Admisión de demanda por derechos colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (Socopó) del estado BARINAS. Se dicta amparo cautelar. (Sala Constitucional)




La parte actora en su escrito, alegó:
Que, son habitantes del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas, donde han sido víctimas las últimas semanas de la “barbarie terrorista”, por los hechos de violencia acontecidos en su comunidad, perpetrada por grupos de manifestantes violentos que obstruyen las vías públicas arrojando y quemando basura, destruyendo el alumbrado público, la propiedad privada, incendiando instituciones públicas, destruyendo las paradas de transporte público, montando barricadas, impidiendo el abastecimiento de productos de primera necesidad, que los niños, niñas y adolescentes asistan a sus respectivos colegios y liceos, trayendo como consecuencia el incumplimiento del cronograma escolar, impidiendo igualmente el traslado a los sitios de trabajo.

Que, los referidos grupos violentos han dañado el patrimonio público del Municipio “Antonio José de Sucre” y del Estado venezolano, asimismo, han cerrado totalmente las vías de tránsito y arterias viales con chatarra de todo tipo, troncos de árboles cortados ilegalmente, cauchos en llamas. Que, extrajeron alcantarillas, colocaron guayas para evitar el paso de motorizados, impidiendo que los que allí residen puedan entrar o salir de sus viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requiera trasladarse desde o hacia sus hogares, afectando a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, y trabajadores.
Que, “durante estas semanas desde que se iniciaron las manifestaciones no pacíficas, con la mirada cómplice del ciudadano Alcalde, supra indicado, estos vándalos mantienen en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas donde se pasean libremente por las calles encapuchados y amenazando a todos los ciudadanos que no expresan su apoyo a esas acciones terroristas; afectando de manera categórica y preocupante a los niños, niñas y adolescentes que residen en el Municipio, porque sienten terror de salir a cualquier lugar”.
Que, circulan en las redes sociales videos y fotografías al ciudadano Alcalde auspiciando a estos grupos violentos a mantener esa actitud hostil en contra de la ciudadanía, lo que generó durante varios días del mes de abril y mayo, por la complacencia del ciudadano Alcalde, el desbordamiento del orden público, produciendo la destrucción de instituciones públicas y privadas en los puntos donde se establecieron las concentraciones y trancas violentas: TRONCAL 005 de Socopó frente a la Pasarela, Plaza Bolívar y Sector Centro.
Que, producto de esta situación resultó destruido y quemado el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (Socopó) de la Policia del Estado Barinas, Módulos y CDI de la Misión “Barrio Adentro”, saqueo el Mercado de Alimentos (MERCAL Centro de Acopio Socopó), así como también han sido fuertemente atacadas unidades de transporte público, que prestan servicio a la comunidades.
Que, el motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ, “…se abstenga de ser complaciente y deje de incitar a estos grupos terroristas, debido a que está omitiendo realizar los esfuerzos de diálogo con los ciudadanos y ciudadanas que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo, ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio ‘Antonio José de Sucre’ (Socopó), derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho a la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad personal, entre otros derechos”.
Que, existe una gran preocupación en las madres por no ser posible el traslado de sus hijos e hijas a consultas y emergencias médica, por encontrarse “atrapadas y acorraladas en sus propios hogares a causa de la violencia terrorista”, y que en diferentes sectores del Municipio a causa del humo de la basura y cauchos quemados por estos grupos terroristas existen cuadros de asma y asfixias en niños, niñas y adultos mayores.
Que, son las autoridades del Estado Barinas, específicamente la Secretaría de Infraestructura y Ordenación Territorial de la Gobernación del Estado Barinas, quienes mitigan con la recolección de escombros y desechos consecuencia de estas acciones terroristas que mantienen en zozobra a la comunidad.
