Sesiones



Ninguna persona que no sea miembro de la Asamblea

, invitado especial a ella o funcionario necesario para el trabajo de la misma, puede, bajo ningún pretexto, introducirse en el salón donde sesionan sus miembros. Se entiende por funcionarios necesarios para el trabajo de

la Asamblea, los miembros de

la Secretaría, los encargados de taquigrafía y redacción; asesores y encargados de la seguridad.



La Asamblea Nacional Constituyente garantizará

a los medios de comunicación social públicos y privados, nacionales, regionales e internacionales, todas las facilidades para la más amplia y oportuna cobertura de sus sesiones.



Artículo 8 Uso de la Fuerza Pública




lo en los casos en que la Asamblea,

la Comisión de Coordinación o su Presidente lo resuelvan, podrá situarse fuerza armada dentro del salón o fuera de él.



Artículo 9 Sesiones Especiales



La Asamblea podrá celebrar sesiones especiales cuando él Cuerpo lo acuerde y en ellas sólo podrá

n considerarse las materias objeto de la convocatoria.



Artículo 10 Gaceta Constituyente

Se crea

la Gaceta Constituyente como órgano oficial de

la Asamblea para publicar diariamente actas, propuestas, resoluciones, acuerdos y cualesquiera otros documentos como servicio de información permanente.



Parágrafo Único:

La Asamblea Nacional Constituyente dispondrá la publicación de los actos estatales que dicte, en la Gaceta Oficial

de la República de Venezuela, cuando lo estime necesario.



Capítulo II De los Constituyentes



Artículo 11Tratamiento



El tratamiento de los miembros de la Asamblea, será de CONSTITUYENTE.



Artículo 12Fuero Constituyente

Ningún miembro de

la Asamblea Nacional Constituyente podrá

ser perseguido, retenido, ni juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.



Durante los períodos de sesiones, ningún miembro de la Asamblea podrá

ser retenido por causa criminal, sin la autorización de la Asamblea, salvo en caso de flagrante delito.



Se establece la inmunidad plena para los Constituyentes, durante todo el período que duren sus funciones. Artículo 13 Incompatibilidades



Los Constituyentes serán de dedicación exclusiva a la Asamblea Nacional

Constituyente. Durante el ejercicio de sus funciones los Constituyentes no podrán:



a. Celebrar, por sí o por interpuestas personas, contratos de ninguna índole con

la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, tanto central como descentralizada, ni con personas privadas que manejen fondos públicos;



b. Intervenir a cualquier título en la celebración de contratos a que se refiere el literal anterior, ni gestionar, ni tramitar ninguna clase de asuntos o negocios a las mismas;



c. Ejercer funciones públicas remuneradas distintas a las de Constituyentes o empleos privados remunerados que exijan dedicación a tiempo completo;



d. Celebrar contratos con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni admitir de ellos empleo o comisión.



El cumplimiento de este artículo no menoscaba las actividades académicas, artísticas, accidentales, asistenciales o docentes que estén sie

ndo cumplidas por los Constituyentes, siempre que no alteren la dedicación exclusiva antes dispuesta.



Artículo 14 Deberes



El Constituyente cumplirá sus obligaciones y compromisos con el Pueblo, en honor al juramento prestado.



Artículo 15 Asistencia



Los Constituyentes deberán asistir a las sesiones de la Asamblea

y de las Comisiones Permanentes. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia, así como la suspensión d

e las inmunidades y prerrogativas previstas en el artículo 12, según lo determine la Asamblea. En

todo caso, se preservará al Constituyente las garantías del debido proceso.



Parágrafo Único: Durante las sesiones, el Constituyente atenderá debidamente las exposiciones de los oradores y en ningún caso realizará

actividades ajenas al propio debate, tales como uso de teléfonos celulares, leer la prensa o materiales ajenos a las discusiones.



Capítulo III De la Junta Directiva



Artículo 16 Composición



La Asamblea Nacional Constituyente escogerá

de su seno una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes serán elegidos por mayoría de votos. La Junta será auxiliada por un Secretario y un Subsecretario, seleccionados de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de este Estatuto.



Artículo 17 Del Presidente



Son atribuciones del Presidente:



1. Abrir, prorrogar, suspender y cerrar las sesiones.

2. Convocar a los Constituyentes a las sesiones de la Asamblea y de las Comisiones, así

como a las sesiones extraordinarias que considere necesario.

3. Disponer para cada sesión la materia de la cuenta y el orden del día.

4. Dirigir los debates conforme a este Estatuto.

5. Firmar los oficios, comunicaciones, decretos y demás decisiones de la Asamblea.

6. Requerir de los espectadores, circunspección y respeto cuando hubiere motivo para ello, y en caso de reincidencia o perturbación grave, ordenar que se desalojen las barras. También podrá hacer intervenir la fuerza pú

blica de ser necesario.

7. Certificar, en unión del Secretario, las Actas de las sesiones.

8. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades, la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de

la Asamblea.

