Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público (Asamblea Nacional Constituyente 1999)





(Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999)

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

República de Venezuela Ministerio de la Secretaría de la Presidencia Despacho del Ministro AVISO OFICIAL

En vista del Oficio de fecha 28 de diciembre de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que solicita la reimpresión del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, toda vez que se incurrió en error material, en el segundo aparte del artículo 9, donde dice: "Los funcionarios del de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas", debe decir: "Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República."


Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión subsanando el error antes referido.

En Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de al Federación. FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

Ministro de la Secretaría de la Presidencia

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

En nombre y representación del Pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, y en concordancia con el Artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

CONSIDERANDO

Que el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO

Que el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente faculta a ésta para declarar la cesación de las autoridades que conforman el Poder Público.

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional Constituyente, con fundamento en el referendo popular del veinticinco de abril de 1999, está facultada para hacer efectivo el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999.

CONSIDERANDO

Que mediante sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, reconoció el carácter presupuesto y supraconstitucional de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente en representación del poder constituyente originario.

DECRETA

el siguiente,

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 2

Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo Venezolano. Artículo 3

Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional.

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección Primera

Del Poder Legislativo Nacional

Artículo 4

Se declara la disolución del Congreso de la República y, en consecuencia, cesan en sus funciones los senadores y diputados que lo integran.

Artículo 5

El Poder Legislativo Nacional, hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional.

La Comisión Legislativa Nacional estará integrada por los siguientes ciudadanos: ADÁN CHÁVEZ, ALEJANDRO SILVA, AURORA ZAPATA, BLANCA NIEVES PORTOCARRERO, ELÍAS JAUA, ELIÉCER OTAIZA, ERNESTO PALACIOS PRU, GIOVANI FINOL, JOSÉ VIELMA MORA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, LUIS MIQUILENA, LUIS GAMARGO, MARÍA ANGÉLICA JARAMILLO, MARÍA EUGENIA TOGNI, MAURY BRICEÑO, MIGUEL MADRÍZ, NELSON MERENTES, NORA URIBE, OSCAR FEO, RAFAEL VARGAS y REINALDO CERVINI.

Los anteriores integrantes de la Comisión Legislativa Nacional quedan inhabilitados para optar en el período electoral inmediatamente siguiente a cargos de elección popular.

Se designan como Secretario de la Comisión Legislativa Nacional al ciudadano ELVIS AMOROSO y como su Subsecretario ALEJANDRO ANDRADE.

Artículo 6

Corresponde a la Comisión Legislativa Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución aprobada y la ley.

3. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

5. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

7. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

8. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

9. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

10. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

11. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral. Dicha designación será con carácter provisorio hasta que la Asamblea Nacional lo haga definitivamente de conformidad con la Constitución aprobada.

12. Nombrar a las autoridades y funcionarios cuya designación corresponda a la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución aprobada o al extinto Congreso de la República de acuerdo con la legislación vigente.

13. Velar por los intereses y autonomía de los Estados y Municipios, ejercer control sobre sus autoridades, intervenir en los casos de graves irregularidades administrativas de los altos funcionarios de los Estados y Municipios y designar cuentadantes en los casos que sea necesario.

14. Controlar a las altas autoridades de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.

15. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

16. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en la Constitución aprobada.

17. Fijar las fechas para los comicios de los cargos de elección popular.

18. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

19. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un integrante sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes.

20. Organizar su servicio de seguridad interna.

21. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

22. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

23. Todas las demás que, de conformidad con la legislación vigente, le correspondía al Congreso de la República.

Artículo 7

La Comisión Legislativa Nacional se instalará el día primero de febrero del año dos mil, en la sede del Palacio Federal Legislativo y designará un Presidente y dos Vicepresidentes, que constituirán su directiva.

Artículo 8

La Comisión Legislativa Nacional, hasta tanto apruebe su Reglamento Interno y de Debates, se regirá, en cuanto sea aplicable, por el Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente y por las disposiciones que al efecto establece la Constitución aprobada, para la Asamblea Nacional. La Comisión Legislativa Nacional funcionará en forma permanente desde su instalación y hasta la fecha de reunión efectiva de la Asamblea Nacional.

