Admitida acción innominada de naturaleza constitucional presentada por activistas de derechos LGBTI relacionada con la identidad, género y registro civil (Sala Constitucional)
Los solicitantes plantearon su solicitud, bajo los siguientes argumentos:
Que, “[a]unque en la Partida de Nacimiento, los ciudadanos y ciudadanas fueron presentados y presentadas como varón o niña, debido a sexo morfológico observado, fueron criados y criadas; educados y educadas en base
al sexo impuesto derivado de carácter morfológico, pero desde temprana edad, percibieron el constante e inmutable sentir de ser niño o niña, según lo expresaron previamente. Ese sentir inmutable se puede constatar a través de elementos probatorios que se presentarán en su debido lapso procesal, además puede evidenciarse que pública y notoriamente son reconocidos y reconocidas con un nombre que no se adecúa a su nombre legal y a su género impuesto al nacer, tomado del seo morfológico, ya que han emprendido la labor de activistas por los Derechos Humanos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Transgéneros e Intersexuales (LGBTI), por lo que han tenido la oportunidad de aparecer de manera pública y notoria en medios de comunicación, como se pude evidenciar en notas de prensa que se anexarán en su debido momento”.
Que, “[a]l no poder realizar el debido cambio de nombre y género en tempranas etapas de sus vidas, a nivel familiar, social y educativo fueron víctimas de mofas, agresiones físicas y verbales, vejaciones, burlas, prejuicios y discriminaciones, lo que impidió el desarrollo adecuado en la sociedad, derivando en continuos episodios de llanto, depresión y hasta pensamientos suicidas, dado a que como legalmente no era reconocido o reconocidas como varón o mujer, el vivir se desarrolló como un ser prisionero de su propia existencia, llevándole a punto de marginación social, económica, laboral y educativo. El ostracismo formaba parte de sus vidas, lo que demuestra que el nombre y género impuesto no corresponden con el nombre y género auto-percibido, por el cual son pública y notoriamente conocidos y conocidas”.
Que “[q]ueda expuesto que el presente caso se encuadra en una identidad de género auto-percibida continua y permanente, manifiesta desde temprana edad, caracterizada por el sentir inmutable de ser del género opuesto al sexo morfológico aparente, por ende, debido a su aspecto exterior y comportamiento adoptado, demuestran que es con ese nombre y género por el cual exige ser reconocidos y reconocidas a todos los efectos”.
Que “[r]ealizar acciones donde deben mostrar documento de identificación, donde se evidencian con un nombre y sexo distinto al auto-percibido, les crea continua angustia, dado a los reiterados y permanentes rechazos, discriminaciones, segregaciones y hasta incluso protagonizar interrogatorios extensos por funcionarios de seguridad, quienes han pensado que poseen identificaciones falsas, creando un ambiente que vulneran su intimidad, la privacidad, el honor, la reputación, la confidencialidad y la propia imagen”.
Que “[l]o recurrente de estas situaciones, se extiende en diferentes ámbitos de su vida, como realizar pagos con tarjetas bancarias, pasar por alcabalas, garitas, puestos de chequeo de documentación en organismos y entes públicos y privados, apertura de cuentas bancarias, cobro de cheques, entre otras situaciones”.
Argumentan, que del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil “resulta claro que toda persona podrá cambiar por una sola vez, su nombre propio, en los supuestos siguientes:
1.- Cuando el nombre propio sea infamante.
2.- En los casos que el nombre propio someta a la persona al escarnio público.
3.- Cuando atente contra la integridad moral, honor y reputación de la persona.
4.- Cuando no se corresponda con su género”.
Que “[c]abe resaltar, que cuando el Estado .reconoce que las personas transexuales y transgéneros, hacen vida en nuestra sociedad con un nombre y un género legal que no corresponde a su género auto-percibido y al nombre con el que se desenvuelve socialmente, las situaciones diarias conllevan protagonizar un escarnio público inimaginable, razón por la cual se deriva una vulneración a su integridad moral, su honor y reputación, que finalmente afecta el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (Art. 20 CRBV), por ende, queda claro que las personas transgéneros transexuales perciben prácticamente todas las posibilidades para el cambio de nombre y género que establece el artículo”.
