Asamblea Nacional Constituyente 2017: SPA declina en la Sala Constitucional el conocimiento de una acción de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida contra el Decreto de Convocatoria a ANC
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDANTE
En fecha 9 de mayo de 2017,
los abogados Yvett Lugo Urbaez, Elinor Teresa Montes Méndez, Elenis Rodríguez
Martínez, Carlos Alfonso Prince, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio, ya
identificados, interpusieron ante esta Sala, escrito contentivo de la demanda
de nulidad “por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de
efectos, contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados el 1° de mayo de
2017 por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fundamento
en los siguientes argumentos:
Indicaron que el “…primero de
mayo del año en curso (…) el señor presidente de la República en Consejo de
Ministros, (…) convocó una Asamblea Nacional Constituyente, (…) para que, según
las propias expresiones contenidas en dicho decreto: ‘nuestro Pueblo, como
depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda
decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia,
soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural’(…)”.
Seguidamente, señalaron que el
Decreto Nro. 2.830 “…está infestado de nulidad absoluta, por quebrantar los
preceptos constitucionales y legales, que se denuncian en el presente escrito.
Dicha nulidad, trae consigo, la nulidad del Decreto número 2.831 (…) dictado
por el señor presidente de la República en Consejo de Ministros, en esa misma
fecha, primero de mayo del año en curso, (…) porque además de portar el DECRETO
2.831 sus propias causales de nulidad absoluta por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, dicho decreto fue dictado como consecuencia
del DECRETO 2.830, para ejecutar o llevar a efecto las inconstitucionales
resoluciones (…) del decreto mencionado en primer término”.
Estimaron que esta Sala
Político-Administrativa es la competente para conocer de su pretensión de
nulidad, por considerar que los Decretos impugnados son actos administrativos.
Igualmente, expusieron las
razones por las que consideran tener legitimación para ejercer esta acción,
como venezolanos y electores.
Arguyeron que con los
referidos Decretos “…se pretende limitar o coartar[los] con la elección de los
integrantes de la [Asamblea Nacional Constituyente] (…) adoptando una
pretendida ‘sectorización’ del voto, que aparte de no estar prevista, en la
[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] atenta contra el
carácter universal que deben tener los sufragios en Venezuela”. (Agregados de
la Sala).
Establecieron que el segundo
tipo de “…agresión contra [el] derecho al sufragio, es tanto o más irritante
que el primero. [Se] refirie[ron] a la extralimitación y usurpación de
funciones por parte del señor presidente de la República, a través de LOS
DECRETOS, de derechos cuyo único depositario es el Pueblo de Venezuela”.
Alegaron que a través de la
“…presente demanda, en (…) calidad de electores, y por ende, integrantes del
Pueblo aludido en el precepto 347 constitucional, impugn[an] la pretensión del
señor presidente de la República de arrogarse el derecho a convocar la
[Asamblea Nacional Constituyente], cuando a él, como jefe de Estado, solo le
corresponde la iniciativa para activar tal convocatoria en los términos
previstos en el artículo 348 eiusdem. Tal conducta tipifica, a la vez,
usurpación y extralimitación de funciones, porque el señor Presidente en
Consejo de Ministros, se ha arrogado para sí atribuciones que no tiene y que el
único que las posee es [el] Pueblo venezolano”. (Agregados de la Sala).
Afirmaron que los venezolanos
“…sin impedimentos para ello, [tienen] derecho a participar en los comicios que
se celebren [en el] país, sin otras limitaciones establecidas en la
[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. Pero en LOS DECRETOS,
se condiciona [su] derecho [al] voto con pretendidos requisitos pertenecer a
hipotéticos sectores lo cual [les] coarta [el] derecho a elegir y participar en
asuntos políticos, que no existen en la [Constitución]” (sic). (Agregados de la
Sala).