9. Contratar asesores a instancias de la Asamblea o de las Comisiones.

10. Las demás que señale el Estatuto.



Artículo 18 De los Vicepresidentes



Son atribuciones del Primer Vicepresidente:



1. Controlar los servicios administrativos y la ejecución del presupuesto de

la Asamblea.

2. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente, y las demás que le sean encomendadas por la Asamblea.



Son atribuciones del Segundo Vicepresidente, suplir las faltas temporales o accidentales del Primer Vicepresidente, vigilar todo lo relativo a

la Secretaría y las demás que le sean encomendadas por

la Asamblea.



Artículo 19 De la Secretaria



La Asamblea tendrá un Secretario y un Subsecretario, electos fuera de su seno, por el voto de la mayoría absoluta de

la Asamblea.



Ambos funcionarios durarán en el ejercicio de sus cargos el mismo período de

la Asamblea. La Presidencia podrá disponer que este té

rmino se extienda por un plazo adicional, si considera que algunos asuntos, no concluidos durante el término original, así lo requieran.



Parágrafo Único: Tanto el Secretario como el Subsecretario, podrán ser removidos de sus cargos cuando así lo decida

la Asamblea por la mayoría absoluta de sus miembros.



Los servicios del Secretario garantizarán el buen funcionamiento de la Asamblea

y estarán bajo la responsabilidad, dirección y supervisión del Presidente. El Secretario dirigirá los servicios de documentación, taquigrafía, grabación, transcripción y archivo. Igualmente colaborará con

la Presidencia en el cumplimiento de sus responsabilidades y en las tareas que le sean encomendadas.



Artículo 20 Del Secretario



Corresponde al Secretario de la Asamblea:



1. Verificar el quórum al comienzo de cada sesión.



2. Dar cuenta en cada sesión de los asuntos que debe conocer la Asamblea.



3. Llevar el Libro de Actas de sesiones de la Asamblea y los demá

s libros de registro necesarios, para dejar constancia de las otras actividades del Cuerpo. Los libros llevarán el sello de la Asamblea

en cada hoja y deberán abrirse o cerrarse mediante Acta suscrita por el Presidente y el Secretario.



4. Expedir copia certificada de las Actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada y dando cuenta al Presidente.



5. Despachar las comunicaciones que acuerde la Asamblea o

la Presidencia y las demás que le correspondan en el ejercicio de sus funciones.



6. Custodiar el archivo de la Asamblea y guardar sus sellos.



7. Distribuir oportunamente a los Constituyentes, con la debida anticipación, la cuenta, el orden del día, los diarios de debates y demás publicaciones de

la Asamblea.



8. Realizar la difusión al público, a través de los medios de comunicación, del orden del día, diarios de debates y demás publicaciones de

la Asamblea.



9. Velar porque en las sesiones se realicen grabaciones sonoras, y porque las cintas o cassettes se guarden en igual forma que las Actas.



10. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea,

la Comisión de Coordinación o

la Presidencia.



Artículo 21 Del Subsecretario



El Subsecretario cubre la vacante del Secretario y colaborará con éste en las funciones que le son propias y específicamente en las que le sean delegadas por el Secretario, encomendadas por

la Asamblea o por la Presidencia.



Artículo 22 Del Director General de Servicios Administrativos

El Presidente de

la Asamblea designará un Director General de Servicios Administrativos, a quien corresponderá la direcció

n y coordinación de los servicios generales que ella requiere para su normal y eficaz funcionamiento. A estos efectos, exigirá

como requisito fundamental la honorabilidad de los aspirantes y su comprobada experiencia profesional en esta materia, no menor de cinco (5) años.



Artículo 23 Funciones

Será

n atribuciones del Director General de Servicios Administrativos:



1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Asamblea. Una vez que é

sta lo apruebe, el Presidente tramitará la asignación de los recursos fiscales necesarios para el funcionamiento de la misma.



2. Determinar, previa consulta con el Primer Vicepresidente, los cargos, funcionarios, requisitos, credenciales y remuneración del personal necesario para el adecuado funcionamiento de

la Asamblea.



3. Actuar como Jefe de Personal y llevar los registros del caso.



4. Ejecutar el presupuesto de la Asamblea

de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las órdenes de pago, llevando los registros de contabilidad y auditoría.



5. Organizar la debida protección de los servicios y el suministro de los bienes y elementos que requiere

la Asamblea y velar por su conservación.



6. Garantizar y asignar, de acuerdo con el Primer Vicepresidente, las instalaciones y locales necesarios para el funcionamiento de

la Asamblea, sus Comisiones y sus miembros.



7. Todas las demás que le sean atribuidas por la Asamblea

y su Presidencia y en especial, las que sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma.



Artículo 24 Comisión de Coordinación



La Asamblea tendrá una Comisión de Coordinació

n, constituida por el Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Permanentes. Son atribuciones de la Comisión de Coordinación:



1. Programar el trabajo de la Asamblea y establecer el Orden del Día.

2. Asesorar al Presidente en el examen de los asuntos y de las materias recibidas por la Asamblea

, a los fines de decidir su respuesta o destino.

