Admisión de acción por intereses colectivos y difusos ejercida contra el Alcalde del Municipio IRIBARREN del estado LARA. Se dicta amparo cautelar. (Sala Constitucional)
En el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, la parte actora alegó:
Que, son habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara y que han sido víctimas de la “barbarie terrorista” por hechos de violencia y “terrorismo” en sus comunidades, acciones que han sido promovidas y ejecutadas, en su decir, por grupos de manifestantes de la mal llamada “protesta pacífica”, los cuales se han dado a la tarea de obstruir las vías públicas, arrojando y quemando basura, destruyendo el alumbrado público, la propiedad privada, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, impidiendo igualmente que los niños asistan al colegio generando el incumplimiento del cronograma escolar, dañando el patrimonio público del Municipio y por ende del Estado Venezolano, imposibilitando a las personas que viven en el Municipio de trasladarse desde sus viviendas a los sitios donde trabajan o estudian, para hacer compras de alimentos, recibir atención médica, afectando a la población en general, a los adultos mayores, los niños, niñas y adolescentes, a los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas y ambulatorios y demás dependencias que suministran servicios públicos, los cuales no pueden llegar a cumplir su jornada laboral, afectando incluso el traslado de alimentos y demás mercancías para su Municipio y demás estados del País, siendo que dicho Municipio Iribarren en algunos casos es paso obligatorio para el tránsito de los vehículos y camiones que van al centro o hacia el occidente del País.
Que, con “la mirada cómplice” del ciudadano Alcalde y algunos Concejales, los vándalos opositores mantienen en anarquía el referido Municipio, colocando barricadas y alcabalas, paseándose libremente por las calles encapuchados y amenazando a todos los ciudadanos que no expresen su apoyo a las acciones terroristas que han venido ejecutando, afectando de manera categórica y preocupante a los niños, niñas y adolescentes que residen en el mencionado Municipio Iribarren y demás zonas circunvecinas, porque sienten terror de salir a cualquier lugar.
Que, en virtud de lo anterior, han acudido ante varias instituciones del Estado a los fines de solicitar la atención de esa serie de hechos que afectan sobremanera el desarrollo diario de las actividades que se realizan en dicho Municipio, por la violencia que se ha generado y que han sido del conocimiento general, públicas, notorias y comunicacionales.
Que, en atención a tales hechos, los demandantes indicaron que como miembros del Concejo Municipal han realizado varios exhortos acreditados en actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante los cuales se ha solicitado al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren, que en ejercicio de las funciones que le corresponde como máxima autoridad del Municipio, se sirviera adoptar las medidas que estuvieran a su alcance, de conformidad con la normativa vigente, para evitar que las mal llamadas manifestaciones pacíficas continúen ejerciendo acciones violentas que van en detrimento de los derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, entre los hechos que han tenido mayor trascendencia, se mencionan los siguientes:
1) En la avenida principal del sector El Ujano, Sector Este de la ciudad de Barquisimeto, constantemente permanece una barricada de escombros y basura que son colocados por personas residentes en la Urbanización Las Trinitarias y demás sectores, existiendo una situación de anarquía.
2) La destrucción del ambiente por la tala y quema indiscriminada de los árboles que forman parte del ornato de la ciudad; daños contra el sistema eléctrico al derribar postes y usarlos para trancar la vía; el daño a la infraestructura de instituciones del estado, como por ejemplo el incendio de la sede de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) y los vehículos que usan para cumplir la función; los daños a la sede de Farmapatria, de la infraestructura del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Oficina de la Misión Nevado (que la quemaron completa) y era la única unidad móvil del País; ataques a la sede de la Corporación de Lara (CORPOPLARA); daños al sistema de transporte (TRANSBARCA), vehículos y paradas; ataque a la infraestructura de las siguientes instituciones: Porcinos El Alba, Corporación Venezolana de Azúcar (CVA-AZUCAR), la sede de la Carrera de Comunicación Social y Estudios Superiores de la Universidad Bolivariana de Venezuela, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el día 04 de mayo de 2017, en contra de los habitantes de los urbanismos y otras instituciones.
3) Daños a locales comerciales privados, como por ejemplo, los daños causados a la farmacia SAAS, ubicada en la avenida Vargas, esquina Carrera 25.
4) El inminente peligro y temor fundado de posibles ataques o destrucción de la tubería de gas que tiene su centro matriz en el puente El Ujano, ubicado al lado de la Universidad Fermín Toro, Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, Escuela de Derecho del Estado Lara.
Asimismo, los demandantes señalaron que las acciones antes referidas conllevan a una violación generalizada de los derechos humanos, en especial a los habitantes de las Parroquias Santa Rosa, Catedral, Concepción, Juan de Villegas, Cují, Tamaca y Unión y que en general son afectados los y las ciudadanas que por las arterias viales del citado Municipio ameritan transitar.
