Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público (Asamblea Nacional Constituyente 1999)
(Gaceta Oficial Nº 36.859 del
29 de diciembre de 1999)
ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
República de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia Despacho del Ministro AVISO
OFICIAL
En vista del Oficio de fecha
28 de diciembre de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que
solicita la reimpresión del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de
Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre
de 1999, toda vez que se incurrió en error material, en el segundo aparte del
artículo 9, donde dice: "Los funcionarios del de la República seguirán en
sus cargos hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional
efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios
administrativos y dicten las normas respectivas", debe decir: "Los
funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la
Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la
Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración
de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines
de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la
estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los
funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República."
Se procede en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, a una nueva impresión subsanando el error antes referido.
En Caracas, a los veintinueve
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la
Independencia y 140º de al Federación. FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
Ministro de la Secretaría de
la Presidencia
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
En nombre y representación del
Pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario
otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco
de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear
un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una
democracia social y participativa, y en concordancia con el Artículo 1º del
Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
CONSIDERANDO
Que el día quince de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, el pueblo de Venezuela, mediante referendo
constituyente, aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual fue proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el día veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
CONSIDERANDO
Que el artículo 1º del
Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente faculta a ésta
para declarar la cesación de las autoridades que conforman el Poder Público.
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional
Constituyente, con fundamento en el referendo popular del veinticinco de abril
de 1999, está facultada para hacer efectivo el proceso de transición hacia el
régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999.
CONSIDERANDO
Que mediante sentencia de
fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, reconoció el carácter presupuesto y
supraconstitucional de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional
Constituyente en representación del poder constituyente originario.
DECRETA
el siguiente,
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
El presente régimen de
transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de
permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de
Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 2
Las previsiones del presente
régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias
previstas en la Constitución aprobada por el pueblo Venezolano. Artículo 3
Cada disposición del régimen
de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva
de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la
Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos
apruebe la Asamblea Nacional.
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Sección Primera
Del Poder Legislativo Nacional
Artículo 4
Se declara la disolución del
Congreso de la República y, en consecuencia, cesan en sus funciones los
senadores y diputados que lo integran.
Artículo 5
El Poder Legislativo Nacional,
hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de la Asamblea
Nacional prevista en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, será
ejercido por una Comisión Legislativa Nacional.
La Comisión Legislativa
Nacional estará integrada por los siguientes ciudadanos: ADÁN CHÁVEZ, ALEJANDRO
SILVA, AURORA ZAPATA, BLANCA NIEVES PORTOCARRERO, ELÍAS JAUA, ELIÉCER OTAIZA,
ERNESTO PALACIOS PRU, GIOVANI FINOL, JOSÉ VIELMA MORA, JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, LUIS
MIQUILENA, LUIS GAMARGO, MARÍA ANGÉLICA JARAMILLO, MARÍA EUGENIA TOGNI, MAURY
BRICEÑO, MIGUEL MADRÍZ, NELSON MERENTES, NORA URIBE, OSCAR FEO, RAFAEL VARGAS y
REINALDO CERVINI.
Los anteriores integrantes de
la Comisión Legislativa Nacional quedan inhabilitados para optar en el período
electoral inmediatamente siguiente a cargos de elección popular.
Se designan como Secretario de
la Comisión Legislativa Nacional al ciudadano ELVIS AMOROSO y como su
Subsecretario ALEJANDRO ANDRADE.
Artículo 6
Corresponde a la Comisión
Legislativa Nacional:
1. Legislar en las materias de
la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del
Poder Nacional.
2. Ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos
consagrados en la Constitución aprobada y la ley.
3. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Discutir y aprobar el
presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario
y al crédito público.
5. Autorizar los créditos
adicionales al presupuesto.
6. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos
en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o
nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
7. Autorizar el empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
8. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con
las excepciones que establezca la ley.
9. Autorizar a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
10. Autorizar el nombramiento
del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de
Misiones Diplomáticas Permanentes.
11. Designar a los miembros
del Consejo Nacional Electoral. Dicha designación será con carácter provisorio
hasta que la Asamblea Nacional lo haga definitivamente de conformidad con la
Constitución aprobada.
12. Nombrar a las autoridades
y funcionarios cuya designación corresponda a la Asamblea Nacional de
conformidad con la Constitución aprobada o al extinto Congreso de la República
de acuerdo con la legislación vigente.
