Acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el abogado Maurizio Cirrottola Russo contra el Decreto de Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
PRESENTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2017
CIUDADANA
PRESIDENTE
Y DEMÁS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.
Ref.: ACCIÓN DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y PETICIÓN SUBSIDIARIA
DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Yo,
MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO,
venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del
estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V-11.734.740; abogado en libre
ejercicio de la profesión e inscrito ante el I.P.S.A. bajo la matrícula 79.375;
actuando en esta oportunidad en mi propio nombre, representación y amparado en
la legitimidad que más adelante me atribuyo, en el pleno y libre ejercicio de
mis derechos y deberes ciudadanos contenidos en los artículos 130, 131 y 333 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV);
en conformidad con lo previsto en
los artículos 7 y 266.5 de la misma Carta
Política, concatenados con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica de Tribunal
Supremo de Justicia (LOTSJ) y en los artículos 9.1 y 23.5 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); acudo ante su competente
autoridad con la finalidad de incoar la presente ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nº
2.830, DE FECHA 01 DE MAYO DE 2017, PUBLICADO EN ESA MISMA FECHA EN LA GACETA
OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.295, SUSCRITO POR EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO
MOROS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
POR MEDIO DEL CUAL Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE OTORGA LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LOS ARTÍCULOS 348,
347, 70, Y 236 NUMERAL 1 EJUSDEM CONVOCA UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
CON PETICIÓN SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO IMPUGNADO.
PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Como
recientemente se anunciara, el presente ejercicio judicial impugnatorio se
apunta en contra del Decreto Nº 2.830, de fecha 01 de mayo de 2017, publicado
en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.295, mediante el
cual se convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, dictado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio, ciudadano
Nicolás Maduro Moros (en lo adelante EL
DECRETO). El texto que conforma dicho acto administrativo es del siguiente
tenor:
“Presidencia de la República
Decreto N° 2.830
01 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem, con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia histórica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar, y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las que severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional, considero un deber histórico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originario, exprese su férrea voluntad y máxima garantía de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar. Por lo que propongo como objetivos programáticos de la Asamblea Nacional Constituyente:
1. La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.
2. El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.
3. Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de preservar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.
4. La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotráfico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.
5. Constitucionalización de las nuevas formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.
6. La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.
7. Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.
8. La garantía del futuro, nuestra juventud,
mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos
de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de
información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus creatividades, la
protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el
reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre
otros.
9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.
Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura geopolítica del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.
9. La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.
Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura geopolítica del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.
Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente
Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como
canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y
conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben
ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político,
jurídico y económico que está contenido y consagrado en nuestra Carta Magna,
por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y
amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y
exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:
DECRETO
Artículo 1º. En ejercicio de las atribuciones
que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro
Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz
suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de
independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural.
Artículo 2º. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.
Artículo 2º. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo
de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y
18° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS.”
Este
es ciudadanos Magistrados el texto íntegro del acto administrativo impugnado.
-Sobre el
carácter del acto impugnado de ser de efectos particulares-
Nuestra
doctrina ha sido prolija y unánime al momento de definir y diferenciar los
tipos de actos administrativos por el efecto que generan o producen, esto es de
efectos particulares o generales. En tal sentido, encontramos el marco legal
que los prevé se encuentra estipulado en los artículos 13 y 72 de la LOPA en
concordancia con lo establecido en el Artículo 21, parágrafo 9no de la LOTSJ.
Puntualizando,
tenemos que son características propias de los Actos Administrativos de
Efectos Generales, las siguientes:
·
Son los llamados “normativos”,
crean normas que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico.
·
Son fuente de Derecho y deben
ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda.
·
Según su destinatario, son
dirigidos a una pluralidad, es decir, van dirigidos a un número indeterminado
de personas, haciendo especial énfasis en la diferencia que se origina entre lo
que debe ser interpretado como Acto Administrativo de efecto general, de
contenido normativo, y al de Efecto General, el cual aun cuando pueda
no contener el efecto normativo, puede interesar a un indeterminado
número de personas.