3. Asesorar al Presidente sobre cualquier asunto relativo a la dirección y administración de la Asamblea.

4. Conocer y coordinar el trabajo de las Comisiones, acordar las medidas necesarias para superar las dificultades que aquellas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.

5. Recibir información sobre la ejecución del presupuesto y el trabajo de las oficinas técnicas y de asesoría.



Artículo 25 Oficina Técnica



La Asamblea tendrá una Oficina Técnica designada por

la Junta Directiva, fuera del seno de

la Asamblea Nacional Constituyente, con la finalidad de prestar apoyo a la Junta Directiva

, a las Comisiones y a los Constituyentes en todo cuanto técnicamente éstos requieran para el mejor desempeño de sus labores. Igualmente podrá efectuar las investigaciones que se le encomienden. Asimismo, examinará los textos aprobados po

r la Asamblea y hará recomendaciones de estilo, consistencia, coherencia y ordenamiento para la consideración final de

la Asamblea.



Artículo 26 Del Cronista



La Junta Directiva elegirá un Cronista profesional especializado, quien durará en su cargo por el perí

odo en que se encuentre reunida la Asamblea. La Presidencia podrá disponer, si fuera necesario, que este té

rmino se extienda por un plazo adicional.



Artículo 27 Funciones

Será

n funciones del Cronista: recopilar todos los documentos necesarios para la historia de la Asamblea Nacional

Constituyente, tales como las Actas de las sesiones plenarias y de Comisiones, los proyectos considerados por la Asamblea

con sus Exposiciones de Motivos, las propuestas sobre la Constitución presentadas ante

la Junta Directiva, las Comisiones y

la Secretaría, así como la correspondencia recibida y despachada, y las demás que le asigne este Estatuto y

la Junta Directiva.



Parágrafo Único: En el ejercicio de sus funciones, el Cronista de

la Asamblea Nacional Constituyente deberá ajustarse de manera estricta a la exactitud de los hechos, Actas, propuestas y en general el desenvolvimiento real de

la Asamblea Nacional Constituyente para preservar el acervo histórico de

la Asamblea Nacional Constituyente.



Capítulo IV De las Comisiones



Artículo 28



La Asamblea Nacional Constituyente tendrá las siguientes Comisiones Permanentes:



1. COMISIÓN CONSTITUCIONAL. Además de lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de este Estatuto, se encargará

de elaborar el anteproyecto de Exposición de Motivos de la Constitución

; el anteproyecto del texto constitucional y el anteproyecto de Preámbulo para la consideración de la Asamblea; y, velar

á por el cumplimiento de las bases comiciales aprobadas en el Referéndum.



2. COMISIÓN DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, DE LA SOBERANÍA Y

DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES. Estudiará los fundamentos de la Repú

blica; la naturaleza y tipicidad del Estado; titularidad y formas de ejercicio de la soberanía, la forma de gobierno; y, el territorio y su división política.



3. COMISIÓN DE INTEGRACIÓN Y RELACIONES CON

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. Analizará el régimen de validez de los tratados; la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas, culturales y ecoló

gicas; la promoción de las formas de Integración con las demás naciones y especialmente de los países de la Amé

rica Latina y El Caribe; y, estudiará los cuerpos consultivos del Presidente en materia de supranacionalidad.



4. COMISIÓN DE RÉGIMEN POLÍTICO. DEMOCRACIA. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. REFERÉNDUM. SISTEMAS ELECTORALES. PODER ELECTORAL. PARTIDOS POLÍTICOS.

Estudiará las formas de ejercicio democrático, la representación, la participación; el sistema refrendario, bases y principios de los sistemas electorales; la participación y organización políticos; y los derechos pol

íticos.



5. COMISIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL. Evaluará la nueva estructuración del Poder Pú

blico; el principio de legalidad; el sistema funcionarial; los contratos de interés público y los contratos administrativos; el régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales como parte del Poder Publico; los perí

odos constitucionales del Poder Nacional y los períodos de los poderes estadales y municipales; las competencias del Poder Nacional; y los principios de la nueva Administración Pública.



6. COMISIÓN SOBRE LA FORMA DE

ESTADO Y ASUNTOS DE ESTADOS Y MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES. FEDERALISMO. Estudiará los poderes regionales y locales; la revisión de los Poderes Públicos; las cláusulas de descentralizació

n y transferencia de competencias; la organización regional y municipal, las condiciones y sistema de elecciones de sus autoridades; la incorporación de las parroquias y el estudio de otras entidades o unidades primarias de la democracia directa.



7. COMISIÓN DEL PODER EJECUTIVO. Estudiará la organización de

la Presidencia de la República

; el sistema de gobierno; la elegibilidad, el sistema de elección, competencias y suplencias del Presidente; las figuras de Vicepresidente, Primer Ministro, de los Ministros, del Consejo de Estado, del Consejo de Seguridad y Defensa de

la Nación y del Consejo de Ministros.



8. COMISIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. Evaluará la controversia unicameral o bicameral; la integración y composición del Poder Legisl

ativo; el nuevo régimen de elegibilidad y revocatoria, el régimen de inmunidades y prerrogativas, las condiciones de elegibilidad y las competencias privativas generales o comunes de los parlamentarios, segú

n se trate del sistema unicameral o bicameral; y, la formación de las leyes, la iniciativa popular y ciudadana.



9. COMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Estudiará lo referente al Poder Judicial, al máximo tribunal de la República

, a la Jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa; los

principios y bases de la justicialidad; el sistema de selección, la idoneidad, la carrera judicial, y la independencia de los jueces; la nueva organización de los tribunales de

la República; y, el sistema de democracia directa para la elección de ciertos jueces, Justicia de Paz.



10. COMISIÓN DEL PODER MORAL O CONTRALOR. Evaluará su integración y las propuestas sobre el poder contralor, el ministerio público,

la Procuraduría General de

la República, el Defensor del Pueblo y otras Instituciones.



11. COMISIÓN DE LA NACIONALIDAD Y

LA CIUDADANÍA. Estudiará

el ius soli y el ius sanguinis; los venezolanos por voluntad; la nacionalidad como derecho humano; lo relativo a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad; y los conceptos de uninacionalidad, multinacionalidad; y, el ré

gimen de la ciudadanía y derechos políticos.



12. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍ

AS CONSTITUCIONALES. DEBERES CONSTITUCIONALES. DERECHOS INDIVIDUALES. SEGURIDAD CIUDADANA. RÉGIMEN PENITENCIARIO Y DERECHO A

LA INFORMACIÓN. Estudiará la mejora e incorporación de la regulación Constitucional de todos los deberes y derechos individuales, como de las garant

ías respectivas.



13. COMISIÓN DE DERECHOS SOCIALES Y DE

LA FAMILIA. Estudiará la mejora e incorporación de la regulación c

onstitucional de todos los deberes y derechos sociales en general; y, en particular, de los referidos a la organización y participación social, la seguridad social, la salud, el trabajo; la protección a la familia, el niñ

o, la maternidad, la juventud, el anciano y los discapacitados, como de las garantías respectivas.



14. COMISIÓN DE EDUCACIÓN. CULTURA. CIENCIA. TECNOLOGÍA. DEPORTE Y RECREACIÓN. Estudiará la definició

n de la naturaleza del modelo educativo y cultural referente a la formación del hombre venezolano, en coherencia con la visión transformadora de la sociedad venezolana.



15. COMISIÓN DE RÉGIMEN DEL AMBIENTE. DERECHO DEL AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA. DERECHOS DE TERCERA Y CUARTA GENERACIÓN. ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

Estudiará el uso de la ciencia y tecnología con fines pacíficos y en armonía con el ambiente para el desarrollo sustentable; la protección del ambiente, la diversidad biológica, genética y humana; los procesos ecoló

gicos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras; y, la ordenación del territorio.



16. COMISIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. LA RELACIÓN DEL

ESTADO CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Estudiará el reconocimiento de los pueblos indígenas; el respeto y preservación de sus culturas y expresiones; el establecimiento de derechos ind

ígenas colectivos y sus respectivas garantías.



17. COMISIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA Y DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. Estudiará la doctrina democrática de seguri

dad y defensa; el nuevo rol de las Fuerzas Armadas Nacionales; las políticas de defensa, la seguridad militar del Estado, la fuerza pública y la incorporación de las Fuerzas Armadas Nacionales al desarrollo económico y social del paí

s; la cultura popular como materia de seguridad y defensa nacional; y, las zonas fronterizas.



18. COMISIÓN DE LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL. Estudiará la relación del Estado con el sistema económico y social; los derechos econó

micos; al reconocimiento de nuevos actores económicos y sociales, y sus derechos; la Hacienda Publica

, las instituciones financieras, el derecho de propiedad, los trabajadores, la seguridad alimentaria y nutricional, el desarrollo agrícola tropical sustentable; los hidrocarburos y minería; las zonas francas y puertos libres; y, en general, el ré

gimen económico y social de la República.



19. COMISIÓN PARA LA MODIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE

LA CONSTITUCIÓN. Estudiará

el sistema de inviolabilidad constitucional, así como los procedimientos de modificación, reforma y sustitución Constitucional; la institución de

la Asamblea Constitucional y sus principios y fundamentos como poder originario y soberano.



20. COMISIÓN DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Estudiar

á las medidas necesarias para acelerar y asegurar la aplicación efectiva de la nueva Constitución; y las disposiciones del régimen constitucional transitorio entre el orden constitucional derogado y el nuevo.



Parágrafo Único:

La Asamblea Nacional Constituyente podrá crear Comisiones Especiales para la realización de tareas determinadas o estudios específicos que se le indiquen de manera expresa. Estaría compuesta por el nú

mero de miembros que se considere necesario.