13. Velar por los intereses y
autonomía de los Estados y Municipios, ejercer control sobre sus autoridades,
intervenir en los casos de graves irregularidades administrativas de los altos
funcionarios de los Estados y Municipios y designar cuentadantes en los casos
que sea necesario.
14. Controlar a las altas
autoridades de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.
15. Autorizar la salida del
Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su
ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
16. Aprobar por ley los
tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo
las excepciones consagradas en la Constitución aprobada.
17. Fijar las fechas para los
comicios de los cargos de elección popular.
18. Dictar su reglamento y
aplicar las sanciones que en él se establezcan.
19. Calificar a sus
integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un integrante
sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
presentes.
20. Organizar su servicio de
seguridad interna.
21. Acordar y ejecutar su
presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
22. Ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
23. Todas las demás que, de
conformidad con la legislación vigente, le correspondía al Congreso de la
República.
Artículo 7
La Comisión Legislativa
Nacional se instalará el día primero de febrero del año dos mil, en la sede del
Palacio Federal Legislativo y designará un Presidente y dos Vicepresidentes,
que constituirán su directiva.
Artículo 8
La Comisión Legislativa
Nacional, hasta tanto apruebe su Reglamento Interno y de Debates, se regirá, en
cuanto sea aplicable, por el Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional
Constituyente y por las disposiciones que al efecto establece la Constitución
aprobada, para la Asamblea Nacional. La Comisión Legislativa Nacional
funcionará en forma permanente desde su instalación y hasta la fecha de reunión
efectiva de la Asamblea Nacional.
Artículo 9
Los derechos y obligaciones
asumidos por la República, por órgano del Congreso de la República, quedan a
cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.
Los gastos requeridos para la
entrada en funcionamiento de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea
Nacional se harán con cargo al presupuesto del Congreso de la República
vigente. La asignación presupuestaria del Congreso de la República para el
presupuesto del año 2000 lo será para la Comisión Legislativa Nacional y para
la Asamblea Nacional.
Los funcionarios del Congreso
de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional
Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional
efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios
administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la
reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la
estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los
funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.
Los procedimientos
administrativos que estén sustanciados por ante el Congreso de la República
serán resueltos por la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional.
La Comisión Legislativa
Nacional y la Asamblea Nacional, continuarán usando la papelería del Congreso
de la República existente hasta su agotamiento, para elaborar la comunicación
oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que hubieren de
realizar.
Artículo 10
Los parlamentarios venezolanos
que actualmente forman parte del Parlamento Latinoamericano y del Parlamento
Andino, respectivamente, cesan en sus funciones. La Comisión Legislativa
Nacional designará provisoriamente a los representantes venezolanos Parlamento
Latinoamericano y del Parlamento Andino hasta que se realicen nuevas
elecciones.
Sección Primera
Del Poder Legislativo Estadal
Artículo 11
Se declara la disolución de
las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los
diputados que las integran.
Artículo 12
Hasta tanto se elijan y tomen
posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados
previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será
ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos
escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 13
Corresponde a las Comisiones
Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a
los Consejos Legislativos.
Artículo 14
Las previsiones contenidas en
el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas
de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados.
Sección Tercera
Del Poder Municipal
Artículo 15
Los Concejos Municipales, así
como los Alcaldes actuales, ejercerán sus funciones bajo la supervisión y
control de la Asamblea Nacional Constituyente o de la Comisión Legislativa
Nacional, hasta tanto se elijan popularmente sus nuevos integrantes. La
Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión
Legislativa Nacional podrá sustituir parcial o totalmente la integración de los
Concejos Municipales, así como sustituir a los Alcaldes, en los casos de graves
irregularidades administrativas.
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo
Artículo 16
El actual Presidente de la
República, los actuales Gobernadores de los Estados y Alcaldes de los
Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca
su elección mediante comicios populares.
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Sección Primera
Del Tribunal Supremo de
Justicia
Artículo 17
La Corte Suprema de Justicia,
sus Salas y dependencias administrativas pasan a conformar el Tribunal Supremo
de Justicia previsto en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.
Además de las Salas Político Administrativa, de Casación Penal y de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se crean las Salas
Constitucional, Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia previstas
en el artículo 262 de la Constitución.