Que “[c]uando se menciona que el nombre somete al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, estamos hablando de una situación intrínseca de cada persona. Otra persona, ni el mismo Estado, puede tener la capacidad de saber, sentir y percibir cuándo un nombre somete a una persona al escarnio público, aunque podría estimarse dadas las circunstancias (razones ampliamente expuestas…); tampoco podría saberse cuándo una persona siente que su integridad moral, honor y reputación es atacada, aunque sí podría estimarse dadas las circunstancias establecidas en Derecho”.
Exponen que el derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral, “no se restringe a las personas privadas de libertad, sino que, tal como lo define la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en su Artículo 5, ordinal 5, la ‘Integridad física, psíquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia sin sufrir ningún tipo de menoscabo de sus condiciones provecto de vida'".
Que “[c]abe señalar que en una interpretación íntegra de la Carta Magna, la indivisibilidad de los Derechos Humanos, siendo de jerarquía constitucional y de jerarquía normativa, desarrollan un derecho que abarca la protección de otros, como lo es la dignidad, la no discriminación, el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales al ser menoscabados constituyen un trato cruel, inhumano y degradante, ya que atenían más allá de la condición física, su capacidad mental, causando agresión psicológica, angustia psíquica, generando sufrimiento, temor, humillación que en general derivan en consecuencias sociales negativas al menoscabar la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, y podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad, y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad, e incluso al suicidio”.
Que “negar el cambio de nombre y género a personas transexuales o transgéneros, es una forma de discriminación hacia las personas por motivo de identidad y expresión del género auto-percibido, ya que se estarían imponiendo barreras que les impiden un acceso equitativo a la participación política, social, económica y cultural así como a otros ámbitos de la vida pública, promoviendo estigmas fundamentados en prejuicios y estereotipos que terminan conformándose en interferencias en la vida privada de las personas, sin en realidad reconocer, proteger y garantizar la vida privada. Lo cual deriva en un trato cruel, inhumano y degradante, afectando directamente su dignidad y cercenándole el derecho a la vida plena, libre, justa y por lo tanto, no se estaría garantizando el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad”.
Que “[t]odo ser humano tiene status de persona sin distinción alguna. La persona humana es el núcleo de la sociedad, pues entorno a ésta se construye y estructura el ordenamiento jurídico. Los conceptos de Estado y Derecho están sujetos a la existencia previa de las personas organizadas en sociedad y evolucionan acorde con las necesidades y progreso de las sociedades, dada la naturaleza dinámica de los derechos humanos fundamentales. El ser humano es un ser biológico, poseedor de una serie de cualidades y atributos que lo definen en esencia en lo físico (la genética, el organismo y su funcionamiento), lo psíquico (voluntad, sensibilidad, inteligencia, percepción) y lo espiritual (fe y creencias), haciéndolas diferentes entre sí, lo que las particulariza e individualiza. El desarrollo de cada individuo involucra estos tres elementos y lo configuran además como un ser social, pues la naturaleza social del ser humano indica que sólo es realizable en sociedad. Asimismo, el estatus de persona le hace poseedor de una serie de derechos y garantías indispensables para su realización, lo que lo hace un ser jurídico, con personalidad jurídica, es decir, ‘sujeto de derechos’.
Que “[c]omo ser físico el individuo tiene derechos que podríamos identificar como derechos de supervivencia: salud, abrigo, alimentación, a una vida sexual plena, entre otros. Pero como ser psíquico y espiritual, el ser humano posee una característica conocida como la Personalidad expresada hacia afuera como la ‘manera de ser’ y hacia lo interno como la voluntad, las emociones, ideas, motivaciones, etc. que pudieran o no ser exteriorizadas por decisión del sujeto. El desarrollo de esa personalidad que pudiera estar determinada por agentes genéticos, sociales, económicos, culturales, etc. pero que es primordial en la construcción de su proyecto de vida y el camino a su felicidad, genera un derecho conocido como el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Exponen que “[l]a personalidad abarca atributos jurídicos, pero también extra-jurídicos, es decir, que quedan fuera de las regulaciones del derecho (conciencia, las decisiones, planes, ideas, orientación sexual e incluso identificarse con un género distinto), y su libre desarrollo garantiza la capacidad individual, sin coacción por parte del Estado, de auto-determinarse, diseñar y dirigir su vida según su voluntad, conforme a sus propósitos, expectativas, intereses y deseos. El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal y alcanzar, en razón de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida, exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser, por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su honor, su intimidad y sus relaciones familiares de origen”.
