Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (1999)
(Gaceta Oficial Nº 36.786 del
14 de septiembre de 1999)
Asamblea Nacional
Constituyente
Caracas - Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
En ejercicio de los poderes
otorgados por el Pueblo de Venezuela mediante referéndum popular efectuado el
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve;
DECRETA:
el siguiente:
ESTATUTO DE FUNCIONAMIENTO DE
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
Capítulo I Del Carácter,
Integración y Duración
Artículo 1 Naturaleza y Misión
La Asamblea Nacional
Constituyente es la depositaria de la voluntad popular y expresión de su
soberanía con las atribuciones del
poder originario para reorganizar el Estado Venezolano y crear un nuevo
ordenamiento jurídico democrático.
La Asamblea, en uso de las
atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las
actividades de las autoridades que conforman el Poder Publico.
Su objetivo será transformar
el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que garantice la existencia
efectiva de la democracia social y participativa.
Parágrafo Primero: Todos los
organismos del Poder Público quedan subordinados a
la Asamblea Nacional
Constituyente, y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos
jurídicos estatales que emita dicha Asamblea.
Parágrafo Segundo:
La Constitución de 1961 y el
resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrán su vigencia en todo
aquello que no colida o sea contradictorio con los actos jurídicos y demás
decisiones de
la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo 2 Integración
La Asamblea Nacional
Constituyente está
integrada por ciento treinta y
un (131) Constituyentes electos de acuerdo con las bases comiciales del
referéndum del 25 de abril de 1999, proclamados y acreditados por el Consejo
Nacional Electoral, quienes son representantes del Pueblo y no estar
án sujetos a mandato alguno,
ni dependerán de autoridad distinta a la propia Asamblea Nacional
Constituyente. Sus opiniones y votos obedecerán únicamente al Pueblo, al cual
representan, y a los dictados de su conciencia. Artículo 3 Sede
La Asamblea Nacional
Constituyente tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, en el Palacio
Federal Legisl
ativo. Podrá excepcionalmente,
sesionar en sitio diferente o en otra ciudad de la República por acuerdo de la
mayor
ía absoluta de la Asamblea.
Parágrafo Único:
La Asamblea Nacional
Constituyente deberá prever dos (2) sesiones extraordinarias, protocolares y
solemnes, la primera en el Palacio Federal Legislativo y la segunda en Ciudad
Bolí
var en homenaje a las
Constituciones de 1811 y 1819, respectivamente.
Artículo 4 Duración
La Asamblea Nacional
Constituyente funcionará desde el día de su instalación hasta ciento ochenta
(180) d
ías después de la misma, de
conformidad con lo previsto en las bases comiciales; aún cuando se hubiera
redactado antes de ese lapso el proyecto de Constitución que se someterá a
referéndum popular.
Artículo 5 Sesiones
La Asamblea Nacional
Constituyente sesionará ordinariamente de martes a jueves de cada semana,
incluyendo dí
as feriados, pudiendo sesionar
en forma extraordinaria, cuando así lo decida la mayoría de los miembros
presentes de
la Asamblea. Las sesiones de
la Asamblea tendrán carácter público. Sus decisiones será
n tomadas por mayoría de los
presentes.
Las sesiones plenarias se
realizarán de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y podrán ser prorrogadas por dos (2) horas
más por decisión de su Presidente o por el tiempo que
la Asamblea resuelva. Los días
y horas de las sesiones ordinarias podrán ser cambiadas por
la Asamblea cuando las
circunstancias lo justifiquen.
Artículo 6 Declaratoria de
Sesión Permanente
La Asamblea podrá declararse
en sesión permanente por el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Podrá
suspenderse la sesión en
cualquier momento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros presentes. Artículo 7Prohibición de Entrada al Salón de Sesiones
Ninguna persona que no sea
miembro de la Asamblea
, invitado especial a ella o
funcionario necesario para el trabajo de la misma, puede, bajo ningún pretexto,
introducirse en el salón donde sesionan sus miembros. Se entiende por
funcionarios necesarios para el trabajo de
la Asamblea, los miembros de
la Secretaría, los encargados
de taquigrafía y redacción; asesores y encargados de la seguridad.
La Asamblea Nacional
Constituyente garantizará
a los medios de comunicación
social públicos y privados, nacionales, regionales e internacionales, todas las
facilidades para la más amplia y oportuna cobertura de sus sesiones.
Artículo 8 Uso de la Fuerza
Pública
Só
lo en los casos en que la
Asamblea,
la Comisión de Coordinación o
su Presidente lo resuelvan, podrá situarse fuerza armada dentro del salón o
fuera de él.
Artículo 9 Sesiones Especiales
La Asamblea podrá celebrar
sesiones especiales cuando él Cuerpo lo acuerde y en ellas sólo podrá
n considerarse las materias
objeto de la convocatoria.
Artículo 10 Gaceta
Constituyente
Se crea
la Gaceta Constituyente como
órgano oficial de
la Asamblea para publicar
diariamente actas, propuestas, resoluciones, acuerdos y cualesquiera otros
documentos como servicio de información permanente.
Parágrafo Único:
La Asamblea Nacional
Constituyente dispondrá la publicación de los actos estatales que dicte, en la
Gaceta Oficial
de la República de Venezuela,
cuando lo estime necesario.
Capítulo II De los
Constituyentes
Artículo 11Tratamiento
El tratamiento de los miembros
de la Asamblea, será de CONSTITUYENTE.
Artículo 12Fuero Constituyente
Ningún miembro de
la Asamblea Nacional
Constituyente podrá
ser perseguido, retenido, ni
juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus
funciones.
Durante los períodos de
sesiones, ningún miembro de la Asamblea podrá
ser retenido por causa
criminal, sin la autorización de la Asamblea, salvo en caso de flagrante
delito.