·
Crean, declaran, modifican o
extinguen situaciones jurídicas generales.
·
Pueden ser tanto de efectos
generales como de efectos particulares.
·
No tienen un lapso de
caducidad para ser impugnados
En contraposición, los denominados Actos Administrativos de Efectos
Particulares se caracterizan y diferencias de los anteriores porque:
·
Son los llamados “no
normativos”, establecen una decisión que no es normativa aplicable a uno o
varios sujetos de derecho.
·
Tiene por destinatario a un
sujeto de derecho.
·
Crean, declaran, modifican o
extinguen situaciones jurídicas particulares.
·
Pueden ser o actos
generales, dirigidos a un grupo determinado o determinable de
personas, o actos individuales, siempre dirigidos a un solo
sujeto de derecho.
·
Pueden ser tanto generales
como individuales.
·
Están sometidos a un lapso de
caducidad de ciento ochenta días para su impugnación.
Es
del criterio de autores como BREWER, que para no confundir algunas
particularidades de estos actos, se debe estar claro que no es lo mismo acto
administrativo general que un acto administrativo de efectos generales; como
tampoco es lo mismo, el acto administrativo individual o particular que un acto
administrativo de efectos particulares.
En
el presente caso considera quien recurre que EL DECRETO responde a un Acto Administrativo General de Efectos
Particulares, ya que el solo llamado
hecho por el Presidente de la República solo interesa a aquellos ciudadanos que
cumplen con todos los requisitos y exigencias constitucionales y legales para
ejercer el Derecho al Sufragio, que a su vez son quienes podrían participar en
los procesos comiciales que se celebren en efecto.
Ese
universo de electores habilitados para ejercer el Derecho al Voto se encuentra
claramente delimitado en el Registro Electoral que es de la competencia
exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Con
el respeto que merece su altísima investidura, opongo este criterio frente a
cualquier otro que pudiera llegar a confundir los efectos de EL DECRETO, con las consecuencias de
que se llegara aprobar una nueva Constitución; escenarios que evidentemente son
distintos por los efectos –valga la redundancia- que generan.
Aspecto
éste que quedará siempre sometido al diagnóstico final de los ilustres
Magistrados que integran esta Sala por medio del pronunciamiento que
corresponda, siendo el procedimiento aplicable aquél demarcado en los 76 y siguientes
de la LOJCA.
SEGUNDO
LEGITIMIDAD
Enfocado
como quedó en párrafos previos el acto administrativo de efectos particulares
cuya nulidad se solicita, tienen lugar ahora los fundamentos y la legitimación
de quien intenta el presente recurso.
El
artículo 29 de la LOJCA establece que “están
legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las
personas que tengan un interés jurídico actual”. En virtud de que la
nulidad solicitada es la de un acto administrativo de efectos particulares
contenido en un texto normativo de carácter sub legal, está claro que poseo el
interés reconocido a toda persona plenamente capaz, en ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, lo que me legitima para esta acción de nulidad
contra un acto administrativo de dichas características.
Lo
anterior quiere decirnos que cualquier ciudadano o ciudadana en Venezuela, sin
la necesidad de acreditar un interés especial o directo, puede interponer en su
deber de resguardar la Constitución y las leyes tal como lo orden los artículos
131, 132 y 333 de la CRBV, este tipo de acción para controlar por vía de la
nulidad un acto normativo sub legal, contrario a los principios contenidos en
la misma CRBV así como en otros textos normativos tales como la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA).
Destaco,
además, que la legitimidad que opongo se consolida, habida cuenta que este
ejercicio recursivo lo intento en estricto cumplimiento de los artículos
siguientes:
“Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
“Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos
humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”
“Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.”
Adicionalmente,
sin temor a redundar, también soporta la legitimidad con la que actúo el hecho
de cumplir con todos los requisitos que la misma CRBV y la Ley Orgánica de
Procesos Electorales (LOPE) exigen para estar inscrito en el padrón nacional
del Registro Electoral llevado por Consejo Nacional Electoral (CNE) y de estar
legitimado para participar como elector en los procesos electorales que se
convoquen, situación que está revestida de singular importancia para esta
acción de nulidad, habida cuenta de que sus eventuales efectos son de eminente
naturaleza electoral. Dichos artículos son:
En
la CRBV, los siguientes:
“Artículo 63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.”
“Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.”
En
cuanto a la LOPE, el que se transcribe a continuación:
“Artículo 29. Podrán ser inscritos en el Registro
Electoral:
1. Los venezolanos y venezolanas mayores de
dieciocho años de edad.
2. Los ciudadanos y las ciudadanas que cumplan los
dieciocho años de edad en el lapso que comprende desde el corte del Registro
Electoral y el día inclusive de la fecha de la elección, siempre y cuando dicha
inscripción se efectúe antes del corte del Registro Electoral.
3. Los extranjeros y las extranjeras mayores de
dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país.
A efectos de la inscripción en el Registro
Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de identidad.
El Registro Electoral incorporará
automáticamente los datos provenientes del Registro Civil”
De
manera que, existen sobradas razones y motivaciones para sostener la
legitimidad que ostento para iniciar la presente acción e impulsarla hasta la
definitiva. Y así respetuosamente solicito sea pronunciado.
TERCERO
COMPETENCIA DE ESTA SALA POLÌTICO
ADMINISTRATIVA
Precisado
el acto administrativo que imputo como viciado de nulidad absoluta y la
legitimidad con la que comparezco ante esta Instancia, destaca la competencia
incuestionable de la Sala Político-Administrativa para conocer de la presente
acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
En
principio los artículos 259 y 266.5 y su único aparte, de la CRBV, establecen
claramente la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción.
En
ese mismo sentido, en el artículo 26.5 de la LOTSJ, se afirma la competencia de
la Sala Político-Administrativa para conocer las “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los ministros o ministras del Poder Popular (…)” .
En
este orden de ideas, el artículo 23.5 de la LOJCA también contempla la
competencia para fundamentar el presente recurso: “…La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es
competente para conocer de: 5) Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia
no está atribuida a otro tribunal”.
En
el caso de autos, la presente acción es contra el acto administrativo de
efectos particulares dictado por el ciudadano Presidente de la República en
Consejo de Ministros, contenido en EL
DECRETO, por lo que expresamente debe esta Sala declararse competente para
conocer del presente asunto. Y así respetuosamente solicito sea pronunciado.
CUARTO
DETERMINACIÓN DEL VICIO QUE AFECTA AL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
El
eje central del presente ejercicio impugnatorio versa sobre la verificación y
comprobación de un vicio en su conformación que lo haga susceptible de NULIDAD ABSOLUTA.
Como
se desarrollará de seguidas, quien suscribe considera que en el presente caso
el vicio diagnosticado en EL DECRETO,
responde a una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, como medio para vulnerar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS POR INCURRIR EN INMOTIVACIÓN. Veamos:
I.
Consideraciones
generales sobre el Principio de Razonabilidad del Acto Administrativo.
El
resultado de la investigación documental hecha, me lleva a reconocer y citar
casi textualmente un excelente trabajo de compilación doctrinaria y
jurisprudencial comparado hecho por el paraguayo Federico Silva Duarte, en el año 2014, titulado “El Principio de Razonabilidad como límite
al Poder del Estado”. Hago honor profesional a su esfuerzo, rindo respeto a
su autoría y me sirvo de ello de manera parcial para ilustrar de forma práctica
la situación planteada.
Parafraseando
al referido autor latinoamericano, expongo lo siguiente:
Entrando
en materia comento que el Derecho constituye una herramienta fundamental para
el orden de la vida en sociedad que busca la justicia y el bien común. Exige
una base racional (de razón) ya que
en sí mismo se trata de un juego entre medios y fines: los fines últimos
(justicia, bien común), los fines intermedios o mediatos, y los mismos medios a
los que se recurre para alcanzar el objetivo.