Artículo 29 Composición de las Comisiones y Subcomisiones



Todos los Constituyentes deberán ser parte, con voz y voto, de una (1) Comisión Permanente y no podrán pertenecer a más de dos (2) Comisiones. Las Comisiones deberán tener un número impar de miembros.



Para su composición deberá prevalecer la solicitud del Constituyente.



Artículo 30 Asistencia a otras Comisiones



Los Constituyentes que no fueren miembros de una Comisión, podrán asistir a sus reuniones con derecho a voz y tendrán derecho a disponer, previa solicitud, de los estudios e informes distribuidos entre sus miembros.



Artículo 31 Directiva de las Comisiones

Cada Comisió

n tendrá un Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán, con respecto a la Comisión

, las mismas atribuciones y obligaciones señaladas para el Presidente de la Asamblea

, en cuanto les sean aplicables. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos uninominalmente por la mayoría de los miembros en votación pública.



Artículo 32 Secretaría

Cada Comisió

n designará, fuera de su seno, un Secretario que ejercerá, respecto a la Comisión, las mismas funciones señ

aladas para el Secretario de la Asamblea, en cuanto le fueran aplicables.



Artículo 33 Deliberaciones y Votaciones



Las deliberaciones de las Comisiones y el régimen de votación se regirán por las mismas normas señaladas para la Asamblea

, en cuanto le fueren aplicables. Las reuniones de las Comisiones serán públicas.



Artículo 34 Informes

Los informes de

la Comisión serán firmados por los integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe. Artículo 35 De la Comisió

n Constitucional

Del seno de

la Asamblea Nacional Constituyente se elegirá una Comisión Constitucional y la propia Asamblea elegirá

su Presidente y Vicepresidente con el objeto de elaborar los informes finales, así como la redacción definitiva de los proyectos de normas aprobadas por

la Asamblea y velará con especial atención por el cumplimiento de las bases comiciales aprobadas a través del referéndum.



Artículo 36 Exposición de Motivos



La Comisión Constitucional elaborará

la Exposición de Motivos del proyecto Constitucional, para presentarlo a

la Asamblea a efectos de su aprobación.



La Comisión Constitucional, a solicitud de

la Asamblea, opinará sobre los proyectos de las Comisiones sometidos a su consideración e informará, cuando así

le sea requerido, sobre aquellos temas propuestos o solicitados que le sean asignados, en el entendido que en ningún caso su opinión será vinculante para

la Asamblea.



Artículo 37 Integración



La Comisión Constitucional estará integrada, en lo posible, por Constituyentes con amplio dominio

en los temas Constitucionales.



Capítulo V De la Declaración en Comisión General



Artículo 38 Comisión General



La Asamblea, cuando lo juzgue conveniente, se declarará en Comisió

n General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algú

n Constituyente.



Artículo 39 Régimen de la Comisió

n General

En Comisió

n General, los Constituyentes pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.



Artículo 40 Suspensión de la Comisió

n General



Cuando el Presidente considere logrado el objeto de la Comisión General, se suspenderá ésta, y, reconst

ituida la Asamblea, considerará sobre si estima o no procedente continuar en Comisión General. En todo caso, se atender

á a la decisión de la mayoría. Artículo 41 Oposición a la Suspensión



Cuando algú

n Constituyente pidiere que se vuelva a la sesión y el Presidente u otro Constituyente se opusiere, se consultará sin discusión a

la Asamblea y se decidirá por mayoría. Este procedimiento sólo podrá repetirse cada treinta (30) minutos, por lo menos.



Artículo 42 Información a la Asamblea



La Presidencia informará a

la Asamblea sobre el resultado de la materia sometida al estudio de la Comisió

n General.



Artículo 43 Acta de Registro de la Comisi

ón General

En el Acta, se har

á mención de haberse declarado la Asamblea en Comisión General y del objeto que la motivó.



Capítulo VI Del Debate, el Quórum y las Sanciones



Artículo 44 De los Debates



Para intervenir en los debates los Constituyentes deberán solicitar el derecho de palabra al Presidente, una vez que les fuere concedido, harán uso de él poniéndose de pie. El Presidente concederá

la palabra en el orden en que se le hubiere solicitado.



Artículo 45 Duración de los Debates

Toda intervenció

n será por un máximo de quince (15) minutos y la misma persona podrá solicitar el derecho de palabra una vez más sobre el mismo asunto, por un máximo de diez (10) minutos.



Cuando un Constituyente se considere aludido, habiéndosele agotado el derecho de palabra, solicitará a

la Presidencia el derecho a réplica por cinco (5) minutos, por una sola vez.



Artículo 46 Tribuna de Oradores

El Constituyente podr

á hablar desde su Curul o informar a la Presidencia que lo hará desde

la Tribuna de Oradores.



Artículo 47 Renuncia al Derecho de Palabra por Ausencia



Cuando un Constituyente esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a éste.