Se establece la inmunidad
plena para los Constituyentes, durante todo el período que duren sus funciones.
Artículo 13 Incompatibilidades
Los Constituyentes serán de
dedicación exclusiva a la Asamblea Nacional
Constituyente. Durante el
ejercicio de sus funciones los Constituyentes no podrán:
a. Celebrar, por sí o por
interpuestas personas, contratos de ninguna índole con
la Administración Publica
Nacional, Estadal o Municipal, tanto central como descentralizada, ni con
personas privadas que manejen fondos públicos;
b. Intervenir a cualquier
título en la celebración de contratos a que se refiere el literal anterior, ni
gestionar, ni tramitar ninguna clase de asuntos o negocios a las mismas;
c. Ejercer funciones públicas
remuneradas distintas a las de Constituyentes o empleos privados remunerados
que exijan dedicación a tiempo completo;
d. Celebrar contratos con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni admitir de ellos empleo
o comisión.
El cumplimiento de este
artículo no menoscaba las actividades académicas, artísticas, accidentales,
asistenciales o docentes que estén sie
ndo cumplidas por los
Constituyentes, siempre que no alteren la dedicación exclusiva antes dispuesta.
Artículo 14 Deberes
El Constituyente cumplirá sus
obligaciones y compromisos con el Pueblo, en honor al juramento prestado.
Artículo 15 Asistencia
Los Constituyentes deberán
asistir a las sesiones de la Asamblea
y de las Comisiones
Permanentes. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a la suspensión
proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia, así como
la suspensión d
e las inmunidades y
prerrogativas previstas en el artículo 12, según lo determine la Asamblea. En
todo caso, se preservará al
Constituyente las garantías del debido proceso.
Parágrafo Único: Durante las
sesiones, el Constituyente atenderá debidamente las exposiciones de los
oradores y en ningún caso realizará
actividades ajenas al propio
debate, tales como uso de teléfonos celulares, leer la prensa o materiales
ajenos a las discusiones.
Capítulo III De la Junta
Directiva
Artículo 16 Composición
La Asamblea Nacional
Constituyente escogerá
de su seno una Junta Directiva
integrada por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo
Vicepresidente, quienes serán elegidos por mayoría de votos. La Junta será
auxiliada por un Secretario y un Subsecretario, seleccionados de conformidad
con lo previsto en el artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 17 Del Presidente
Son atribuciones del
Presidente:
1. Abrir, prorrogar, suspender
y cerrar las sesiones.
2. Convocar a los
Constituyentes a las sesiones de la Asamblea y de las Comisiones, así
como a las sesiones
extraordinarias que considere necesario.
3. Disponer para cada sesión
la materia de la cuenta y el orden del día.
4. Dirigir los debates
conforme a este Estatuto.
5. Firmar los oficios,
comunicaciones, decretos y demás decisiones de la Asamblea.
6. Requerir de los
espectadores, circunspección y respeto cuando hubiere motivo para ello, y en
caso de reincidencia o perturbación grave, ordenar que se desalojen las barras.
También podrá hacer intervenir la fuerza pú
blica de ser necesario.
7. Certificar, en unión del
Secretario, las Actas de las sesiones.
8. Solicitar a los órganos del
Poder Público y a todas las autoridades, la cooperación y los informes
necesarios para el cumplimiento de las funciones de
la Asamblea.
9. Contratar asesores a
instancias de la Asamblea o de las Comisiones.
10. Las demás que señale el
Estatuto.
Artículo 18 De los
Vicepresidentes
Son atribuciones del Primer
Vicepresidente:
1. Controlar los servicios
administrativos y la ejecución del presupuesto de
la Asamblea.
2. Suplir las faltas
temporales o accidentales del Presidente, y las demás que le sean encomendadas
por la Asamblea.
Son atribuciones del Segundo
Vicepresidente, suplir las faltas temporales o accidentales del Primer
Vicepresidente, vigilar todo lo relativo a
la Secretaría y las demás que
le sean encomendadas por
la Asamblea.
Artículo 19 De la Secretaria
La Asamblea tendrá un
Secretario y un Subsecretario, electos fuera de su seno, por el voto de la
mayoría absoluta de
la Asamblea.
Ambos funcionarios durarán en
el ejercicio de sus cargos el mismo período de
la Asamblea. La Presidencia
podrá disponer que este té
rmino se extienda por un plazo
adicional, si considera que algunos asuntos, no concluidos durante el término
original, así lo requieran.
Parágrafo Único: Tanto el
Secretario como el Subsecretario, podrán ser removidos de sus cargos cuando así
lo decida
la Asamblea por la mayoría
absoluta de sus miembros.
Los servicios del Secretario
garantizarán el buen funcionamiento de la Asamblea
y estarán bajo la
responsabilidad, dirección y supervisión del Presidente. El Secretario dirigirá
los servicios de documentación, taquigrafía, grabación, transcripción y
archivo. Igualmente colaborará con
la Presidencia en el
cumplimiento de sus responsabilidades y en las tareas que le sean encomendadas.
Artículo 20 Del Secretario
Corresponde al Secretario de
la Asamblea:
1. Verificar el quórum al
comienzo de cada sesión.
2. Dar cuenta en cada sesión
de los asuntos que debe conocer la Asamblea.
3. Llevar el Libro de Actas de
sesiones de la Asamblea y los demá
s libros de registro
necesarios, para dejar constancia de las otras actividades del Cuerpo. Los
libros llevarán el sello de la Asamblea
en cada hoja y deberán abrirse
o cerrarse mediante Acta suscrita por el Presidente y el Secretario.
4. Expedir copia certificada
de las Actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda
persona interesada y dando cuenta al Presidente.