El
Derecho no pertenece al género de los sentimientos humanos, a las impresiones o
a los gustos personales, sino al mundo o realidad del deber ser, de la
asignación de valor a las conductas y en tal medida a la razón práctica.
Como
su ejercicio por el Poder Público tiene efectos vinculantes, y es capaz de
producir importantes consecuencias sobre las personas, su esfera de derechos,
sus bienes, por lo que el recurrir o apelar a la razón cobra particular
relevancia. Por ello el Principio de
Razonabilidad constituye una pieza clave del Estado de Derecho, al actuar
como un limitador, con carácter operativo, cuya función va más allá de ser un
mero criterio de interpretación.
HUTCHINSON
(1998) en su trabajo "Régimen de Procedimientos Administrativos",
establece que la motivación del acto administrativo es la explicitación de la
causa; esto es la declaración de cuáles
son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho
que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida dentro de los
"Considerandos". Aparece como una necesidad tendiente a la
observancia del principio de legalidad de la actuación de los órganos
estatales.
Desde
el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de
una mayor protección de los derechos individuales. Constituye, en consecuencia,
un requisito referido a la razonabilidad.
El
Principio de Razonabilidad ofrece
una respuesta a la preocupación común referente a la necesidad de asegurar la
supremacía del contenido de los actos públicos concernientes a derechos
fundamentales frente a la necesaria regulación estatal. Por vía de
consecuencia, los poderes del Estado y los funcionarios públicos con capacidad
para ejercerlos, se encuentran ante la obligación positiva de que todos los
actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones se adecuen al principio de
razonabilidad.
El
aparato legislativo de un determinado Estado cuando dicta normas generales, el
Poder Ejecutivo cuando las reglamenta mediante decretos o dicta Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley; los entes administrativos cuando dictan
resoluciones en base a dichas normas, y el Poder Judicial, cuando resuelve
conflictos en casos concretos; tienen la obligación de no alterar las
declaraciones, derechos y garantías consagrados por la Constitución vigente. Por ende se ha resuelto que el control de
constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de los actos públicos.
Ahora
bien, la conceptualización del principio de razonabilidad es un tanto esquiva,
por lo cual suelen presentarse complicaciones a la hora de determinar si un
acto público lo transgrede o no.
Doctrinariamente
al Principio de Razonabilidad es difícil de definir, o siquiera conceptuar. Se
lo ha calificado como un concepto amplio cuyo significado preciso se determina
en cada caso, en el momento de su empleo. En líneas claras y llanas, consiste en la exigencia de que el Poder
Público adecue sus medidas a la obtención de los fines perseguidos por éstas, a
efectos de que los medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir
no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se
persigue alcanzar con ellos; es una correspondencia entre los medios propuestos
y los fines que a través de ellos desea alcanzarse, verbigracia el
promulgar el Decreto impugnado pretendiendo que es razonablemente el correcto
para alcanzar los fines que desea alcanzar su suscriptor.
El
Derecho se realiza en la sociedad cuando es aplicado por la autoridad
competente, y por constituir un orden humano, su ejercicio requiere utilizar o apelar a la razón. Desde este
punto de vista, la razonabilidad se refiere a una cualidad de razonable. Lo
razonable es lo opuesto a lo arbitrario, que significa conforme a la razón,
justo, moderado, prudente, todo lo cual puede resumirse en que razonable es
aquello que se ajusta a lo que preceptúa el sentido común. En este sentido, el
concepto constitucional de constitucionalidad está configurado por las
características generales que deben contener los actos públicos para satisfacer
el bien común, establecidas en el texto constitucional como sistema armónico.
Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabilidad.
Por ende en líneas generales
se considera razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la
Constitución imperante, o en la desnaturalizacion de sus preceptos.