Artículo 48 Derecho de Palabra del Presidente



Cuando el Presidente haga uso del derecho de palabra como Constituyente, deberá ponerse de pie. Artículo 49 Garantía del Derecho de Palabra



La Presidencia tiene la obligació

n de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los Constituyentes, dentro de las normas previstas en este Estatuto.



Artículo 50 Infracción a las Reglas del Debate

Se considera Infracci

ón a las reglas del debate:



1. Tomar la palabra sin que el Presidente la haya concedido.

2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado en el debate.

3. Interrumpir al orador de turno.

4. Proferir alusiones ofensivas.

5. Cualquier otro comportamiento que impida el normal desarrollo del debate.



Artículo 51 Sanciones

La infracció

n a las reglas del debate motivará el llamado de atención por parte de la dirección de debates, en función de restituir el orden y garantizar la fluidez.



Artículo 52 Quórum



La Asamblea Nacional Constituyente sesionará con la asistencia de la mitad má

s uno de los Constituyentes elegidos, sesenta y siete (67) miembros.



En cualquier estado de la sesión, si no se mantiene el quórum de funcionamiento, el Presidente o quien haga sus veces, suspenderá la sesión.



La verificación del quórum puede ser solicitada por cualquiera de los Constituyentes.



Artículo 53 Actas y Archivo

De toda sesión de

la Asamblea Nacional Constituyente y de sus Comisiones, se levantará un Acta, cuya redacción estará

a cargo del Secretario. Así mismo, se llevará un registro taquigráfico y grabación de las sesiones.



Capítulo VII De las Mociones



Artículo 54 Presentación de Mociones

Las mociones deber

án ser presentadas por escrito, antes de ponerse en discusión, con indicación de los Constituyentes que la apoyen, y su texto permanecerá a disposición de los Constituyentes para que puedan examinarlas durante el d

ebate o pedir al Presidente que ordene su lectura.



Artículo 55 Apoyo y Retiro de Mociones



Las mociones presentadas por un Constituyente requieren del apoyo de por lo menos otro para iniciar su consideración. Para retirar la moción o el apoyo se requerirá del acuerdo de

la Asamblea. Si se retira el apoyo se considerará retirada la moción, a menos que otro Constituyente la apoye.



Artículo 56 Moción de Urgencia

Mientras

la Asamblea considere un asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiese con carácter de urgente y así

lo estimare la Asamblea por la mayoría de los Constituyentes presentes.



Artículo 57 Mociones Preferentes



Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debates:



1. Las mociones de orden, referentes a la observancia de este Estatuto y al orden del debate. Sobre ellas resolverá

la Presidencia, pero de su decisión podrá apelarse ante la Asamblea.



2. Las mociones de información para rectificación de datos inexactos utilizados en la argumentación de un orador o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto y al alcance de

la Secretaría o suministrados por el Constituyente. El Presidente concederá

la palabra para estas mociones una vez que el orador haya terminado su intervención.



El Constituyente al cual se haya concedido la moción de información, se limitará a suministrar los datos en forma escueta y breve, sin apartarse de la materia. La intervención no durará má

s de tres (3) minutos.



3. Las mociones de diferir, por pase del asunto a Comisión o por aplazamiento de la discusión por tiempo definido o indefinido.



4. Las mociones para cerrar el debate por considerarse suficientemente discutido el asunto. Estas mociones requerirán para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de

la Asamblea. En este caso,

la Presidencia podrá conceder la palabra a un sólo Constituyente contrario a esa medida, hasta por cinco (5) minutos.



Cerrado el debate para estas mociones, se votarán en el orden en que queden enumeradas; si se negaren continuará la discusión sobre la cuestión principal. Artículo 58 Debate de una Moción



Abierto el debate sobre una moción, se entiende que lo está para todas sus modificaciones.



Al cerrarse el debate se procederá a su votación.



Artículo 59 Las Modificaciones



Las modificaciones pueden ser de:



1. Adición, cuando se agregue alguna palabra o concepto, a la proposición principal.

2. Supresión, cuando se elimine algo de la misma proposición.

3. Sustitución, cuando se ponga una palabra o concepto en lugar de otro. En todo caso deberán ser propuestas en el curso del debate para votarlas con la moción principal.



Artículo 60 Régimen de las Modificaciones de Mociones



El haberse propuesto una modificación no impide que antes de resolverla, puedan proponerse otras de la misma moción; pero se votará primero la última y si resultare negada, se votarán luego las demá

s, siempre en el orden inverso. Se exceptúan aquellas que se refieren a cantidades de cualquier género, pues en éstas se empezará por la mayor, para seguir en orden decreciente. Las adiciones se votarán enseguida de la moción respectiva.



Artículo 61 Cierre del Debate



Cuando el Presidente juzgue que una proposición ha sido suficientemente discutida, anunciará que va a cerrar el debate. Sí ningún Constituyente pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente a discusi

ón. El Secretario leerá las proposiciones en mesa.