5. Despachar las
comunicaciones que acuerde la Asamblea o
la Presidencia y las demás que
le correspondan en el ejercicio de sus funciones.
6. Custodiar el archivo de la
Asamblea y guardar sus sellos.
7. Distribuir oportunamente a
los Constituyentes, con la debida anticipación, la cuenta, el orden del día,
los diarios de debates y demás publicaciones de
la Asamblea.
8. Realizar la difusión al
público, a través de los medios de comunicación, del orden del día, diarios de
debates y demás publicaciones de
la Asamblea.
9. Velar porque en las
sesiones se realicen grabaciones sonoras, y porque las cintas o cassettes se
guarden en igual forma que las Actas.
10. Las demás que le sean
atribuidas por la Asamblea,
la Comisión de Coordinación o
la Presidencia.
Artículo 21 Del Subsecretario
El Subsecretario cubre la
vacante del Secretario y colaborará con éste en las funciones que le son
propias y específicamente en las que le sean delegadas por el Secretario,
encomendadas por
la Asamblea o por la
Presidencia.
Artículo 22 Del Director
General de Servicios Administrativos
El Presidente de
la Asamblea designará un
Director General de Servicios Administrativos, a quien corresponderá la
direcció
n y coordinación de los
servicios generales que ella requiere para su normal y eficaz funcionamiento. A
estos efectos, exigirá
como requisito fundamental la
honorabilidad de los aspirantes y su comprobada experiencia profesional en esta
materia, no menor de cinco (5) años.
Artículo 23 Funciones
Será
n atribuciones del Director
General de Servicios Administrativos:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto
de la Asamblea. Una vez que é
sta lo apruebe, el Presidente
tramitará la asignación de los recursos fiscales necesarios para el
funcionamiento de la misma.
2. Determinar, previa consulta
con el Primer Vicepresidente, los cargos, funcionarios, requisitos,
credenciales y remuneración del personal necesario para el adecuado
funcionamiento de
la Asamblea.
3. Actuar como Jefe de
Personal y llevar los registros del caso.
4. Ejecutar el presupuesto de
la Asamblea
de conformidad con las normas
y procedimientos establecidos en las órdenes de pago, llevando los registros de
contabilidad y auditoría.
5. Organizar la debida
protección de los servicios y el suministro de los bienes y elementos que
requiere
la Asamblea y velar por su
conservación.
6. Garantizar y asignar, de
acuerdo con el Primer Vicepresidente, las instalaciones y locales necesarios
para el funcionamiento de
la Asamblea, sus Comisiones y
sus miembros.
7. Todas las demás que le sean
atribuidas por la Asamblea
y su Presidencia y en
especial, las que sean necesarias para el buen funcionamiento de la misma.
Artículo 24 Comisión de
Coordinación
La Asamblea tendrá una
Comisión de Coordinació
n, constituida por el
Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes y Vicepresidentes de las
Comisiones Permanentes. Son atribuciones de la Comisión de Coordinación:
1. Programar el trabajo de la
Asamblea y establecer el Orden del Día.
2. Asesorar al Presidente en
el examen de los asuntos y de las materias recibidas por la Asamblea
, a los fines de decidir su
respuesta o destino.
3. Asesorar al Presidente
sobre cualquier asunto relativo a la dirección y administración de la Asamblea.
4. Conocer y coordinar el
trabajo de las Comisiones, acordar las medidas necesarias para superar las
dificultades que aquellas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.
5. Recibir información sobre
la ejecución del presupuesto y el trabajo de las oficinas técnicas y de
asesoría.
Artículo 25 Oficina Técnica
La Asamblea tendrá una Oficina
Técnica designada por
la Junta Directiva, fuera del
seno de
la Asamblea Nacional
Constituyente, con la finalidad de prestar apoyo a la Junta Directiva
, a las Comisiones y a los
Constituyentes en todo cuanto técnicamente éstos requieran para el mejor
desempeño de sus labores. Igualmente podrá efectuar las investigaciones que se
le encomienden. Asimismo, examinará los textos aprobados po
r la Asamblea y hará
recomendaciones de estilo, consistencia, coherencia y ordenamiento para la
consideración final de
la Asamblea.
Artículo 26 Del Cronista
La Junta Directiva elegirá un
Cronista profesional especializado, quien durará en su cargo por el perí
odo en que se encuentre
reunida la Asamblea. La Presidencia podrá disponer, si fuera necesario, que
este té
rmino se extienda por un plazo
adicional.
Artículo 27 Funciones
Será
n funciones del Cronista:
recopilar todos los documentos necesarios para la historia de la Asamblea
Nacional
Constituyente, tales como las
Actas de las sesiones plenarias y de Comisiones, los proyectos considerados por
la Asamblea
con sus Exposiciones de
Motivos, las propuestas sobre la Constitución presentadas ante
la Junta Directiva, las
Comisiones y
la Secretaría, así como la
correspondencia recibida y despachada, y las demás que le asigne este Estatuto
y
la Junta Directiva.
Parágrafo Único: En el
ejercicio de sus funciones, el Cronista de
la Asamblea Nacional
Constituyente deberá ajustarse de manera estricta a la exactitud de los hechos,
Actas, propuestas y en general el desenvolvimiento real de
la Asamblea Nacional
Constituyente para preservar el acervo histórico de
la Asamblea Nacional
Constituyente.
Capítulo IV De las Comisiones
Artículo 28
La Asamblea Nacional
Constituyente tendrá las siguientes Comisiones Permanentes:
1. COMISIÓN CONSTITUCIONAL.
Además de lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de este Estatuto, se
encargará
de elaborar el anteproyecto de
Exposición de Motivos de la Constitución
; el anteproyecto del texto
constitucional y el anteproyecto de Preámbulo para la consideración de la
Asamblea; y, velar
á por el cumplimiento de las
bases comiciales aprobadas en el Referéndum.