Todos los actos públicos deben contar con un fundamento de razonabilidad o justicia,
lo cual rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional. Ahora,
la dinámica jurídica requiere criterios para establecer lo razonable. Esta
aserción se intensifica si se considera a la razonabilidad desde la perspectiva
que: la aplicación de las normas, y a fortiori la vigencia efectiva de los
derechos reconocidos por las mismas requieren interpretación. Esta última no es
aplicación mecánica, pues obliga a elecciones valorativas, brindando razones a
favor de la elección que se lleve a cabo. Por ello la razonabilidad constituye
un estándar valorativo que permite elegir entre varias alternativas, más o
menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación
proporcional adecuada entre el fin perseguido por un acto público (ley o
resolución administrativa/judicial), y la restricción que este impone a
determinados derechos.
La
interpretación que llevó a una elección hecha sin haber brindado razones se
funda solo en la autoridad, por lo cual no satisface los requerimientos del sistema
democrático, pues su concepto íntegro presupone medios para evaluar con un
sentido crítico los puntos de vista interpretativos referentes al orden
jurídico. En base a ello los conceptos de certeza legal, aceptabilidad racional
y justificación se encuentran situados uno junto a otros. El proceso de
interpretación constituye la faz normativa del proceso de terminación del
Derecho, es decir de concreción de la adecuada solución de una situación
mediante un acto del poder público. Este proceso requiere de un cotejo de los
distintos argumentos con las razones a favor de una u otra solución, con miras
a encontrar una solución razonable para el asunto.
También
se ha dicho que la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de
justicia, que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a dicho valor, lo que
tiene razón suficiente. Consecuentemente, el
principio de razonabilidad constituye un juicio de constitucionalidad sobre
la visión o lectura axiológica que el poder público debe dar a la realidad cuando
ejerce sus funciones. Como garantía excluye la arbitrariedad, prohíbe la desproporcionalidad y delimita
la discrecionalidad. Puede calificársele de "requisito material"
de validez de los actos públicos. El principio de razonabilidad se compone de
cinco sub principios. En base a ello, todo acto público debe:
1. Ajustarse
a la Constitución y la ley vigentes;
2. Estar
debidamente fundamentado;
3. Cumplir
con un juicio de adecuación;
4. Cumplir
con un principio de necesidad; y,
5. Satisfacer
un juicio de proporcionalidad, stricto sensu.
En
primer lugar, el principio de razonabilidad exige la concordancia de los actos
del poder público con el plexo axiológico de la Carta Magna y con las leyes
correspondientes. Esto se denomina también razonabilidad normativa. Por ello se
considera razonable todo acto que no se traduzca en una violación de la
constitución o la ley, o en la desnaturalizacion de sus preceptos. Los actos
públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una
interpretación razonable de la constitución, puedan ser armonizados con ésta.
En
segundo lugar, los actos públicos deben contar con suficiente fundamentación.
Como la noción de razonabilidad pertenece a la deontología del derecho, impone
un determinado criterio de justificación del mismo. La aplicación de las normas
no se agota en la subsunción, sino que exige en gran medida valoración de
quienes las aplican. Ello es así pues el derecho en tanto tal no es siempre una
razón suficiente. Las leyes mismas, en todas las ramas del derecho, se hallan
construidas de modo tal que las autoridades competentes no encuentran y
fundamentan sus decisiones mediante la subsunción bajo firmes conceptos
jurídicos cuyo contenido se revela con certeza a través de la interpretación,
sino que tienen que valorar autónomamente, decidir y disponer.
Consecuentemente
el principio de razonabilidad exige que toda decisión de autoridad que crea,
reglamenta o aplica normas jurídicas cuente con suficiente fundamentación, en
términos conceptualmente claros y consistentes, tanto como que observe al mismo
tiempo las reglas de la lógica y las cargas de argumentación, así como las
exigencias impuestas por la consistencia y la coherencia.
En
tercer lugar, el sub-principio de
adecuación, o de idoneidad, exige que todo acto público tenga un fin, tanto
como que la medida adoptada por el mismo sea adecuada para alcanzarlo, o en
otras palabras, que sea capaz de causar su objetivo. Impone la obligación de
que el acto cuente con una debida razonabilidad técnica, al exigir que contenga
una apropiada adecuación entre los fines
postulados por éste y los medios que planifica para conseguirlos. Además,
el fin debe tener relevancia social y ajustarse a la ley. El análisis de la
adecuación debe hacerse de manera abstracta, si es que en general los medios no
logran el fin, o en el caso concreto, si para tal situación, o para tal sujeto,
el acto resulta inadecuado.