Que “[e]l derecho al libre desarrollo de la personalidad protege al individuo en su individualidad como ser único y valioso en sí mismo, pues tutela el valor supremo que justifica el sistema internacional de derechos humanos: la dignidad humana. Garantizar su goce requiere el goce efectivo de todo el sistema de derechos y libertades fundamentales”.
Que “[l]a dignidad no es un derecho, pero es el fundamento constitucional de todos los derechos, tanto los civiles y políticos como los sociales, económicos y culturales, y en consecuencia es indivisible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es en su ejercicio cuando la dignidad se materializa jurídicamente”.
Que “[c]omo derecho autónomo, el libre desarrollo de la personalidad se configura como la evolución jurídica del tradicional concepto de libertad. Su contenido subjetivo dota a los individuos de la posibilidad de regir y dirigir su vida y destino a su propia manera. Su contenido objetivo coloca el desarrollo de la personalidad y sus valores esenciales como contenido axiológico universal de los ordenamientos jurídicos, lo cual implica la imposición de deberes y obligaciones al Estado, la sociedad y los individuos”.
Informan sobre “el exhorto que ha realizado el Ministerio Público por el reconocimiento de la identidad de la personas transgéneros y transexuales a raíz de otras solicitudes que se han presentado anteriormente ante este Máximo Tribunal, así como la solicitud que este órgano del Poder Ciudadano, realizó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para adecuar la fotografía de la cédula a la identidad de género autopercibida y que es reseñado en los portales web de reconocidos periódicos de circulación nacional y que se pueden constatar en los anexos que presentaremos”.
Exponen que “[c]uando se define al ‘Género’ desde el punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico, se entiende que el ‘Género’ es un constructo social y así, desde 1949, Simone de Beauvoir desafía en su obra ‘El segundo sexo’ el determinismo biológico con la afirmación ‘A/o se nace mujer: llega una a serlo’, por ello, la distinción sexo/género se ha evidenciado de tal manera que ‘sexo’ podría definirse como aquello que expresa las diferencias biológicas, mientras que ‘género’ incluye una serie de categorías socialmente construidas. Debido a esa importancia, se adoptó el término ‘género’ para diferenciar la construcción social de la identidad de género de cada persona frente a su constitución biológica. Es por ello, que la debida interpretación que se le debe dar al término ‘género’ en el articulado en cuestión, no es una interpretación que deriva de la palabra ‘sexo’. Ambos son términos semánticos totalmente diversos que no deben ser usados como sinónimos en el ámbito social ni jurídico”.
Expresan que “[e]n el ámbito científico, la definición moderna de ‘Sexo’ es referente al conjunto de características anatómicas que caracterizan a una persona externa e internamente como varón o como hembra, del cual también pueden desprenderse al menos siete elementos, que pueden ser concurrentes o no:
1.- Sexo Genital: aparato genital externo, del cual deriva la atribución al momento del nacimiento.
2.- Sexo Cromosómico: puede o no coincidir con el sexo genital y sólo puede ser determinado por pruebas científicas.
3.- Sexo Psicológico o auto-perceptivo (hoy llamado "Género"): convicción íntima de pertenecer a uno u otro sexo.
4.- Sexo Hormonal: hormonas prevalecientes en el cuerpo de la persona.
5.- Sexo Anatómico: características secundarias de cada sexo (manzana de Adán, vellos, masa muscular, glándulas mamarias).
6.- Sexo Gonadal o Interno: presencia de testículos u ovarios.
7.- Sexo Socia/ o Aparente (Socio-perceptivo): forma en la que una persona se presenta en público y es notoriamente conocida”.