Que, el referido artículo 178 Constitucional establece en su numeral 2 que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; que en su numeral 4, establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario comprendidos los servicios de limpieza y recolección; que en su numeral 5, se señala que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; que en su numeral 6, indica que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; y que en su numeral 7, se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal.
Que, algunos de estos ciudadanos violentos no son de ese sector, ni venezolanos, y se presentan dentro del Municipio generando altos niveles de violencia por la anarquía de sus acciones, impidiendo el libre tránsito por el Municipio, que los comerciantes abran sus comercios, que los transportistas temen que sean quemadas sus unidades, dada la inacción del ciudadano Alcalde quien no ha tomado las medidas necesarias y oportunas para evitar la violencia y la actividad delictiva que día a día acontece y quedando impune.
Que, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la manifestación de manera pacífica y sin armas, lo cual, no es lo que está ocurriendo en el Municipio “Antonio José de Sucre”, ya que no podría considerarse protesta pacífica cuando los habitantes del Municipio están aterrados por las acciones vandálicas y terroristas, temiendo ser agredidos al momento de transitar desde y hacia sus hogares y realizar las actividades cotidianas, violentándose derechos fundamentales.
Que, el Alcalde de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, ni de garantizar la seguridad ciudadana de los habitantes y vecinos, permitiendo la materialización de hechos delictivos dentro de su competencia jurisdiccional.
Que, el Alcalde de manera contumaz, no genera órdenes precisas para que la Policía Municipal pueda ejercer las acciones preventivas para controlar el caos.
Que, los hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales, anexando un soporte digital físico disco compacto (CD) con fotografías y videos en las cuales se aprecia que en el referido Municipio se han realizado de manera consecutiva trancas de calles con barricadas y acciones violentas permitidas por el prenombrado Alcalde, delimitando los hechos cronológicamente en los folios 3 al 5 con su vuelto del escrito.
Que la cualidad para intentar la demanda se aprecia de los registros de información fiscal en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con este documento que son habitantes del prenombrado Municipio.
Que, dicha actitud les hace presumir que el Alcalde es copartícipe y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, pues es éste quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, indican a los conductores que el paso está restringido, siendo los derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en el Municipio, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades municipales demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas.
Que, es necesario que se acuerde dicha medida a la brevedad para que los vecinos de ese Municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, salir a trabajar, ver a sus familias, hacer el mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir y acudir si es necesario a un centro de salud, recrearse y tener acceso a sus hogares y lugares de trabajo.
Que, como medida cautelar, solicitan que se le ordene al Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas:
1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por el Municipio mencionado.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales, en especial evitar y prohibir la tranca de la arteria vial nacional TRONCAL 005.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
5) Prohibir e impedir el corte y colocación de árboles en las vías públicas, no solo para proteger a los vecinos, también para proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de árboles.
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas, ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.