Artículo 9

Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.

Los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional se harán con cargo al presupuesto del Congreso de la República vigente. La asignación presupuestaria del Congreso de la República para el presupuesto del año 2000 lo será para la Comisión Legislativa Nacional y para la Asamblea Nacional.

Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.

Los procedimientos administrativos que estén sustanciados por ante el Congreso de la República serán resueltos por la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional.

La Comisión Legislativa Nacional y la Asamblea Nacional, continuarán usando la papelería del Congreso de la República existente hasta su agotamiento, para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que hubieren de realizar.

Artículo 10

Los parlamentarios venezolanos que actualmente forman parte del Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino, respectivamente, cesan en sus funciones. La Comisión Legislativa Nacional designará provisoriamente a los representantes venezolanos Parlamento Latinoamericano y del Parlamento Andino hasta que se realicen nuevas elecciones.

Sección Primera

Del Poder Legislativo Estadal

Artículo 11

Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran.

Artículo 12

Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 13

Corresponde a las Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos.

Artículo 14

Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados.

Sección Tercera

Del Poder Municipal

Artículo 15

Los Concejos Municipales, así como los Alcaldes actuales, ejercerán sus funciones bajo la supervisión y control de la Asamblea Nacional Constituyente o de la Comisión Legislativa Nacional, hasta tanto se elijan popularmente sus nuevos integrantes. La Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional podrá sustituir parcial o totalmente la integración de los Concejos Municipales, así como sustituir a los Alcaldes, en los casos de graves irregularidades administrativas.

Capítulo III

Del Poder Ejecutivo

Artículo 16

El actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores de los Estados y Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares.

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Sección Primera

Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 17

La Corte Suprema de Justicia, sus Salas y dependencias administrativas pasan a conformar el Tribunal Supremo de Justicia previsto en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela. Además de las Salas Político Administrativa, de Casación Penal y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se crean las Salas Constitucional, Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 262 de la Constitución.

Artículo 18

Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano de la Corte Suprema de Justicia, quedan a cargo del Tribunal Supremo de Justicia.

Los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia se harán con cargo al presupuesto de la Corte Suprema de Justicia vigente. La asignación presupuestaria de la Corte Suprema de Justicia para el presupuesto del año 2000 lo será para el Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia seguirán en sus cargos hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia efectúe nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas.

Los procedimientos administrativos que estén sustanciados por ante la Corte Suprema de Justicia serán resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia, continuará usando la papelería respectiva existente hasta su agotamiento, para la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda, cuentas y sentencias que hubieren de realizar. Artículo 19

De conformidad con la integración prevista por la Constitución para cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se designan:

1. A los ciudadanos, HÉCTOR PEÑA TORRELLES, IVÁN RINCÓN, JESÚS EDUARDO CABRERA, JOSÉ DELGADO OCANDO y MOISÉS TROCONIS Magistrados de la Sala Constitucional.

2. A los ciudadanos CARLOS ESCARRÁ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrados de la Sala Político Administrativa.

3. A los ciudadanos ANTONIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ PEÑA SOLIS Y OCTAVIO SISCO Magistrados de la Sala Electoral.

4. A los ciudadanos JORGE ROSELL, LUIS ALEJANDRO ANGULO y RAFAEL PÉREZ PERDOMO Magistrados de la Sala de Casación Penal.

5. A los ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, CARLOS OBERTO VELEZ Y FRANKLIN ARRIECHI Magistrados de la Sala de Casación Civil.

6. A los ciudadanos ALBERTO MARTÍN URDANETA, JUAN RAFAEL PERDOMO Y OMAR MORA Magistrados de la Sala Social.

Se designa al ciudadano IVÁN RINCÓN como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano FRANKLIN ARRIECHI como su Primer Vicepresidente y al ciudadano JORGE ROSELL como su Segundo Vicepresidente.

La Comisión Legislativa Nacional nombrará a los ciudadanos suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 20

Las designaciones de Magistrados y Suplentes contenidas en el artículo precedente serán de carácter provisorio hasta que la Asamblea Nacional realice las designaciones o ratificaciones definitivas de conformidad con la Constitución.