2. COMISIÓN DE LAS
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, DE LA SOBERANÍA Y
DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES.
Estudiará los fundamentos de la Repú
blica; la naturaleza y
tipicidad del Estado; titularidad y formas de ejercicio de la soberanía, la
forma de gobierno; y, el territorio y su división política.
3. COMISIÓN DE INTEGRACIÓN Y
RELACIONES CON
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
Analizará el régimen de validez de los tratados; la internacionalización de las
relaciones políticas, sociales, económicas, culturales y ecoló
gicas; la promoción de las
formas de Integración con las demás naciones y especialmente de los países de
la Amé
rica Latina y El Caribe; y,
estudiará los cuerpos consultivos del Presidente en materia de
supranacionalidad.
4. COMISIÓN DE RÉGIMEN
POLÍTICO. DEMOCRACIA. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. REFERÉNDUM. SISTEMAS ELECTORALES.
PODER ELECTORAL. PARTIDOS POLÍTICOS.
Estudiará las formas de
ejercicio democrático, la representación, la participación; el sistema
refrendario, bases y principios de los sistemas electorales; la participación y
organización políticos; y los derechos pol
íticos.
5. COMISIÓN DEL PODER PÚBLICO
NACIONAL. Evaluará la nueva estructuración del Poder Pú
blico; el principio de
legalidad; el sistema funcionarial; los contratos de interés público y los
contratos administrativos; el régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales como
parte del Poder Publico; los perí
odos constitucionales del
Poder Nacional y los períodos de los poderes estadales y municipales; las
competencias del Poder Nacional; y los principios de la nueva Administración
Pública.
6. COMISIÓN SOBRE LA FORMA DE
ESTADO Y ASUNTOS DE ESTADOS Y
MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES. FEDERALISMO. Estudiará los poderes regionales y
locales; la revisión de los Poderes Públicos; las cláusulas de descentralizació
n y transferencia de
competencias; la organización regional y municipal, las condiciones y sistema
de elecciones de sus autoridades; la incorporación de las parroquias y el
estudio de otras entidades o unidades primarias de la democracia directa.
7. COMISIÓN DEL PODER
EJECUTIVO. Estudiará la organización de
la Presidencia de la República
; el sistema de gobierno; la
elegibilidad, el sistema de elección, competencias y suplencias del Presidente;
las figuras de Vicepresidente, Primer Ministro, de los Ministros, del Consejo
de Estado, del Consejo de Seguridad y Defensa de
la Nación y del Consejo de
Ministros.
8. COMISIÓN DEL PODER
LEGISLATIVO. Evaluará la controversia unicameral o bicameral; la integración y
composición del Poder Legisl
ativo; el nuevo régimen de
elegibilidad y revocatoria, el régimen de inmunidades y prerrogativas, las
condiciones de elegibilidad y las competencias privativas generales o comunes
de los parlamentarios, segú
n se trate del sistema
unicameral o bicameral; y, la formación de las leyes, la iniciativa popular y
ciudadana.
9. COMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Estudiará lo referente al Poder Judicial, al máximo
tribunal de la República
, a la Jurisdicción
constitucional, la contencioso-administrativa; los
principios y bases de la
justicialidad; el sistema de selección, la idoneidad, la carrera judicial, y la
independencia de los jueces; la nueva organización de los tribunales de
la República; y, el sistema de
democracia directa para la elección de ciertos jueces, Justicia de Paz.
10. COMISIÓN DEL PODER MORAL O
CONTRALOR. Evaluará su integración y las propuestas sobre el poder contralor,
el ministerio público,
la Procuraduría General de
la República, el Defensor del
Pueblo y otras Instituciones.
11. COMISIÓN DE LA
NACIONALIDAD Y
LA CIUDADANÍA. Estudiará
el ius soli y el ius
sanguinis; los venezolanos por voluntad; la nacionalidad como derecho humano;
lo relativo a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad; y los
conceptos de uninacionalidad, multinacionalidad; y, el ré
gimen de la ciudadanía y
derechos políticos.
12. COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS Y GARANTÍ
AS CONSTITUCIONALES. DEBERES
CONSTITUCIONALES. DERECHOS INDIVIDUALES. SEGURIDAD CIUDADANA. RÉGIMEN
PENITENCIARIO Y DERECHO A
LA INFORMACIÓN. Estudiará la
mejora e incorporación de la regulación Constitucional de todos los deberes y
derechos individuales, como de las garant
ías respectivas.
13. COMISIÓN DE DERECHOS
SOCIALES Y DE
LA FAMILIA. Estudiará la
mejora e incorporación de la regulación c
onstitucional de todos los
deberes y derechos sociales en general; y, en particular, de los referidos a la
organización y participación social, la seguridad social, la salud, el trabajo;
la protección a la familia, el niñ
o, la maternidad, la juventud,
el anciano y los discapacitados, como de las garantías respectivas.
14. COMISIÓN DE EDUCACIÓN.
CULTURA. CIENCIA. TECNOLOGÍA. DEPORTE Y RECREACIÓN. Estudiará la definició
n de la naturaleza del modelo
educativo y cultural referente a la formación del hombre venezolano, en
coherencia con la visión transformadora de la sociedad venezolana.
15. COMISIÓN DE RÉGIMEN DEL
AMBIENTE. DERECHO DEL AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA. DERECHOS DE TERCERA Y CUARTA
GENERACIÓN. ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
Estudiará el uso de la ciencia
y tecnología con fines pacíficos y en armonía con el ambiente para el
desarrollo sustentable; la protección del ambiente, la diversidad biológica,
genética y humana; los procesos ecoló
gicos y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes
y futuras; y, la ordenación del territorio.