Artículo 62 Discusión del Informe de una Comisión

Cuando se discuta

el informe de una Comisión, se someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina. La no aprobación de las proposiciones de un informe no significará el rechazo del asunto que lo motiva.

La Asamblea podrá escoger, rechazar o modificar el informe o pasarlo nuevamente a la misma Comisió

n, o si se trata de una Comisión Especial, podrá designar una nueva. Capítulo VIII De la Programación de las Actividades de

la Asamblea



Artículo 63 Programa de Trabajo



La Comisión de Coordinación establecerá el programa de trabajo, que contendrá

la lista de los proyectos constitucionales y demás proposiciones que serán discutidos, su orden de discusión y un calendario tentativo. El programa será revisado periódicamente. Igualmente, l

a Comisión, en su sesión semanal ordinaria, elaborará la agenda de trabajo para la semana siguiente.



Artículo 64 Distribución del Programa de Trabajo



Una vez elaborado el programa de trabajo, será entregado a los Constituyentes y se pondrá a su disposición el material de apoyo necesario para el estudio de los proyectos.



Artículo 65 Agenda del Trabajo Semanal



Cada semana siempre en el mismo día y hora previamente fijados, la Comisión de Coordinación elaborará

la agenda de trabajo de la semana siguiente, la cual contendrá el Orden del Día de cada una de las sesiones que se celebrarán en ese lapso.

La Agenda será puesta a la disposición de cada Constituyente por lo menos veinticuatro (24) horas antes de la primera sesión de cada semana, junto con el material disponible.



Igualmente la agenda de trabajo con su orden del día correspondiente, se pondrá a disposición de los medios de comunicación y de cualquier interesado.



Artículo 66 Conocimiento Oportuno del Orden del Día



Los Constituyentes deberán conocer oportunamente el orden día correspondiente, y la Presidencia velará

para que estén a su disposición los documentos, informes y dictámenes disponibles que sustenten los puntos en él contenidos, en los plazos fijados en este Estatuto.



Artículo 67 Modificación del Orden del Día

El orden del día s

ólo puede ser modificado cuando razones excepcionales así lo aconsejen, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes, a propuesta del Presidente de

la Asamblea o de por lo menos diez (10) Constituyentes. Artículo 68 Puntos del Orden del Día No Tratado en

la Sesión Correspondiente



Los puntos del orden del día que no puedan ser tratados en la sesión correspondiente, serán incorporados en el orden del día de la sesión siguiente.



Capítulo IX Régimen de Votación



Artículo 69 Mayoría

Las decisiones de

la Asamblea Nacional Constituyente se tomarán por mayorí

a absoluta, salvo aquellas en las cuales este Estatuto especifique otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los miembros.



Artículo 70 Valor del Voto



Cada Constituyente tendrá derecho a un (1) voto. En las Comisiones sólo podrán votar aquellos que la integran.



Artículo 71 Votaciones Públicas y Secretas

Las votaciones ser

án públicas, pero podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría de los Constituyentes presentes.



Artículo 72 Votación Secreta



En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora que actuará en la revisi

ón de los votos emitidos y sobre el resultado de la votación.



Parágrafo Único: La votación secreta se hará por papeletas depositadas por los Constituyentes llamados uno a uno por orden alfabé

tico del nombre en urna destinada a tal efecto. Las papeletas indicarán únicamente "si" o "no" o "abstención". Las papeletas en blanco y las que contengan otras expresiones a las indicadas anteriormente serán nulas.



Para la votación secreta se podrá utilizar cualquier medio automatizado que sea idóneo.



Artículo 73 Prohibición de Interrupción de

la Votación

Después que

la Presidencia haya anunciado que comienza la votación, ningún Constituyente podrá

interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta dicha votación.



Artículo 74 Empate



En caso de resultar empatada alguna votación se procederá a una segunda votación en una sesión ulterior y si cuando se vuelva a considerar se produjera un nuevo empate, se entenderá como negado. Artículo 75 Rectificación de Votos

Cualquier Const

ituyente podrá solicitar rectificación de la votación. Sólo se admitirá hasta dos (2) rectificaciones.



Artículo 76 Votación Pública

Las votaciones pú

blicas se harán levantando la mano o poniéndose de pie. Cualquier Constituyente podrá pedir votación nominal, la que se hará siguiendo el orden alfabético de los nombres, comenzando por aquél sacado en suerte por

la Presidencia. En estas votaciones se anunciará el nombre de cada Constituyente, quien contestará "si",

"no" o "abstención". Durante la votación no se podrá razonar el voto.



Para la votación pública se podrá utilizar cualquier medio automático que sea idóneo.



Artículo 77 Voto Salvado



Los Constituyentes podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, los cuales deberán insertarse en el diario de debates y mencionarse en el Acta respectiva.



Capítulo X Participación Ciudadana en la Asamblea Nacional

Constituyente



Artículo 78 De la Participació

n Ciudadana



La Asamblea Nacional Constituyente convocará al Pueblo a participar activamente y será obligante para é

sta desarrollar los mecanismos necesarios que hagan realidad la injerencia del Soberano en el actual proceso Constituyente.