III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo cautelar solicitado y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 6 de junio de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:

1)          http://www.exclusivaenlaweb.com.ve/sucesos/protestas-en-pedraza-y-socop%C3%B3-dejan-un-muerto-y-tres-establecimientos-saqueados.html
Durante el día y la noche de este lunes 15 de mayo y parte de la madrugada de este martes, se registraron hechos de violencia en los municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, donde resultó muerto un adolescente de 17 años y fueron saqueados cuatro establecimientos comerciales correspondientes al Estado venezolano.
Asimismo, el joven que fue herido con una metra en la región infraorbital derecha, según lo que reporta el examen forense, mientras participaba en los hechos que se generaban la noche de este lunes en la parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza, falleció la mañana de este martes en el hospital Luis Razetti del municipio Barinas.
Esta es la segunda vida que cobran las actividades convocadas por la Mesa de la Unidad Democrática a escala regional, recordando que el pasado 24 de abril, falleció un hombre producto de un impacto de bala durante las protestas que se generaban en el municipio Bolívar.
En el caso de los hechos vandálicos, fueron saqueados el Mercado de Alimentos “Mercal”, Agropatria, la planta procesadora de harina Leander y la planta de Gas Domestico del municipio Antonio José de Sucre.
2)          https://elpitazo.com/regiones/manifestantes-toman-la-troncal-5-socopo-barinas/
Barinas.- La protesta antigubernamental que se vive en la capital del estado Barinas, que ya registra un fallecido y tres heridos por arma de fuego, se extendió en horas de la tarde hasta Socopó, capital del municipio Antonio José de Sucre.
Los manifestantes, según reportan redes sociales y confirman vecinos de esa localidad, se apostaron en el puente urbano de la Troncal 5 y vocean consignas contra el presidente Nicolás Maduro. También queman neumáticos en la vía y llaman a solidarizarse con la familia de Yorman Alí Berbecia Cabezas (19), quien recibió un balazo en el pecho disparado, supuestamente, por un funcionario de la Guardia Nacional desde una tanqueta, en las inmediaciones del liceo Manuel Palacio Fajardo, en Los Pozones.
De acuerdo con información de último minuto, también se dan protestas ciudadanas en otras zonas no urbanas de la capital de Barinas. Entre éstas, en Torunos, parroquia rural del municipio Barinas, así como La Caramuca, también en el municipio capital hacia la salida de la carretera troncal 005 Barinas-Táchira.
3) http://noticiasvenezuela.info/2017/05/manifestantes-de-socopo-trancan-la-troncal-5-con-gandola-de-pdvsa/
(Redacción A Todo Momento) – Los manifestantes del pueblo Socopó, estado Barinas, trancaron con una gandola de Pdvsa la Troncal 5, vía principal que comunica los estados Barinas y Táchira.
Con motivo del “plantón nacional” los habitantes de esta localidad decidieron unirse a la convocatoria atravesando el vehículo a la altura del puente sobre el río de Socopó logrando así inhabilitar la entrada y salida al pueblo.
#PlantonNacional a pesar de la lluvia los manifestantes d #Socopó edo #Barinas cerraron la troncal 5 con una gandola de PDVSA #15May 12:30pm pic.twitter.com/0hJUzlvX8V
— Ismeidy (@ismeidy) May 15, 2017
Los manifestantes de #Socopó edo #Barinas decidieron cerrar la troncal 5 con una gandola de PDVSA y le colocaron una bandera #15May 12:33pm pic.twitter.com/A5Ha1HR81G
— Ismeidy (@ismeidy) May 15, 2017
Completamente cerrada la Troncal 5 en #Socopó edo #Barinas los ciudadanos se unen al #PlantonNacional#15May 12:36pm pic.twitter.com/yaAlLm2Pwe
— Ismeidy (@ismeidy) May 15, 2017
Por medio de su red social Twitter, el presidente de PdvsaEulogio Del Pino, calificó como “terroristas y fascistas” a los manifestantes que trancaron la vía y los acusó de poner en peligro la vida de los habitantes de dicha comunidad.
Un pequeño grupo de Terroristas y fascistas pone en peligro la vida de su comunidad en Socopo Edo. Barinas. Denunciamos a sus dirigentes! pic.twitter.com/IbYrIs62qi
— Eulogio Del Pino (@delpinoeulogio) May 15, 2017

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta,  está facultada para dictar amparos cautelares, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.

En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre”, ciudadano Ronald Jesús Aguilar Pérez, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana, en especial evitar y prohibir la tranca en la arteria vial nacional TRONCAL 005.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos JOHANA REBECA PÁEZ CONTRERAS, NESTOR LEÓN RAMÍREZ MORENO, DARLING ALBERTO VALBUENA, CARLOS JULIAN CASANOVA CRUZ, LIBIA CONTRERAS, ENDRY DAVID ROA PEÑALOZA, JOSÉ CARIDAD OROZCO ROJAS, LEONARDO GARCÍA, LIRIA LEÓN SERRANO, WILLIAN BUSTAMANTE MONCADA y MIRTHA YELITZA RIOS APONTE, asistidos por el abogado ROLANDO JOSÉ DEL ROSARIO, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ, Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ, Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana, en especial evitar y prohibir la tranca en la arteria vial nacional TRONCAL 005.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” (Socopó) del Estado Barinas, ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo Civil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.        
El Presidente de la Sala,                                                                 



Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,



                                                                               Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

                                                                    
Carmen Zuleta de Merchán



Calixto Ortega Ríos


Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson



René Alberto Degraves Almarza










La  Secretaria,


Dixies J. Velázquez R.
Exp.17-0622





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199711-440-7617-2017-17-0622.HTML














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