16. COMISIÓN DE LOS DERECHOS
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. LA RELACIÓN DEL
ESTADO CON LOS PUEBLOS
INDÍGENAS. Estudiará el reconocimiento de los pueblos indígenas; el respeto y
preservación de sus culturas y expresiones; el establecimiento de derechos ind
ígenas colectivos y sus
respectivas garantías.
17. COMISIÓN DEL SISTEMA DE
DEFENSA Y DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. Estudiará la doctrina democrática
de seguri
dad y defensa; el nuevo rol de
las Fuerzas Armadas Nacionales; las políticas de defensa, la seguridad militar
del Estado, la fuerza pública y la incorporación de las Fuerzas Armadas
Nacionales al desarrollo económico y social del paí
s; la cultura popular como
materia de seguridad y defensa nacional; y, las zonas fronterizas.
18. COMISIÓN DE LO ECONÓMICO Y
LO SOCIAL. Estudiará la relación del Estado con el sistema económico y social;
los derechos econó
micos; al reconocimiento de
nuevos actores económicos y sociales, y sus derechos; la Hacienda Publica
, las instituciones
financieras, el derecho de propiedad, los trabajadores, la seguridad
alimentaria y nutricional, el desarrollo agrícola tropical sustentable; los
hidrocarburos y minería; las zonas francas y puertos libres; y, en general, el
ré
gimen económico y social de la
República.
19. COMISIÓN PARA LA
MODIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE
LA CONSTITUCIÓN. Estudiará
el sistema de inviolabilidad
constitucional, así como los procedimientos de modificación, reforma y
sustitución Constitucional; la institución de
la Asamblea Constitucional y
sus principios y fundamentos como poder originario y soberano.
20. COMISIÓN DE DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. Estudiar
á las medidas necesarias para
acelerar y asegurar la aplicación efectiva de la nueva Constitución; y las disposiciones
del régimen constitucional transitorio entre el orden constitucional derogado y
el nuevo.
Parágrafo Único:
La Asamblea Nacional
Constituyente podrá crear Comisiones Especiales para la realización de tareas
determinadas o estudios específicos que se le indiquen de manera expresa.
Estaría compuesta por el nú
mero de miembros que se
considere necesario.
Artículo 29 Composición de las
Comisiones y Subcomisiones
Todos los Constituyentes
deberán ser parte, con voz y voto, de una (1) Comisión Permanente y no podrán
pertenecer a más de dos (2) Comisiones. Las Comisiones deberán tener un número
impar de miembros.
Para su composición deberá
prevalecer la solicitud del Constituyente.
Artículo 30 Asistencia a otras
Comisiones
Los Constituyentes que no
fueren miembros de una Comisión, podrán asistir a sus reuniones con derecho a
voz y tendrán derecho a disponer, previa solicitud, de los estudios e informes
distribuidos entre sus miembros.
Artículo 31 Directiva de las
Comisiones
Cada Comisió
n tendrá un Presidente y un
Vicepresidente, quienes tendrán, con respecto a la Comisión
, las mismas atribuciones y
obligaciones señaladas para el Presidente de la Asamblea
, en cuanto les sean
aplicables. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos uninominalmente
por la mayoría de los miembros en votación pública.
Artículo 32 Secretaría
Cada Comisió
n designará, fuera de su seno,
un Secretario que ejercerá, respecto a la Comisión, las mismas funciones señ
aladas para el Secretario de
la Asamblea, en cuanto le fueran aplicables.
Artículo 33 Deliberaciones y
Votaciones
Las deliberaciones de las
Comisiones y el régimen de votación se regirán por las mismas normas señaladas
para la Asamblea
, en cuanto le fueren
aplicables. Las reuniones de las Comisiones serán públicas.
Artículo 34 Informes
Los informes de
la Comisión serán firmados por
los integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe.
Artículo 35 De la Comisió
n Constitucional
Del seno de
la Asamblea Nacional
Constituyente se elegirá una Comisión Constitucional y la propia Asamblea
elegirá
su Presidente y Vicepresidente
con el objeto de elaborar los informes finales, así como la redacción
definitiva de los proyectos de normas aprobadas por
la Asamblea y velará con
especial atención por el cumplimiento de las bases comiciales aprobadas a
través del referéndum.
Artículo 36 Exposición de
Motivos
La Comisión Constitucional
elaborará
la Exposición de Motivos del
proyecto Constitucional, para presentarlo a
la Asamblea a efectos de su
aprobación.
La Comisión Constitucional, a
solicitud de
la Asamblea, opinará sobre los
proyectos de las Comisiones sometidos a su consideración e informará, cuando
así
le sea requerido, sobre
aquellos temas propuestos o solicitados que le sean asignados, en el entendido
que en ningún caso su opinión será vinculante para
la Asamblea.
Artículo 37 Integración
La Comisión Constitucional
estará integrada, en lo posible, por Constituyentes con amplio dominio
en los temas Constitucionales.
Capítulo V De la Declaración
en Comisión General
Artículo 38 Comisión General
La Asamblea, cuando lo juzgue
conveniente, se declarará en Comisió
n General para considerar
cualquier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algú
n Constituyente.
Artículo 39 Régimen de la
Comisió
n General
En Comisió
n General, los Constituyentes
pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto
contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las
limitaciones reglamentarias del debate.
Artículo 40 Suspensión de la
Comisió
n General
Cuando el Presidente considere
logrado el objeto de la Comisión General, se suspenderá ésta, y, reconst
ituida la Asamblea,
considerará sobre si estima o no procedente continuar en Comisión General. En
todo caso, se atender
á a la decisión de la mayoría.
Artículo 41 Oposición a la Suspensión
Cuando algú
n Constituyente pidiere que se
vuelva a la sesión y el Presidente u otro Constituyente se opusiere, se
consultará sin discusión a
la Asamblea y se decidirá por
mayoría. Este procedimiento sólo podrá repetirse cada treinta (30) minutos, por
lo menos.