Concluyendo que “interpretar la frase ‘no se corresponda con su género’ establecida en el Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desde la visión de una definición global de ‘Sexo’, incluso, partiendo de uno solo de sus elementos antes señalados, resultaría antagónico y contrario a Derecho”.
Por tal motivo solicitan, de conformidad con el artículo 60 de la Carta Magna, que se les reconozca y se les dé el trato con el género y nombre pro-legal con el cual son pública y notoriamente conocidos, de la siguiente manera: 1.- DOMINIC GABRIEL ORDÚZ como GABRIELA DESIRE INDIANA ORDÚZ, 2.- JOSÉ RENIER APONTE comoMADELEINE APONTE, 3.- CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ RAGA como LISSET GUTIÉRREZ RAGA, 4.- RIGOBERTO ANTONIO QUINTERO VERDÚ como RUMMIE QUINTERO VERDÚ, y 5.- RICHARD ALIRIO BRICEÑO COLMENAREZ como RICHELLE BRICEÑO COLMENÁREZ.
Por último pidieron: “1.-Se establezca que se han presentado los requisitos esenciales que establece el Artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constitucionalmente, se reconoce, protege y garantiza el derecho al reconocimiento de la identidad de género auto-percibida en base a los derechos previamente expuestos.
2.- En base a las pruebas aportadas, realice el reconocimiento de la identidad y expresión de género auto-percibido como peticionamos al inicio de la presente acción y se establezca en la Partida de Nacimiento el género y nombre con el cual somos pública y notoriamente conocidos y conocidas siendo este, por ende, se proceda al cambio de nombre y género en la partida de nacimiento, manteniendo la filiación correspondiente.
3.- Establezca que existe una continuidad de la persona respecto a sus derechos y obligaciones asumidas previa la presente solicitud.
4.- Se emitan copias certificadas del cambio de nombre y género, dirigidas al Registro Principal del Municipio; a la Oficina Nacional de Registro Civil; al Consejo Nacional Electoral; al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que se realicen las modificaciones correspondientes y a todos los organismos que correspondan”.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presenteacción, denominada por los solicitantes como “demanda para el reconocimiento de intereses colectivos y difusos” y, a tal efecto, esta Sala advierte, como primer punto, que lo pretendido por la parte actora no se corresponde con el tipo de acciones que protegen esos supra individuales, sino que se trata de una sumatoria de solicitudes individuales, que requieren, para su protección, un cúmulo de medios de prueba que demuestren la veracidad de los alegatos señalados en la demanda.
En efecto, es criterio pacífico de esta Sala que, quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia N° 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: William Orlando Ojeda Orozco).
En igual sentido, esta Sala estableció, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), lo siguiente:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.”
Criterio que fue reforzado en la sentencia N° 3312, del 2 de diciembre de 2003 (caso: Elías Pernía y otros), en la que se señaló, entre varios aspectos, que la tutela constitucional de ese tipo de derechos supraindividuales, actúa como elemento de control de la calidad de vida comunal, “por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común”.
Ahora bien, considera esta Sala que el caso de autos no tiene correspondencia con una acción que persigue la protección de intereses difusos o colectivos, toda vez que es necesario, para quien incoe el presente tipo de demanda, demostrar la veracidad en forma individual de los hechos alegados en su solicitud; no siendo posible, ofrecer en forma grupal algunos medios de prueba para demostrar los alegatos de hecho individuales cuando se demande en forma conjunta. Por lo tanto, ante la necesidad probatoria de que cada solicitante demuestre procesalmente la verdad de su hecho, esta Sala advierte que la demanda de autos se trata de una tutela de protección de derechos subjetivos individuales que buscan una satisfacción personal, y no una protección de derechos supraindividuales.
Además, esta Sala, mediante sentencia N° 10, del 1° de marzo de 2016, (caso: Tomás Mariano Adrián) estableció, a través de una reconducción de la calificación jurídica de la demanda, que la naturaleza de lo pretendido en el tipo de solicitudes incoadas como en el presente caso, se corresponde más bien como una acción innominada de naturaleza constitucional, toda vez que los derechos fundamentales cuya protección se pretende, no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, por encontrarse desprovisto de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela.