Artículo 79 Alcance



La Asamblea Nacional Constituyente propiciará la participació

n ciudadana mediante la iniciativa de proyectos constitucionales generales o específicos, los derechos de palabra en las Comisiones y la publicidad de las proposiciones que reciba.



Artículo 80 Presentación de Proyectos

Podrá

n presentar proyectos constitucionales y otras proposiciones, las organizaciones y asociaciones representativas de las comunidades, sean de ámbito nacional o local sin discriminació

n alguna, bajo las condiciones establecidas en este Estatuto. El mismo derecho lo tendrán personas particulares.



Artículo 81 Publicación y Difusión



Todas las Iniciativas de proyectos constitucionales de participación ciudadana, serán publicadas y difundidas por la Asamblea

, a través de los mismos medios y en las mismas condiciones del resto de los proyectos. Artículo 82 Lapso de Presentación de Proyectos



Los proyectos o propuestas de participación ciudadana pueden ser presentados, a partir de la aprobación de este Estatuto.



Artículo 83 Discusión Obligatoria



Todas las iniciativas de proyectos constitucionales de participación ciudadana serán de consideración obligatoria por la Comisi

ón respectiva. A las sesiones de la Comisión encargada de estudiar el proyecto correspondiente, será

n invitados, con derecho a voz, los representantes responsables de la presentación de los proyectos.



Artículo 84 Participación en las Sesiones



Los representantes responsables de la iniciativa de proyectos constitucionales, los cuales sean considerados en reuniones de la Comisi

ón respectiva, tendrán derecho a voz en la reunión correspondiente, por una sola vez y por un máximo de quince (15) minutos. Además, podrán participar para aclarar dudas, cuando les sea requerido, si así

lo aprueba la mayoría de los miembros de la Comisión. Igualmente podrán participar los represen

tantes de las comunidades en temas de su interés, cuando así lo apruebe la Comisión correspondiente.



Artículo 85 Difusión, Deliberaciones y Votaciones

El Presidente y

la Comisión de Coordinación procurarán la difusión de las deliberaciones y votación de

la Asamblea en tiempo real por los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.



Artículo 86 Difusión de Participación Ciudadana



Las sesiones en las cuales se discutan los proyectos de participación ciudadana y aquellas en las cuales se haya requerido la participación de representantes de las comunidades, se realizarán en las horas de mayor audiencia pú

blica y su convocatoria con anuncio del proyecto a debatir se realizará con la antelación y difusión que garantice dicha audiencia.



Capítulo XI Ceremonial



Artículo 87 Las Curules de la Directiva



El Presidente ocupar

á la Curul que le está reservada en el salón; el Primer Vicepresidente se sentará

a su derecha y el Segundo Vicepresidente a su izquierda. Artículo 88 Comunicaciones dirigidas a la Asamblea



Cuando se reciba una comunicación dirigida a la Asamblea, el Presidente informará inmediatamente a la misma y la someter

á a su consideración.



Artículo 89 Invitados

Cuando concurra a

la Asamblea alguna persona cuya comparecencia o invitación se estime oportuna, será

recibido por el Secretario, quien lo conducirá a los asientos que se destinaren y le despedirá a las puertas del salón. Los Constituyentes se pondrán de pie para recibir y despedir a los invitados. A su vez, los invitados se pondrá

n de pie para exponer el objeto que los trae a la Asamblea. El Presidente observará

las mismas formalidades al contestar.



Capítulo XII Disposiciones Finales



Artículo 90 Sesión de Clausura



Al concluir las deliberaciones sobre el proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente aprobará

el texto constitucional en su integridad y fijará, dentro de los treinta (30) días siguientes la fecha de realización del referéndum aprobatorio. El Presidente convocará a la sesión de clausura en los quince (15) dí

as subsiguientes a la realización del referéndum aprobatorio. Si el resultado del referéndum fuera aprobatorio y estuviera en el lapso debido,

la Asamblea Nacional Constituyente proclamará solemnemente la Constitución.



Artículo 91 Reforma del Estatuto

Este Estatuto podr

á ser reformado total o parcialmente cuando tres (3) Constituyentes así lo propongan y sea acordado por la mayoría de los presentes.



El Proyecto de Reforma deberá ser distribuido a todos los Constituyentes veinticuatro (24) horas antes, por lo menos, de su consideración.



Artículo 92



En todo lo no previsto en este Estatuto se atenderá lo que resuelva la Asamblea Nacional

Constituyente para cada caso.



Publíquese en la Gaceta Oficial de

la República de Venezuela.



Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Años 188º de

la Independencia y 140º de la Federación. 



LUIS MIQUILENA

EL PRESIDENTE



ISAÍAS RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE


ARISTÓBULO ISTÚRIZ

SEGUNDO VICEPRESIDENTE



LOS SECRETARIOS,




ELVIS AMOROSOALEJANDRO ANDRADE

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.