Artículo 42 Información a la
Asamblea
La Presidencia informará a
la Asamblea sobre el resultado
de la materia sometida al estudio de la Comisió
n General.
Artículo 43 Acta de Registro
de la Comisi
ón General
En el Acta, se har
á mención de haberse declarado
la Asamblea en Comisión General y del objeto que la motivó.
Capítulo VI Del Debate, el
Quórum y las Sanciones
Artículo 44 De los Debates
Para intervenir en los debates
los Constituyentes deberán solicitar el derecho de palabra al Presidente, una
vez que les fuere concedido, harán uso de él poniéndose de pie. El Presidente
concederá
la palabra en el orden en que
se le hubiere solicitado.
Artículo 45 Duración de los
Debates
Toda intervenció
n será por un máximo de quince
(15) minutos y la misma persona podrá solicitar el derecho de palabra una vez
más sobre el mismo asunto, por un máximo de diez (10) minutos.
Cuando un Constituyente se
considere aludido, habiéndosele agotado el derecho de palabra, solicitará a
la Presidencia el derecho a
réplica por cinco (5) minutos, por una sola vez.
Artículo 46 Tribuna de
Oradores
El Constituyente podr
á hablar desde su Curul o
informar a la Presidencia que lo hará desde
la Tribuna de Oradores.
Artículo 47 Renuncia al
Derecho de Palabra por Ausencia
Cuando un Constituyente esté
ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se
entiende que ha renunciado a éste.
Artículo 48 Derecho de Palabra
del Presidente
Cuando el Presidente haga uso
del derecho de palabra como Constituyente, deberá ponerse de pie. Artículo 49
Garantía del Derecho de Palabra
La Presidencia tiene la
obligació
n de garantizar el ejercicio
del derecho de palabra de los Constituyentes, dentro de las normas previstas en
este Estatuto.
Artículo 50 Infracción a las
Reglas del Debate
Se considera Infracci
ón a las reglas del debate:
1. Tomar la palabra sin que el
Presidente la haya concedido.
2. Tratar reiteradamente
asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo
ordenado en el debate.
3. Interrumpir al orador de
turno.
4. Proferir alusiones
ofensivas.
5. Cualquier otro
comportamiento que impida el normal desarrollo del debate.
Artículo 51 Sanciones
La infracció
n a las reglas del debate
motivará el llamado de atención por parte de la dirección de debates, en
función de restituir el orden y garantizar la fluidez.
Artículo 52 Quórum
La Asamblea Nacional
Constituyente sesionará con la asistencia de la mitad má
s uno de los Constituyentes
elegidos, sesenta y siete (67) miembros.
En cualquier estado de la
sesión, si no se mantiene el quórum de funcionamiento, el Presidente o quien
haga sus veces, suspenderá la sesión.
La verificación del quórum
puede ser solicitada por cualquiera de los Constituyentes.
Artículo 53 Actas y Archivo
De toda sesión de
la Asamblea Nacional
Constituyente y de sus Comisiones, se levantará un Acta, cuya redacción estará
a cargo del Secretario. Así
mismo, se llevará un registro taquigráfico y grabación de las sesiones.
Capítulo VII De las Mociones
Artículo 54 Presentación de
Mociones
Las mociones deber
án ser presentadas por
escrito, antes de ponerse en discusión, con indicación de los Constituyentes
que la apoyen, y su texto permanecerá a disposición de los Constituyentes para
que puedan examinarlas durante el d
ebate o pedir al Presidente
que ordene su lectura.
Artículo 55 Apoyo y Retiro de
Mociones
Las mociones presentadas por
un Constituyente requieren del apoyo de por lo menos otro para iniciar su
consideración. Para retirar la moción o el apoyo se requerirá del acuerdo de
la Asamblea. Si se retira el
apoyo se considerará retirada la moción, a menos que otro Constituyente la
apoye.
Artículo 56 Moción de Urgencia
Mientras
la Asamblea considere un
asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiese con carácter de
urgente y así
lo estimare la Asamblea por la
mayoría de los Constituyentes presentes.
Artículo 57 Mociones
Preferentes
Las mociones siguientes se
considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de
decisión sin debates:
1. Las mociones de orden,
referentes a la observancia de este Estatuto y al orden del debate. Sobre ellas
resolverá
la Presidencia, pero de su
decisión podrá apelarse ante la Asamblea.
2. Las mociones de información
para rectificación de datos inexactos utilizados en la argumentación de un
orador o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto y al
alcance de
la Secretaría o suministrados
por el Constituyente. El Presidente concederá
la palabra para estas mociones
una vez que el orador haya terminado su intervención.
El Constituyente al cual se
haya concedido la moción de información, se limitará a suministrar los datos en
forma escueta y breve, sin apartarse de la materia. La intervención no durará
má
s de tres (3) minutos.
3. Las mociones de diferir,
por pase del asunto a Comisión o por aplazamiento de la discusión por tiempo
definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el
debate por considerarse suficientemente discutido el asunto. Estas mociones
requerirán para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de
la Asamblea. En este caso,
la Presidencia podrá conceder
la palabra a un sólo Constituyente contrario a esa medida, hasta por cinco (5)
minutos.
Cerrado el debate para estas
mociones, se votarán en el orden en que queden enumeradas; si se negaren
continuará la discusión sobre la cuestión principal. Artículo 58 Debate de una
Moción
Abierto el debate sobre una
moción, se entiende que lo está para todas sus modificaciones.
Al cerrarse el debate se
procederá a su votación.
Artículo 59 Las Modificaciones
Las modificaciones pueden ser
de:
1. Adición, cuando se agregue
alguna palabra o concepto, a la proposición principal.