La
doctrina exige además que toda medida tomada mediante un acto público cumpla
con un juicio de necesidad, llamado
también de indispensabilidad. Este requiere demostrar que no exista otra
medida que, consiguiendo en términos similares el objeto perseguido, resulte
menos gravosa o restrictiva. Es necesario que el medio para alcanzar el objeto
resulte idóneo y menos gravoso en orden a los derechos y libertades que
restringe. Consecuentemente, se recomienda la adopción de la alternativa menos
gravosa o restrictiva de los derechos, o al menos aquella igualmente
restrictiva que las alternativas.
En
Argentina su doctrina le reconoce al Poder Judicial la competencia para revisar
y aplicar este sub-principio, bajo el argumento de que la elección de los
medios convenientes corresponde a quien ostenta el ejercicio de los poderes
constitucionales, y si los mismos son razonables y no desconocen las garantías
o las restricciones contenidas en la constitución.
En
el caso paraguayo sostiene que los actos públicos deben responder al
sub-principio de necesidad. En España también se entiende que los actos
públicos deben ser necesarios en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia.
En
Alemania también se considera que toda medida del poder público debe ser
necesaria o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de los
derechos afectados, es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre
todos los posibles.
En
Perú se sostiene que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser
necesaria, por lo que no debe existir otra medida igualmente efectiva y
adecuada para alcanzar el objetivo deseado, que suponga una menor restricción
para el derecho fundamental o una menor carga para el titular.
En
el caso de Venezuela, nuestros doctrinarios mantienen que toda intervención en
los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido,
entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para
contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.
Por
último, debe establecerse si la medida
tomada por un acto público es proporcionada stricto sensu. Para ello debe
determinarse si guarda una relación razonable con el fin que se procura
alcanzar. De modo a establecer que se estima razonable para este objeto, los
fallos concretan el juicio en un balance entre las ventajas y desventajas de la
medida, considerándola razonable si supone un costo justificado en relación con
los beneficios obtenidos. Es necesario cuantificar y calificar, de alguna
forma, los medios con respecto a los fines que se persiguen alcanzar de modo a
entrever la proporción que debe existir entre los costos y los beneficios, y
así brindar razones para ello.
No
debe llevarse a cabo un simple análisis cuantitativo, sino considerar todos los
factores involucrados, como por ejemplo: costos económicos, sujetos alcanzados
y beneficiados, prolongación de la medida en el tiempo y el espacio, y otros.
También vale mencionar que se considera que el principio de razonabilidad
equivale a la garantía del debido proceso sustantivo (substantive due process
of law), del derecho anglosajón. Persigue resguardar el valor justicia en el
contenido de todos los actos del poder.
Constituye
una garantía constitucional contra la irrazonabilidad y la arbitrariedad en su
ejercicio. De allí que todo acto de autoridad requiere para su validez no sólo
haber sido promulgado por órganos competentes y procedimientos debidos, sino
también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios
y valores supremos de la constitución (formal y material), como orden, paz,
seguridad, justicia, libertad, etc., que se constituyen en patrones de
razonabilidad.
Es decir, que un acto público,
como una ley, resolución administrativa o judicial, es válido cuando, además de
su conformidad formal con la
constitución, esté razonablemente fundado y justificado según su ideología.
De esta forma se procura no sólo que los actos públicos no sean irracionales,
arbitrarios o caprichosos, sino además
que los medios escogidos tengan una relación real y sustancial con su objeto.
La razonabilidad se impone como requisito de su propia validez constitucional.
Por
tanto, el concepto del debido proceso, garantizado por el encabezado del
artículo 49 de la CRBV, comprende el del principio de razonabilidad, entendido
como la concordancia de todos los actos de autoridades públicas con las normas,
principios y valores del derecho de la ley fundamental.
II.