Artículo 18
Los derechos y obligaciones
asumidos por la República, por órgano de la Corte Suprema de Justicia, quedan a
cargo del Tribunal Supremo de Justicia.
Los gastos requeridos para la
entrada en funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia se harán con cargo
al presupuesto de la Corte Suprema de Justicia vigente. La asignación
presupuestaria de la Corte Suprema de Justicia para el presupuesto del año 2000
lo será para el Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios de la Corte
Suprema de Justicia seguirán en sus cargos hasta tanto el Tribunal Supremo de
Justicia efectúe nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los
servicios administrativos y dicten las normas respectivas.
Los procedimientos
administrativos que estén sustanciados por ante la Corte Suprema de Justicia
serán resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de
Justicia, continuará usando la papelería respectiva existente hasta su
agotamiento, para la comunicación oficial, actos administrativos, informes,
memoranda, cuentas y sentencias que hubieren de realizar. Artículo 19
De conformidad con la
integración prevista por la Constitución para cada una de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia se designan:
1. A los ciudadanos, HÉCTOR
PEÑA TORRELLES, IVÁN RINCÓN, JESÚS EDUARDO CABRERA, JOSÉ DELGADO OCANDO y
MOISÉS TROCONIS Magistrados de la Sala Constitucional.
2. A los ciudadanos CARLOS
ESCARRÁ, JOSÉ RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrados de la Sala
Político Administrativa.
3. A los ciudadanos ANTONIO
GARCÍA GARCÍA, JOSÉ PEÑA SOLIS Y OCTAVIO SISCO Magistrados de la Sala Electoral.
4. A los ciudadanos JORGE
ROSELL, LUIS ALEJANDRO ANGULO y RAFAEL PÉREZ PERDOMO Magistrados de la Sala de
Casación Penal.
5. A los ciudadanos ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ, CARLOS OBERTO VELEZ Y FRANKLIN ARRIECHI Magistrados de la Sala
de Casación Civil.
6. A los ciudadanos ALBERTO
MARTÍN URDANETA, JUAN RAFAEL PERDOMO Y OMAR MORA Magistrados de la Sala Social.
Se designa al ciudadano IVÁN
RINCÓN como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano FRANKLIN
ARRIECHI como su Primer Vicepresidente y al ciudadano JORGE ROSELL como su
Segundo Vicepresidente.
La Comisión Legislativa
Nacional nombrará a los ciudadanos suplentes de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 20
Las designaciones de
Magistrados y Suplentes contenidas en el artículo precedente serán de carácter
provisorio hasta que la Asamblea Nacional realice las designaciones o
ratificaciones definitivas de conformidad con la Constitución.
Sección Segunda
Del Gobierno, Administración,
Inspección, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial
Artículo 21
El Consejo de la Judicatura,
sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.
Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y
vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las
competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en
sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Artículo 22
Los derechos y obligaciones
asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a
cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia.
Los gastos requerido para la
entrada en funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia, se harán con cargo al presupuesto del Consejo de
la Judicatura vigente. La asignación presupuestaria del Consejo de la
Judicatura para el presupuesto del año 2000 lo será para la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el Tribunal Supremo de
Justicia.
Los funcionarios del Consejo
de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de
Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración
de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas.
Los procedimientos
administrativos que estén sustanciados por ante el Consejo de la Judicatura
serán resuelto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia.
La Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial y la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, continuaran usando la papelería
del Consejo de la Judicatura existente hasta su abogamiento, para elaborar la
comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda y cuentas que
hubieren de realizar. Artículo 23
La competencia disciplinaria
judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el
artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el
presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la
legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.
Artículo 24
De conformidad con el segundo
aparte del numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta, el desarrollo y
operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública estará a cargo
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. A
tales efectos dictará el Reglamento de organización y funcionamiento del
servicio de defensa pública.
Artículo 25
Las atribuciones otorgadas a
la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización
del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, Nº 36.782, de fecha ocho de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial.
Todos los cargos de jueces
serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato
de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la
legislación respectiva, la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para
Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional
Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los
principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo
al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión
Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder
Judicial actuarán ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será
ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración de Sistema Judicial. Artículo 26
Los Consejeros integrantes de
las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo de la Judicatura cesarán
en sus funciones a partir de la publicación del presente régimen de transición
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 27
Se crea la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que será integrada por
los ciudadanos que designe la Asamblea Nacional Constituyente.