Denunciaron la violación de
los artículos, 137, 138, 236, 347, y 348 de la Constitución, puesto que el
“…señor presidente de la República en Consejo de Ministros carece de facultad
constitucional expresa, positiva y precisa, para convocar a la [Asamblea
Nacional Constituyente], en los términos de los artículos 1° y 2° de DECRETO
2.830…”
Aseveraron que en el “…ámbito
de las atribuciones de los órganos del Poder Público, las competencias no se
presumen pues han de ser expresas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de
los tribunales venezolanos, en forma, diuturna, inveterada, constante, pacífica
al interpretar [los] precepto[s] [antes aludidos]”. (Agregados de la Sala).
Señalaron que esta Sala “…en
sentencia N° 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas,
asentó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de
irregularidades en el actuar administrativo, a saber, usurpación de autoridad,
usurpación de funciones y extralimitación de funciones”.
En virtud de lo anterior,
sostuvieron:
“a) Que a tenor del artículo
347 de la [Constitución]: el Pueblo de Venezuela, es el único depositario del poder
constituyente y en ejercicio del mismo, es el único que puede convocar una
[Asamblea Nacional Constituyente].
b) Que el artículo 348 eiusdem
no le atribuye al presidente de la República, ni expresa, ni tácitamente la
función de convocar a la [Asamblea Nacional Constituyente], sino que le asigna
algo diametralmente diferente: ‘la iniciativa de convocatoria’.
c) Es decir, el ciudadano
presidente de Venezuela, en el DECRETO 2.830, al ejercer atribuciones de
pretendido convocante de la [Asamblea Nacional Constituyente], que no tiene
asignadas de manera expresa, ni siquiera tácita, en ningún precepto
constitucional, incurrió en el vicio de extralimitación de funciones. Pero
además, al ejercer estas últimas, que están de manera expresa reservadas al
Pueblo de Venezuela, único depositario de tal poder de convocatoria, incurrió
en usurpación de funciones lo cual fulmina de nulidad absoluta el prenombrado
decreto”. (Agregados de la Sala).
También denunciaron la
violación “…de los artículos 1, 2, 21, 62, 63, 64, 236, 254, 257, 258, 293
ordinal 5°, 347 y 348 de la [Constitución], lo cual fulmina LOS DECRETOS, a
tenor del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos…”. (Agregados de la Sala).
Apuntaron que en “…el artículo
2° del DECRETO 2.830, se pretende que los integrantes de la [Asamblea Nacional
Constituyente], allí convocada, se elijan en los ámbitos ‘territorial’ y
‘sectorial’ (…)”, y que en “…el artículo 1° del DECRETO 2.831, se crea una
Comisión Presidencial que tendrá a cargo la elaboración de una propuesta para
las bases comiciales territoriales y sectoriales”. (Agregado de la Sala).
Señalaron que “…con la
pretendida ‘sectorización’ de los electores [se transgreden] (…) los artículos
63 y 64 de la [Constitución] en el sentido que el derecho al sufragio en
Venezuela, se ejerce mediante votaciones universales y directas por todos los
venezolanos…”. (Agregados de la Sala).
Arguyeron que diferenciar “…o
‘sectorizar’ a los votantes, es un mecanismo que no está consagrado en la
[Constitución], por ello pretender incorporarlo a un sufragio, nada más y nada
menos, que, para reformar la Constitución infesta, por sí solo, de nulidad
absoluta al DECRETO 2.830. Pero además, pretender ‘sectorizar’ sufragios como
el que pretende promover el ciudadano presidente de la República es contrario
al principio de universalidad, establecido en los preceptos 63 y 64 y
violatorio, de los artículos de nuestra Carta Fundamental que consagran la
igualdad de los ciudadanos como un valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico…”. (Agregado de la Sala).
Sostuvieron que “…la
sectorización del electorado que se pretende implantar, a través de LOS
DECRETOS, atenta contra el voto directo contemplado en la [Constitución].
Sectorizar, catalogar a un grupo o grupos de votantes, atendiendo a su
pertenencia a determinado sector implica actividad de selección o escogencia.