2. Supresión, cuando se
elimine algo de la misma proposición.
3. Sustitución, cuando se
ponga una palabra o concepto en lugar de otro. En todo caso deberán ser
propuestas en el curso del debate para votarlas con la moción principal.
Artículo 60 Régimen de las
Modificaciones de Mociones
El haberse propuesto una
modificación no impide que antes de resolverla, puedan proponerse otras de la
misma moción; pero se votará primero la última y si resultare negada, se
votarán luego las demá
s, siempre en el orden
inverso. Se exceptúan aquellas que se refieren a cantidades de cualquier
género, pues en éstas se empezará por la mayor, para seguir en orden
decreciente. Las adiciones se votarán enseguida de la moción respectiva.
Artículo 61 Cierre del Debate
Cuando el Presidente juzgue
que una proposición ha sido suficientemente discutida, anunciará que va a
cerrar el debate. Sí ningún Constituyente pidiere la palabra se declarará
cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente a discusi
ón. El Secretario leerá las
proposiciones en mesa.
Artículo 62 Discusión del
Informe de una Comisión
Cuando se discuta
el informe de una Comisión, se
someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina. La
no aprobación de las proposiciones de un informe no significará el rechazo del
asunto que lo motiva.
La Asamblea podrá escoger,
rechazar o modificar el informe o pasarlo nuevamente a la misma Comisió
n, o si se trata de una
Comisión Especial, podrá designar una nueva. Capítulo VIII De la Programación
de las Actividades de
la Asamblea
Artículo 63 Programa de
Trabajo
La Comisión de Coordinación
establecerá el programa de trabajo, que contendrá
la lista de los proyectos
constitucionales y demás proposiciones que serán discutidos, su orden de
discusión y un calendario tentativo. El programa será revisado periódicamente.
Igualmente, l
a Comisión, en su sesión
semanal ordinaria, elaborará la agenda de trabajo para la semana siguiente.
Artículo 64 Distribución del
Programa de Trabajo
Una vez elaborado el programa
de trabajo, será entregado a los Constituyentes y se pondrá a su disposición el
material de apoyo necesario para el estudio de los proyectos.
Artículo 65 Agenda del Trabajo
Semanal
Cada semana siempre en el
mismo día y hora previamente fijados, la Comisión de Coordinación elaborará
la agenda de trabajo de la
semana siguiente, la cual contendrá el Orden del Día de cada una de las
sesiones que se celebrarán en ese lapso.
La Agenda será puesta a la
disposición de cada Constituyente por lo menos veinticuatro (24) horas antes de
la primera sesión de cada semana, junto con el material disponible.
Igualmente la agenda de
trabajo con su orden del día correspondiente, se pondrá a disposición de los
medios de comunicación y de cualquier interesado.
Artículo 66 Conocimiento
Oportuno del Orden del Día
Los Constituyentes deberán
conocer oportunamente el orden día correspondiente, y la Presidencia velará
para que estén a su
disposición los documentos, informes y dictámenes disponibles que sustenten los
puntos en él contenidos, en los plazos fijados en este Estatuto.
Artículo 67 Modificación del
Orden del Día
El orden del día s
ólo puede ser modificado
cuando razones excepcionales así lo aconsejen, previo acuerdo de la mayoría de
los miembros presentes, a propuesta del Presidente de
la Asamblea o de por lo menos
diez (10) Constituyentes. Artículo 68 Puntos del Orden del Día No Tratado en
la Sesión Correspondiente
Los puntos del orden del día
que no puedan ser tratados en la sesión correspondiente, serán incorporados en
el orden del día de la sesión siguiente.
Capítulo IX Régimen de
Votación
Artículo 69 Mayoría
Las decisiones de
la Asamblea Nacional
Constituyente se tomarán por mayorí
a absoluta, salvo aquellas en
las cuales este Estatuto especifique otro régimen. Se entiende por mayoría
absoluta la mitad más uno de los miembros.
Artículo 70 Valor del Voto
Cada Constituyente tendrá
derecho a un (1) voto. En las Comisiones sólo podrán votar aquellos que la
integran.
Artículo 71 Votaciones
Públicas y Secretas
Las votaciones ser
án públicas, pero podrán ser
secretas cuando así lo acuerde la mayoría de los Constituyentes presentes.
Artículo 72 Votación Secreta
En los casos de votación
secreta, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora que actuará en la
revisi
ón de los votos emitidos y
sobre el resultado de la votación.
Parágrafo Único: La votación
secreta se hará por papeletas depositadas por los Constituyentes llamados uno a
uno por orden alfabé
tico del nombre en urna
destinada a tal efecto. Las papeletas indicarán únicamente "si" o
"no" o "abstención". Las papeletas en blanco y las que
contengan otras expresiones a las indicadas anteriormente serán nulas.
Para la votación secreta se
podrá utilizar cualquier medio automatizado que sea idóneo.
Artículo 73 Prohibición de
Interrupción de
la Votación
Después que
la Presidencia haya anunciado
que comienza la votación, ningún Constituyente podrá
interrumpirla, salvo para
plantear una cuestión de orden relativa a la forma como se adelanta dicha
votación.
Artículo 74 Empate
En caso de resultar empatada
alguna votación se procederá a una segunda votación en una sesión ulterior y si
cuando se vuelva a considerar se produjera un nuevo empate, se entenderá como
negado. Artículo 75 Rectificación de Votos
Cualquier Const
ituyente podrá solicitar
rectificación de la votación. Sólo se admitirá hasta dos (2) rectificaciones.