Sección Segunda

Del Gobierno, Administración, Inspección, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial

Artículo 21

El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela. Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Artículo 22

Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Los gastos requerido para la entrada en funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se harán con cargo al presupuesto del Consejo de la Judicatura vigente. La asignación presupuestaria del Consejo de la Judicatura para el presupuesto del año 2000 lo será para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas.

Los procedimientos administrativos que estén sustanciados por ante el Consejo de la Judicatura serán resuelto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, continuaran usando la papelería del Consejo de la Judicatura existente hasta su abogamiento, para elaborar la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que hubieren de realizar. Artículo 23

La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.

Artículo 24

De conformidad con el segundo aparte del numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta, el desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública estará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. A tales efectos dictará el Reglamento de organización y funcionamiento del servicio de defensa pública.

Artículo 25

Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.782, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuarán ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial. Artículo 26

Los Consejeros integrantes de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo de la Judicatura cesarán en sus funciones a partir de la publicación del presente régimen de transición en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 27

Se crea la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que será integrada por los ciudadanos que designe la Asamblea Nacional Constituyente.

Las designaciones que realice la Asamblea Nacional Constituyente lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los tribunales disciplinarios y del Sistema Autónomo de Defensa Pública.

Artículo 28

La Inspectoría General de Tribunales, será el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

La Asamblea Nacional Constituyente designará al Inspector General de Tribunales y a su suplente. Estas designaciones lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Sección Tercera

Del Procedimiento Disciplinario

Artículo 29

El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas, las cuales se agregarán al expediente dentro de los cincos días siguientes a su citación.

La citación para la comparecencia de los Jueces y otros funcionarios, podrá ser realizada en forma personal, o mediante telegrama, o por fax, o, correo con aviso de recibo, o mediante aviso publicado en la prensa.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidirá dentro de un lapso no mayor de diez días continuos. Artículo 30

Los integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el Inspector General de Tribunales no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 31

De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente.

Artículo 32

Las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura se tramitará de conformidad con el procedimiento disciplinario en la presente Sección.

Capítulo V

Del Poder Ciudadano

Sección Primera

Del Comité de Postulaciones

Artículo 33

A los fines de las designaciones por la Asamblea Nacional de Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República y del Contralor General de la República, de conformidad con la Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente designará a los integrantes del primer Comité de Evaluación y Postulaciones del Poder Ciudadano.

Sección Segunda

Del Defensor del Pueblo

Artículo 34

Se designa provisionalmente a la ciudadana DILIA PARRA como Defensor del Pueblo, con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, quien ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al titular de la Defensoría del Pueblo de conformidad con la Constitución aprobada.

La Asamblea Nacional Constituyente designará al suplente del Defensor del Pueblo, quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular. Sección Tercera

Del Fiscal General y del Contralor General de la República

Artículo 35

Se designa provisionalmente al ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA como Fiscal General de la República, quien ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al titular de la Fiscalía General de la República de conformidad con la Constitución aprobada.

La Asamblea Nacional Constituyente designará al Suplente del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.

Artículo 36

Se designa provisionalmente al ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN como Contralor General de la República, quien ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al titular de la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución aprobada.

La Asamblea Nacional Constituyente designará al suplente del Contralor General de la República, quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.

Artículo 37

El Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios que lo ameriten.

Capítulo VI

Del Poder Electoral

Artículo 38

El actual Consejo Nacional Electoral y sus dependencias se reestructurarán en los órganos del Poder Electoral de conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada.

Artículo 39

Los primeros comicios para la elección de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, de los Concejos Municipales, del Presidente de la República, de los Gobernadores de Estado y de los Alcaldes de los Municipios, serán organizados por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral que apruebe al Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 40

La Asamblea Nacional Constituyente designará a los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

Las designaciones contenidas en el presente artículo son de carácter provisorio hasta que la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución aprobada. Dado, firmado y sellado en la sede de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Luis Miquilena

Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Isaías Rodríguez

Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes:

(Lista de Constituyentes)




Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.