Poco importa que tal selección sea por votación o por otros mecanismos de
escogencia. Lo relevante a los efectos de la lesión al principio de la votación
directa, es que tal sectorización desemboca, necesariamente, en proceso
eleccionario a dos grados. El primero, (…) sentar criterios sobre, quién o
quienes conforman los pertenecientes a los pretendidos sectores y el segundo,
el constituido por la votación que harían los pertenecientes a cada sector,
para elegir a sus representantes a la [Asamblea Nacional Constituyente]”.
(Agregados de la Sala).
En ese orden de ideas, la parte
demandante en su escrito pidió la nulidad “…de los DECRETOS por: a) imposible
ejecución de sus contenidos (…) y b) por contener fundamentos contradictorios
por lo cual resultan ininteligibles, confusos, discordantes e incomprensibles.”
En cuanto a la nulidad de los
Decretos “POR SER DE CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”, los actores indicaron
que “…el término elección universal, como expresión del poder del voto con que
hemos sido investidos todos los venezolanos, es totalmente contrario al
significado ‘sectorial’ o ‘sectoriales’ empleados por LOS DECRETOS”.
Consideran “…imposible que en
el plano lógico, ideal o temporal, que una elección que, a la vez de universal,
sea sectorizada. O votan todos, los electores, en idénticas condiciones y los
comicios son universales. O votan unos sí y otros no, atendiendo a distintas
condiciones y los comicios son de naturaleza sectorial”.
En tal sentido, alegaron que
“…además, de nulos por contenido de imposible ejecución por razones lógicas,
ideales, hasta semánticas los DECRETOS, son nulos, absolutamente, en el ámbito
material, por ser su contenido de imposible ejecución”.
Asimismo, señalaron que los
Decretos “…incursos como están en ‘imposible ejecución’ por imposibilidad,
ideal, lógica en este caso (…), adolecen, además por portar objeto
indeterminado, lo cual también tipifica causal radical de nulidad de LOS
DECRETOS porque en el supuesto negado que pudiesen las votaciones convocadas
por este último, universales y sectoriales, en los actos administrativos (…) no
se precisa en qué medida serán lo uno y en qué medida serán lo otro”.
Aseveraron que si “…el acto no
es ejecutable por esa antinomia en su contenido, por contradicción lógica, por
imposibilidad ideal que impida el despliegue de sus pretendidos efectos jurídicos,
el acto deja de ser tal, deviniendo en inexistente. Por consiguiente, aparte
del riesgo de alteración del orden público, generador de intranquilidad social,
de creación de situaciones de incertidumbre, actos administrativos así,
contaminados intrínsecamente, portan imposibilidad de efectiva realización”.
Seguidamente arguyeron que
como “…resultan irreconciliables y contradictorios, desde los aspectos lógico y
racional los conceptos de elección universal y elección de carácter sectorial,
LOS DECRETOS, son materialmente inejecutables y, por ende, infestados de
nulidad absoluta…”.
Por otro lado, alegaron la
“NULIDAD DE LOS DECRETOS POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA Y POR LO MISMO
ININTELIGIBLE, CONFUSA, DISCORDANTE E INCOMPRENSIBLE”, señalando que los efectos
anulatorios “…se producen igualmente, cuando un fallo judicial o un acto
administrativo, contiene motivos contradictorios, que se anulan entre sí lo
cual genera inmotivación de los respectivos actos administrativos o
sentencias”.
Señalaron que “…una elección a
la vez de universal, puede ser sectorial es oxímoron, que fulmina de nulidad
tales decretos por incomprensibles, ininteligibles, confusos, discordantes, en
sus fundamentaciones” (sic).
Conjuntamente con la
pretensión de nulidad, solicitaron “Amparo constitucional cautelar” por cuanto
-a su juicio- “…se evidencian violaciones de los preceptos constitucionales en
específico de los artículos 1, 2, 21, 62, 63, 64, 236, 254, 257, 258, 293
ordinal 5°, 347 y 348 de la [Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela]…”. (Agregado de la Sala).