Que, el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Alfredo Antonio Ramos Acosta, ha promovido tales hechos con los constantes llamados que ha realizado por los medios de comunicación y las redes sociales, colaborando o financiando las mismas, tal como ha sido público y notorio, pues ha incitado y materializado tales hechos, como por ejemplo el llamado a salir a las calles “que elevo (sic) dentro del recinto de la Cámara Municipal en la sesión Ordinaria N° 26 de fecha 27-04-17”, así como también, con el hecho que los camiones del aseo urbano se han utilizado para descargar la basura recogida para trancar las avenidas centrales, obstaculizando el tráfico y generando desespero en las comunidades “situación que se puede observar en el video que aportamos como prueba”.
Que, igualmente ha insistido en llamar al desconocimiento del Gobierno Nacional legítimamente constituido o elegido, en actitud hostil, incitando de cualquier forma con su aptitud a que se monten barricadas en las calles de la ciudad, causando caos en algunas zonas de la ciudad, llegando incluso los adeptos del ciudadano Alcalde, al extremo de atentar contra la estabilidad, la integridad física y la vida de la población civil y militar, colocar guayas en la vía, así como, atacar con objetos y sustancias incendiarias las instalaciones públicas y privadas que hacen vida en la comunidad, afectando el sano desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte y las actividades estudiantiles a todo nivel educativo.
Que, sobre la base de las anteriores consideraciones, era inminente destacar que el Municipio Iribarren ha venido sufriendo días aciagos por los hechos que atentan contra la paz y la tranquilidad que merecen los venezolanos y venezolanas, y de los cuales, el Alcalde es responsable por su conducta omisiva, así como, de la violación del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos inherentes al ser humano, y por los cuales acuden a este Alto Tribunal, a solicitar la protección integral debida.
Que, voceros y voceras de distintos Consejos Comunales, comunas y asociaciones sociales civiles, han denunciado y manifestado ante la presidencia del Consejo Municipal, los hechos narrados, así como han denunciado la no participación de la policía municipal en garantizar el libre tránsito en diferentes zonas de la ciudad, así como, la conducta omisiva por parte de cincuenta y cuatro (54) dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren, entes municipales con competencia en aseo urbano y ambiente, salud, así como los bomberos, y el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, los cuales, en su decir, tienen competencia para evitar la vulneración de los derechos que se mencionaron precedentemente y que son objeto de la presente demanda.
Que, el Alcalde del Municipio Iribarren ha incumplido el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación a las atribuciones en cuanto a garantizar la prestación de los servicios públicos, ya que los ciudadanos y ciudadanas que habitan en dicho Municipio han tenido que asumir por cuenta propia el removido de las barricadas para así garantizar el restablecimiento del orden para el libre tránsito, y en algunas ocasiones con el apoyo de la Guardia Nacional.
Que, la Alcaldía del Municipio Iribarren no está prestando acciones de protección en ejercicio de las competencias que le atañen, en lo que tiene que ver con la seguridad y la colaboración entre autoridades dependientes del Ejecutivo Municipal, como la empresa municipal de infraestructura y conservación del ambiente (EMICA), aseo urbano, cuerpo de bomberos y policía municipal.
Que, en ese sentido, los demandantes señalaron que se encontraban afectados por la violación de los artículos 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 3, 5, 56, 75, 76, 84, 88 numerales 1, 2, 15, 21 y 24; 90, 92 y 95 numerales 13, 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que, la situación de obstaculización y restricción de la circulación de personas y vehículos en algunas vías, así como otras situaciones violentas se han mantenido sin que se evidencien acciones por parte del Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, y del Director de la Policía de ese Municipio, tendientes a controlar tal situación.
Por último, los demandantes solicitaron que la presente acción sea admitida y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren, lo siguiente:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el derecho al libre tránsito de las personas y vehículos en la jurisdicción del Municipio Iribarren.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas del Municipio Iribarren.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes del Municipio Iribarren, impidiendo actos y/o acciones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en los respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 137, 139, 141 y 256 eiusdem, y del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que la presente demanda intentada, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Iribarren del Estado Lara. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 31 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1) https://elpitazo.com/ultimas-noticias/mas-30-detenidos-las-manifestaciones-lara/
10 abr. 2017
Más de 30 detenidos durante las manifestaciones en Lara.
La jornada del lunes 10 de abril comenzó con cierre de vías principales entre Barquisimeto y Cabudare, y terminó con 30 detenidos, de ellos dos menores de edad.
“En la noche, las personas que trabajan en Barquisimeto pero viven en Cabudare, no podían pasar a sus casas debido a las barricadas”.
