"Estado Constitucional y Sistema de Justicia Penal". Por Orlando Monagas Rodríguez.
ESTADO
CONSTITUCIONAL Y SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.
Orlando Monagas Rodríguez
En el Estado Constitucional la función
jurisdiccional tiene por primordial objetivo, el control del sometimiento al
Derecho de los Poderes Públicos en función del aseguramiento de las garantías
de los derechos fundamentales. De allí que todo comportamiento humano contrapuesto
al ordenamiento jurídico sea sometido a la Jurisdicción, cuyos órganos tienen
la encomienda constitucional de corregir las desviaciones, irregularidades e
ilegitimidad jurídicas en que incurran
los órganos del poder Público o los ciudadanos, a través de la llamada
tutela efectiva de los derechos que han de ejercer los Tribunales de la
República en su exclusiva misión de administrar justicia.
La jurisdicción es
una función del Estado integrada por la facultad y el deber de juzgar, derivada
de la soberanía y corresponde ejercerla a los Juzgados o Tribunales
determinados por la ley, conforme a estrictos criterios de competencia y
procedimientos establecidos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa o
asunto de que se trate.
Así, por jurisdicción debe entenderse la
autoridad de todo Juez o Tribunal y por competencia la medida o aptitud de esa
autoridad que le ha sido conferida por la ley. De manera que todo Juez o
Tribunal tiene jurisdicción, pero no tiene competencia para conocer sino
respecto a la materia jurídica que le atribuya la ley.
La competencia responde a criterios
predeterminados de distribución de las causas atendiendo a la materia, las
personas, el lugar y la función; y esa predeterminación se concentra en el
concepto del juez natural, el cual debe ser definido como el juez
predeterminado por la ley, competente, imparcial, independiente y sometido a la
ley.
La llamada
competencia objetiva, comprensiva de la materia y de las personas, en la
justicia penal distingue entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal
militar. A ésta se someten los delitos de naturaleza militar, limite estrecho
de su competencia, expresamente establecido en el artículo 261 de la
Constitución de la República. La misma disposición
determina: ‘’La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. ‘’
En este sentido
los delitos de naturaleza militar están previstos y sancionados en el Código de
Justicia Militar, el cual señala los hechos punibles bajo su competencia,
expresando en su artículo ‘’123: 1… 2. Las infracciones militares cometidas por
militares o civiles, conjunta o separadamente. 3. Los delitos comunes cometidos
por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos,
establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las
Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o
con ocasión de ellas. 4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga
asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal
anterior. ’’
Todo ciudadano debe ser juzgado en correcta
atención de los conceptos de jurisdicción y competencia; así lo contempla la
Constitución venezolana en los ordinales 3 y 4 de su artículo 49, que consagra el derecho fundamental al debido
proceso, garantizando que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal
competente y a ser juzgada por sus jueces naturales.
Por tanto someter
a la justicia militar el enjuiciamiento de personas ajenas a la Fuerza Armada
Nacional es, a todas luces, francamente inconstitucional, dado que con ello se
quebrantan derechos fundamentales como
el explicado del debido proceso; el derecho a la tutela efectiva de los
derechos, previsto en el artículo 26 constitucional por el cual se garantiza
además la justicia imparcial e idónea, entendiéndose por tal, como define el
artículo 253, primer aparte, ibidem: ‘’ Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos
de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, … . ’’
Cuando así se
obra, además, se desconoce la esencia
constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de
la justicia, según define nuestra Constitución, en su artículo 257; y, se
quebranta el principio constitucional de inviolabilidad de las atribuciones de
los órganos que ejercen el poder Público, en cuyo caso se incurre en usurpación
de autoridad, la cual deviene ineficaz y sus actos son nulos, como se desprende
de la concordancia de los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional. Y,
ello configura también, abuso y desviación de poder, ambos, por violación de la
Constitución y de la ley, como está previsto en el artículo 139 ejusdem.
Ya se ha dicho (
C. Borrego ): ‘’ Los tribunales militares no tienen competencia para juzgar
ningún otro supuesto que no tenga la especial condición de atentar
específicamente contra ese objetivo ‘’ (
esencia de la institución de la Fuerza Armada Nacional ).
No sobra decir que
la desviación y desconocimiento de los dispositivos técnicos constitucionales
citados, configuran una muy gruesa violación de derechos fundamentales del
justiciable y en consecuencia el enjuiciamiento de ciudadanos civiles por ante
la justicia militar deviene en acto nulo por declaratoria expresa del artículo
25 constitucional.
Valga traer otra
breve cita: ‘’Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se
modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por
norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial,
a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente
le correspondería. ‘’ ( J. González Pérez. 1989 ). Ello significa sin duda,
configurar un juez suspectus, tribunal de excepción o comisión ad hoc, figuras
denigrantes de la justicia, prohibidas por el artículo 49, numeral 4,
constitucional.
En el ordenamiento
jurídico venezolano no existe un punto de conexión que legitime la extensión de
la Justicia militar fuera de su cauce constitucional, sin fracturar los
dispositivos y principios constitucionales aquí citados relativos a la
jurisdicción y competencia.
La jurisdicción no
es ilimitada en sí misma, de suyo solamente puede ejercerse a través de un
reparto o distribución identificado con la competencia, la cual en materia
penal se justifica y explica a través de
actuaciones constitucionales y legales orientadas, a la específica protección
de bienes jurídicos afectados por el hecho punible de que se trate.
En tal sentido,
nuestro ordenamiento jurídico impide considerar que en la competencia penal el
objeto del proceso, integrado por los hechos y la persona del justiciable, es
una materia de la cual pueda disponerse libremente, soslayando los principios y
normas constitucionales y legales que participan en su rígida fijación,
simplemente porque en el Estado Constitucional no es posible extralimitar los
poderes de la jurisdicción, cuyas funciones están institucionalizadas y
responden a conceptos perfectamente definidos que, imponen el énfasis en el
estricto respeto de los criterios de competencia, como justificación de los
fines del proceso penal propio del Estado Constitucional, del proceso justo.
La Constitución no
puede ser considerada únicamente como la ‘’ Charta o Carta Magna ‘’, Ley
Suprema ubicada en el vértice de la
pirámide jurídica, por cuanto su significado esencial se concentra en la creación del Estado y de su
correspondiente sistema jurídico, cuyo ordenamiento consiguiente debe ser
establecido y cumplido en plena conformidad con lo preceptuado en ella,
consideración que ha conducido a la racional concepción de la ley subconstitucional, como ejecución
de la Constitución, en tanto FUENTE UNICA DE LA LEGITIMIDAD y de la unidad del
ordenamiento jurídico.