Resaltaron que en amparo
resultaría “…innecesaria la constatación del fumusboni (sic) iuris, ni el
periculum in mora, porque el juez constitucional puede acordar medidas
cautelares, según su criterio, utilizando para ello las reglas de la lógica y
las máximas de experiencia”.
Solicitaron que se declare
“con lugar” el amparo constitucional, puesto que “…no concurren en el caso de
autos, ninguna de las causales de inadmisibilidad, enumeradas en el precepto 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto
es:
1. Las violaciones
constitucionales perpetradas en los DECRETOS persisten, persistirán y amenazan
tornarse más graves, mientras el mismo no sea derogado o anulado;
2. Las violaciones contra los
derechos constitucionales que entrañan los DECRETOS son inmediatas, a partir de
su promulgación y publicación; posibles y realizables, porque entre otras
causales, se están usurpando atribuciones propias del Pueblo soberano;
3. Las violaciones
constitucionales en que han incurrido los DECRETOS accionados son reparables,
una vez que seas (sic) anulados y cese así la usurpación y exceso de funciones
que entrañan;
4. Las violaciones contenidas
en tales DECRETOS no han sido ni serán consentidas por quienes suscribimos;
5. Los suscritos no hemos
incurrido a ninguna otra vía judicial para deducir los derechos que ejercemos
en esta acción;
6. Los actos administrativos
atacados no emanan de ese Tribunal Supremo de Justicia;
7. No hay pendiente ningún
otro recurso de amparo en el cual hayamos hecho valer los derechos deducidos en
la presente acción”.
También solicitaron,
subsidiariamente, “Medida cautelar innominada”, de conformidad con los
artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se suspenda
temporalmente la aplicación de los Decretos impugnados.
A tales fines, alegaron
respecto al fumus boni iuris que la “…sola convocatoria a la [Asamblea Nacional
Constituyente] del señor presidente de la República con atribuciones
ostensiblemenmte invasivas, a contravía de las disposiciones que reservan al
Pueblo de Venezuela tal potestad genera fumusboni (sic) iuris referente a los
elementos que (…) hacen presumir las violaciones de los artículos 347 y 348 de
la [Constitución] que establecen, el primero que la [Asamblea Nacional
Constituyente] será convocada por el Pueblo de Venezuela y el segundo, que de
manera nítida expresa que al presidente de la República solo se le atribuye
‘iniciativa’ para la convocatoria, no la convocatoria misma”. (Agregados de la
Sala).
En lo atinente al periculum in
mora alegaron que “…de no suspenderse la ejecución de LOS DECRETOS, mientras se
tramita la presente acción van a estar operando la Comisión Presidencial creada
en el DECRETO 2831 así como las subcomisiones que esta última constituya lo que
implica, gastos, inversión de recursos humanos y de infraestructura y lo más
grave: la desazón colectiva patente, estos días por la pretendida vigencia de
LOS DECRETOS”.
Seguidamente arguyeron que
difundir en la “…ciudadanía y determinadas colectividades unos supuestos
principios electorales, como la ‘sectorización’ crea falsas expectativas en los
sectores pretendidamente favorecidos, frustradas al final, porque en el país no
se puede imponer mecanismos a contravía de la [Constitución de la República]”.
(Agregado de la Sala).
En conexión con lo anterior,
los demandantes señalaron que la ponderación de intereses “…opera a favor de la
suspensión de los efectos los actos impugnados, ya que aún antes de su
aplicación inmediata, se han desencadenado en nuestra amada Venezuela, una
cadena de protestas con un desenlace de más de 30 fallecidos” (sic).
Finalmente solicitaron la
“…nulidad de los DECRETOS dictados por el señor presidente de la República en
Consejo de Ministros. [Pidieron] se declare con lugar dicha demanda de
nulidad…”. (Agregado de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración,
corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su
competencia para conocer la demanda de autos, para lo cual es necesario
determinar la naturaleza de los actos jurídicos objeto de control. A tal
efecto, se observa lo siguiente:
Se constata del escrito
libelar que la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados
por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la
Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los
cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión
Presidencial a tales fines, respectivamente.