De modo que, visto que el presente caso se refiere, como fue señalado en el precedente judicial citado supra, a una acción innominada de naturaleza constitucional esta Sala como máxima garante de los principios, reglas y normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como último intérprete de su contenido, dada, además, la novedad de este tipo de demanda, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala observa que, en el caso de autos, no está presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las demandas, solicitudes y recursos intentados ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta máxima instancia constitucional admite la acción innominada en cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
Para el presente caso, de conformidad con lo establecido en el precedente contenido en el fallo 10/2016, citado ut supra, el procedimiento aplicable será el dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, por lo que, el mérito de presente asunto será decidido en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que sea practicada la última notificación ordenada en el presente fallo.
A los fines del conocimiento de la admisión de la presente causa, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno a los fines de formarse un mejor criterio, notificar a los solicitantes para que informen dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de su notificación la condición de su estado civil, y en el caso de haber contraído matrimonio o su disolución, deberán consignar los documentos que demuestren ese estado civil. Igualmente deberán consignar, dentro de ese mismo lapso, copia certificada de las actas de nacimiento que fueron agregadas en copia simple y un informe médico psiquiátrico y psicológico suscrito por un especialista en la materia, que demuestre la veracidad de su condición, emanado de cualquier organismo competente público o privado, pudiendo acudir a tales fines, entre otros, a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela o al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, Caracas.
De igual forma esta Sala, ordena oficiar a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral, para que informe el estado civil de los accionantes dentro del mismo lapso de quince (15) días de despacho, establecido para los accionantes.
Por último, visto que como se ha establecido en el presente fallo las pretensiones de autos responden a la tutela de protección de derechos subjetivos de manera individual, se ordena separar la continencia de la causa, y al efecto, se conforme un expediente para cada uno de los solicitantes, los cuales contendrán copia certificada de la presente decisión, copia certificada de la solicitud presentada el día 6 de abril de 2017, y en virtud del desglose, la documentación de identificación respectiva a cada solicitante, quedando abierto el presente expediente solo para el ciudadano Rigoberto Antonio Quintero Verdú, quien pretende ser reconocido como la ciudadana “Rummie Quintero Verdú”, conformado por los anexos identificados con este nombre. Para la continuación de las causas podrán asistirse del abogado Richard A. Briceño Colmenarez o nombrar cualquier otro abogado de su confianza como apoderado judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción innominada de naturaleza constitucional interpuesta por los ciudadanos Dominic Gabriel Ordúz, José Renier Aponte, Carlos Eduardo Gutiérrez Raga, Rigoberto Antonio Quintero Verdú y Richard Alirio Briceño Colmenárez.
SEGUNDO: ADMITE la acción innominada de naturaleza constitucional interpuesta por los ciudadanos Dominic Gabriel Ordúz, José Renier Aponte, Carlos Eduardo Gutiérrez Raga, Rigoberto Antonio Quintero Verdú y Richard Alirio Briceño Colmenárez.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: Se ORDENA notificar a los solicitantes para que informen dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de su notificación la condición de su estado civil, y en el caso de haber contraído matrimonio o su disolución, deberán consignar los documentos que demuestren tal estado civil. Igualmente deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento que fueron agregadas en copia simple y un informe médico psiquiátrico y psicológico suscrito por un especialista en la materia, que demuestre la veracidad de su condición, emanado de cualquier organismo público o privado, pudiendo acudir a tales fines, entre otros, a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela o al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, Caracas.
QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral, para que informe el estado civil de los accionantes dentro del lapso de quince (15) días de despacho.
SEXTO: Se ORDENA separar la continencia de la causa, y al efecto, se conforme un expediente para cada uno de los solicitantes, los cuales contendrán copia certificada de la presente decisión, copia certificada de la solicitud presentada el día 6 de abril de 2017, y en virtud del desglose, la documentación de identificación respectiva a cada solicitante, quedando abierto el presente expediente solo para el ciudadano Rigoberto Antonio Quintero Verdú, quien pretende ser reconocido como la ciudadana “Rummie Quintero Verdú”, conformado por los anexos identificados con este nombre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.- 17-0413.
CZdM/
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199526-399-1617-2017-17-0413.HTML