2) www.el-nacional.com › Sociedad › Protestas
17 abr. 2017
Calles de Lara amanecieron con barricadas de manifestantes
La GNB dispersó las manifestaciones
“Varias calles y avenidas del estado Lara amanecieron con barricadas este lunes que obstaculizaron el tránsito vehicular, reportaron usuarios de Twitter.
Las vías fueron presuntamente cerradas para protestar contra el gobierno, reseñó en su portal web Panorama.
El cierre de vías se produjo en los sectores La Mendera, Valle Hondo, Las Mercedes, El Recreo, El Trigal, redoma de Agua Viva; así como en la avenida Libertador de Barquisimeto.
Los manifestantes utilizaron cauchos y objetos contundentes para cerrar las calles, a los cuales prendieron fuego.
Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) llegaron al sitio para disolver la protesta y abrir las calles. No obstante, luego de las 8:00 am se mantenía el congestionamiento vial, detalló el diario”.
3) notitotal.com/2017/04/17/manifestantes-en-lara-amanecieron-con-barricadas-fotos/
17 abr. 2017
Este lunes manifestantes en Lara amanecieron con barricadas
“Venezuela continúa convulsionada tras una semana y media de continuas protestas, que para este lunes no parecieran minimizar ni reposar. Ya que en Lara ciudadanos amanecieron rodeados de barricadas de manifestantes que protestan contra el Gobierno nacional.
Ante la situación se ha reportado, vía Twitter, que el tránsito vehicular está obstaculizado. Según informa el portal Panorama, el cierre de las vías se ha producido en los sectores La Mendera, Valle Hondo, Las Mercedes, El Recreo, El Trigal, redoma de Agua Viva; así como en la avenida Libertador de Barquisimeto.
Gracias a las imágenes difundidas por la red social se puede ver que los manifestantes han hecho uso de objetos contundentes y quemas de caucho para cerrar las calles.
En el lugar de los hechos ya se encuentra un despliegue de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) para facilitar el tránsito vehicular”.
4) http://200.11.241.67/noticias/ciudad-atendida/5127-asi-suspendan-las-garantias-continuaremos-en-la-calle.html
…Omissis…
El alcalde del municipio Iribarren, Alfredo Ramos, participó en la marcha de este jueves que involucró a productores del estado Lara, estudiantes y sociedad civil en defensa de la democracia, restitución de la Constitución y el derecho al voto.
“Así suspendan las garantías, así implementen un toque de queda en Venezuela, este pueblo no va abandonar las calles para la restitución de la democracia y el restablecimiento de la Constitución”, aseguró el gerente local durante la movilización que partió desde tres puntos estratégicos: El Obelisco, plaza Macario Yépez y Distribuidor el Rodeo con productores de Quíbor, Sanare, Siquisique y El Tocuyo, para finalmente encontrarse en la Plaza de la Justicia.
Agregó que el Gobierno Nacional está aislado completamente tanto nacional como internacionalmente, por lo que la dictadura está totalmente debilitada. “A Maduro, prácticamente no le queda ningún país que lo apoye, solamente Nicaragua que votó para que no se diera el debate en la Asamblea de la Organización de Estados Americanos”, precisó.
El mandatario local condenó la represión que ha desatado el gobierno de Maduro en contra de la población, en las diversas marchas pacificas que se han desarrollado en el país. “Van 45 muertos en estos días de lucha. Nosotros vamos a permanecer en la calle (…) mi mensaje es calle, calle y más calle para lograr la derrota de la dictadura que está totalmente debilitada”, aseguró.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, el amparo cautelar solicitado es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).
Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 3, 5, 56, 75, 76, 84, 88 numerales 1, 2, 15, 21 y 24; 90, 92 y 95 numerales 13, 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con los artículos 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda ejercida por los ciudadanos TERESA COROMOTO LINAREZ DE RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSÉ NATERA, en su condición de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando conjuntamente con los ciudadanos EBERTH ESCALONA GONZÁLEZ, YANYS ENRIQUE AGÜERO, JULIO CESAR VARGAS, RODRIGO APARICIO CASTILLO, JUAN JOSÉ CAMPOS TORRES, DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI, ELOY ULISES ROJAS ANDRADES, DANIELA DARIANNY ARCHILA JAIME y LEONARDA DEL CARMEN SAAVEDRA, residenciados en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asistidos por el abogado ALBERTO PÉREZ, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.
Por auto separado, se comisionará a los Tribunales indicados en esta decisión.
Para la realización de las inspecciones ordenadas en esta decisión, se acuerda que los tribunales comisionados requieran en forma directa la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, apoyo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran.
Las resultas de las inspecciones ordenadas deberán ser remitidas a esta Sala, a la brevedad posible después de realizadas las inspecciones respectivas, las cuales se harán durante quince (15) días continuos; con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. N.° 17-0601
JJMJ
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199529-400-1617-2017-17-0601.HTML