En este sentido, cabe indicar
que el Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo Nacional tiene
atribuidas un conjunto de competencias previstas tanto en la Constitución como
en el resto del ordenamiento jurídico; de manera que puede dictar actos que son
ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, pues obedecen al ejercicio de
competencias previstas de manera expresa en ella, o puede dictar actos de rango
sublegal, en ejecución de leyes u otras normas de inferior jerarquía.
Se precisa lo anterior toda
vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados
fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus
respectivos textos i) en “usode la facultad que [le] confiere el artículo 348
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y
347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii)en “uso de la facultad que [le]
confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto
Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).
De lo antes expuesto, se
evidencia que los Decretos fueron dictados en ejecución de las disposiciones
constitucionales siguientes:
“Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el registro civil y electoral”.
En este orden ideas, interesa
destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución
directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues
precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente
el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado de esta Sala).
En concordancia con lo
anterior, el artículo 336 numeral 4 de la Constitución dispone:
“Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con ésta”.
Asimismo el artículo 25
numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo
siguiente:
“Artículo 25.- Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta”.
Respecto a la impugnación de
actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de
diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:
“Corresponde entonces
determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio
del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es
decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto
de las normas constitucionales.
El artículo 334 citado
atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del
Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de
la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su
numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en
ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal
distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia
para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya
nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del
artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia
para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes
de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y
ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir
que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso:
Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir
las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones
objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución
directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa
que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e
indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera
de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no
lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.
Si bien esta Sala afirmó, en
su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio
aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de
inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los
órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las
normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz
por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del
órgano al que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la
Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos
que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una
determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o
definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane
del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los
ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen
competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de
ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este
último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del
modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de
ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa
de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran
consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser
desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental
no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende
esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por
lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.
Puede afirmarse, que la
calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está
referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las
normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a
una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una
norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del
derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante
generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la
creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de
las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación
inmediata y directa.”
En definitiva, la Sala
Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el
criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es
el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en
un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional
aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las
competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios
u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso:
Milagros Gómez y otros).” (Vid. sentencia Nro. 1.319 dictada por la Sala
Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2010).
Criterio que, además, ha sido
asumido pacíficamente por esta Sala Político-Administrativa en numerosas
decisiones, al señalar lo siguiente: “(…) el criterio acogido por el
constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, atiende a la jerarquía del acto
objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto
tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de
mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano”. (Vid., entres otras,
sentencias de esta Sala Nros. 1.243 del 13 de agosto de 2014; y 393 del 6 de
abril de 2016).
Así las cosas, visto que los
Decretos impugnados responden al ejercicio de una competencia en ejecución
directa de la Constitución, cuyo control concentrado de la constitucionalidad
sobre los actos de esa misma naturaleza se reserva de manera exclusiva a la
jurisdicción constitucional, es por lo que se considera que la Sala
Constitucional es la llamada a conocer y decidir el presente caso. Así se
decide.
Por las razones expuestas,
esta Sala se declara incompetente para conocer la “demanda de nulidad por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de
efectos, por los abogados Ivett Lugo
Urbaez, Elinor Teresa Montes Méndez, Elenis Rodríguez Martínez, Carlos Alfonso
Prince, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio contra los Decretos Nros.
2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, en fecha 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una
Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales
fines. Así se declara
En consecuencia, se declina la
competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para
conocer la “demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad” ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y
subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados IVETT LUGO URBAEZ, ELINOR TERESA
MONTES MÉNDEZ, ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALFONSO PRINCE, JAIME DANIEL
MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados
por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, y publicados en la
Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los
cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión
Presidencial a tales fines.
2.- Se DECLINA la competencia
para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil
diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
MARÍA CAROLINA AMELIACH
VILLARROEL
El Vicepresidente
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Magistrada
EULALIA COROMOTO GUERRERO
RIVERO
La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
En fecha seis (06) de junio
del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00647.
La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199659-00647-6617-2017-2017-0428.HTML
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