Las designaciones que realice
la Asamblea Nacional Constituyente lo serán hasta el funcionamiento efectivo de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los tribunales disciplinarios y
del Sistema Autónomo de Defensa Pública.
Artículo 28
La Inspectoría General de
Tribunales, será el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios
de los jueces y demás funcionarios judiciales.
La Asamblea Nacional
Constituyente designará al Inspector General de Tribunales y a su suplente.
Estas designaciones lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
Sección Tercera
Del Procedimiento
Disciplinario
Artículo 29
El Inspector General de
Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así
lo amerite, iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del
expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para
que consignen sus alegatos, defensas y pruebas, las cuales se agregarán al
expediente dentro de los cincos días siguientes a su citación.
La citación para la
comparecencia de los Jueces y otros funcionarios, podrá ser realizada en forma
personal, o mediante telegrama, o por fax, o, correo con aviso de recibo, o
mediante aviso publicado en la prensa.
La Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial decidirá dentro de un lapso no mayor de
diez días continuos. Artículo 30
Los integrantes de la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el Inspector
General de Tribunales no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse
en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 31
De las sanciones
disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante
la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto
sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político
Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días
continuos de su notificación.
La Comisión deberá decidir los
recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la
fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el
recurso ha sido decidido negativamente.
Artículo 32
Las causas pendientes ante la
Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura se tramitará de
conformidad con el procedimiento disciplinario en la presente Sección.
Capítulo V
Del Poder Ciudadano
Sección Primera
Del Comité de Postulaciones
Artículo 33
A los fines de las
designaciones por la Asamblea Nacional de Defensor del Pueblo, del Fiscal
General de la República y del Contralor General de la República, de conformidad
con la Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente designará a los
integrantes del primer Comité de Evaluación y Postulaciones del Poder
Ciudadano.
Sección Segunda
Del Defensor del Pueblo
Artículo 34
Se designa provisionalmente a
la ciudadana DILIA PARRA como Defensor del Pueblo, con fundamento en la
Disposición Transitoria Novena de la Constitución aprobada por el pueblo de
Venezuela, quien ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al
titular de la Defensoría del Pueblo de conformidad con la Constitución
aprobada.
La Asamblea Nacional
Constituyente designará al suplente del Defensor del Pueblo, quien ejercerá sus
funciones en las mismas condiciones que el titular. Sección Tercera
Del Fiscal General y del
Contralor General de la República
Artículo 35
Se designa provisionalmente al
ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA como Fiscal General de la República, quien
ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al titular de la
Fiscalía General de la República de conformidad con la Constitución aprobada.
La Asamblea Nacional
Constituyente designará al Suplente del Fiscal General de la República, quien
ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.
Artículo 36
Se designa provisionalmente al
ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN como Contralor General de la República, quien
ejercerá ese cargo mientras la Asamblea Nacional designa al titular de la
Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución
aprobada.
La Asamblea Nacional
Constituyente designará al suplente del Contralor General de la República,
quien ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que el titular.
Artículo 37
El Contralor General de la
República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así
como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y
Municipios que lo ameriten.
Capítulo VI
Del Poder Electoral
Artículo 38
El actual Consejo Nacional
Electoral y sus dependencias se reestructurarán en los órganos del Poder
Electoral de conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada.
Artículo 39
Los primeros comicios para la
elección de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados,
de los Concejos Municipales, del Presidente de la República, de los
Gobernadores de Estado y de los Alcaldes de los Municipios, serán organizados
por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral
que apruebe al Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 40
La Asamblea Nacional
Constituyente designará a los integrantes del Consejo Nacional Electoral.
Las designaciones contenidas
en el presente artículo son de carácter provisorio hasta que la Asamblea
Nacional haga las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución
aprobada. Dado, firmado y sellado en la sede de la ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la
Federación.
El Presidente de la Asamblea
Nacional Constituyente,
Luis Miquilena
Primer Vicepresidente de la
Asamblea Nacional Constituyente,
Isaías Rodríguez
Segundo Vicepresidente de la
Asamblea Nacional Constituyente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes:
(Lista de Constituyentes)