Artículo 76 Votación Pública
Las votaciones pú
blicas se harán levantando la
mano o poniéndose de pie. Cualquier Constituyente podrá pedir votación nominal,
la que se hará siguiendo el orden alfabético de los nombres, comenzando por
aquél sacado en suerte por
la Presidencia. En estas
votaciones se anunciará el nombre de cada Constituyente, quien contestará
"si",
"no" o
"abstención". Durante la votación no se podrá razonar el voto.
Para la votación pública se
podrá utilizar cualquier medio automático que sea idóneo.
Artículo 77 Voto Salvado
Los Constituyentes podrán
dejar constancia escrita de su voto salvado, los cuales deberán insertarse en
el diario de debates y mencionarse en el Acta respectiva.
Capítulo X Participación
Ciudadana en la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 78 De la Participació
n Ciudadana
La Asamblea Nacional
Constituyente convocará al Pueblo a participar activamente y será obligante
para é
sta desarrollar los mecanismos
necesarios que hagan realidad la injerencia del Soberano en el actual proceso
Constituyente.
Artículo 79 Alcance
La Asamblea Nacional
Constituyente propiciará la participació
n ciudadana mediante la
iniciativa de proyectos constitucionales generales o específicos, los derechos
de palabra en las Comisiones y la publicidad de las proposiciones que reciba.
Artículo 80 Presentación de
Proyectos
Podrá
n presentar proyectos
constitucionales y otras proposiciones, las organizaciones y asociaciones
representativas de las comunidades, sean de ámbito nacional o local sin
discriminació
n alguna, bajo las condiciones
establecidas en este Estatuto. El mismo derecho lo tendrán personas
particulares.
Artículo 81 Publicación y
Difusión
Todas las Iniciativas de
proyectos constitucionales de participación ciudadana, serán publicadas y
difundidas por la Asamblea
, a través de los mismos
medios y en las mismas condiciones del resto de los proyectos. Artículo 82
Lapso de Presentación de Proyectos
Los proyectos o propuestas de
participación ciudadana pueden ser presentados, a partir de la aprobación de
este Estatuto.
Artículo 83 Discusión
Obligatoria
Todas las iniciativas de
proyectos constitucionales de participación ciudadana serán de consideración
obligatoria por la Comisi
ón respectiva. A las sesiones
de la Comisión encargada de estudiar el proyecto correspondiente, será
n invitados, con derecho a
voz, los representantes responsables de la presentación de los proyectos.
Artículo 84 Participación en
las Sesiones
Los representantes
responsables de la iniciativa de proyectos constitucionales, los cuales sean
considerados en reuniones de la Comisi
ón respectiva, tendrán derecho
a voz en la reunión correspondiente, por una sola vez y por un máximo de quince
(15) minutos. Además, podrán participar para aclarar dudas, cuando les sea
requerido, si así
lo aprueba la mayoría de los
miembros de la Comisión. Igualmente podrán participar los represen
tantes de las comunidades en
temas de su interés, cuando así lo apruebe la Comisión correspondiente.
Artículo 85 Difusión,
Deliberaciones y Votaciones
El Presidente y
la Comisión de Coordinación
procurarán la difusión de las deliberaciones y votación de
la Asamblea en tiempo real por
los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.
Artículo 86 Difusión de
Participación Ciudadana
Las sesiones en las cuales se
discutan los proyectos de participación ciudadana y aquellas en las cuales se
haya requerido la participación de representantes de las comunidades, se
realizarán en las horas de mayor audiencia pú
blica y su convocatoria con
anuncio del proyecto a debatir se realizará con la antelación y difusión que
garantice dicha audiencia.
Capítulo XI Ceremonial
Artículo 87 Las Curules de la
Directiva
El Presidente ocupar
á la Curul que le está reservada
en el salón; el Primer Vicepresidente se sentará
a su derecha y el Segundo
Vicepresidente a su izquierda. Artículo 88 Comunicaciones dirigidas a la
Asamblea
Cuando se reciba una
comunicación dirigida a la Asamblea, el Presidente informará inmediatamente a
la misma y la someter
á a su consideración.
Artículo 89 Invitados
Cuando concurra a
la Asamblea alguna persona
cuya comparecencia o invitación se estime oportuna, será
recibido por el Secretario,
quien lo conducirá a los asientos que se destinaren y le despedirá a las
puertas del salón. Los Constituyentes se pondrán de pie para recibir y despedir
a los invitados. A su vez, los invitados se pondrá
n de pie para exponer el
objeto que los trae a la Asamblea. El Presidente observará
las mismas formalidades al
contestar.
Capítulo XII Disposiciones
Finales
Artículo 90 Sesión de Clausura
Al concluir las deliberaciones
sobre el proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente aprobará
el texto constitucional en su
integridad y fijará, dentro de los treinta (30) días siguientes la fecha de
realización del referéndum aprobatorio. El Presidente convocará a la sesión de
clausura en los quince (15) dí
as subsiguientes a la
realización del referéndum aprobatorio. Si el resultado del referéndum fuera
aprobatorio y estuviera en el lapso debido,
la Asamblea Nacional
Constituyente proclamará solemnemente la Constitución.
Artículo 91 Reforma del
Estatuto
Este Estatuto podr
á ser reformado total o
parcialmente cuando tres (3) Constituyentes así lo propongan y sea acordado por
la mayoría de los presentes.
El Proyecto de Reforma deberá
ser distribuido a todos los Constituyentes veinticuatro (24) horas antes, por
lo menos, de su consideración.
Artículo 92
En todo lo no previsto en este
Estatuto se atenderá lo que resuelva la Asamblea Nacional
Constituyente para cada caso.
Publíquese en la Gaceta
Oficial de
la República de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los ocho días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y nueve. Años 188º de
la Independencia y 140º de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
EL PRESIDENTE
ISAÍAS RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
LOS SECRETARIOS,
ELVIS AMOROSOALEJANDRO ANDRADE