¿Cómo se
violenta el principio de razonabilidad invalida actos públicos?
El
artículo 7 de nuestro Pacto Social establece que él es la norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico y que todas aquellas personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a sus imperios.
Conforme
al artículo 25 de la CRBV, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe derechos garantizados por esa Constitución y las leyes que la
desarrollan, están condenados a la NULIDAD
ABSOLUTA.
Por
ello se exige que el juicio
constitucional de razonabilidad opere solo mediante una disposición
jurídica de rango fundamental que le sirva de base, con lo cual constituye un
instrumento metodológico para concretar los límites que las propias
disposiciones constitucionales imponen al poder público.
Nuestra
vigente CRBV no consagra expresamente el principio de razonabilidad como
garantía. Sin embargo, es abundante la doctrina y la jurisprudencia de donde se
ha determinado que dicho principio tiene como finalidad preservar el valor
justicia, incorporado formalmente a la constitución, al determinar el preámbulo
que su promulgación tiende entre otras cosas a asegurar la justicia. Idéntica
situación se presenta en el caso de Chile.
El
referido principio ha tomado tanta importancia en el moderno Estado de Derecho,
que ya no es mencionado como parte de la garantía de la defensa en juicio o
debido proceso, sino que han tomado entidad propia. De cualquier manera, sea
que se los mencione dentro de esta garantía, o como principios autónomos de
derecho público, lo esencial es que ellos son de indudable aplicación en el
acto y el procedimiento administrativo, constituyendo sus criterios cardinales.
Esta última se define como la virtud por la cual las acciones se dirigen hacia
el bien común.
Por
ello la garantía de justicia determina que todo acto público debe ser justo, o
"razonable" en lo que manda y en lo que prohíbe. El artículo 22 de la
CRBV, que asegura el reconocimiento de derechos y garantías no enunciados,
también permite el reconocimiento de la garantía de razonabilidad de los actos
del Poder Público. La doctrina es clara en cuanto a que el pleno de derechos y
garantías no enumerados en el texto constitucional que emanan de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno respaldan el principio de
razonabilidad.
Además,
según el Derecho a la Libertad Individual, como uno de los valores superiores
del Estado de Derecho, garantizada en el artículo 44 de la CRBV, reclama la
prohibición de exceso respecto de las injerencias o intervenciones estatales, y
por ende exige los actos públicos se ajusten a un juicio de razonabilidad.
Como
la arbitrariedad es lo opuesto a la razonabilidad, se interpreta que el respeto
a la libertad también requiere una ausencia de restricciones irracionales.
Además, como señalé previamente el principio de razonabilidad se considera un
elemento del debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la CRBV.
En
el caso de la LOPA, su artículo 18.5 exige que todo acto administrativo deba
contener las razones que hubieren sido alegadas, por lo tanto, ya a nivel de
desarrollo legal (incluso de vigencia previa a la de la CRBV de 1999), en
Venezuela se exige el respeto del Principio aquí comentado.
La
doctrina es clara al determinar que los órganos jurisdiccionales deben
preservar las garantías del proceso, y aplicar el principio de razonabilidad en
cada una de las decisiones que adopten. Por ello tanto el Poder Legislativo
como el Ejecutivo, tanto los funcionarios administrativos como los integrantes
del Poder Judicial, están
constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos
razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaz de ser compartidos
por el hombre común.
A
juicio del autor citado, como el principio de razonabilidad cuenta con
suficiente respaldo constitucional, la jurisprudencia considera que el control
de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de los actos públicos.
Toda
actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable. Precisamente, el
principio de razonabilidad se reconoce por la posibilidad de extinguir por
motivos de ilegitimidad actos públicos adoptados de manera irrazonable. El
principio de razonabilidad junto con el de legalidad sustenta la estructura de
limitación del poder.
III.
¿Cómo se ejerce
el Control de Razonabilidad de los Actos Administrativos?
A
lo largo de la CRBV se encuentran las diferentes atribuciones que ostenta el
Poder Ejecutivo, y en el caso que nos ocupa aquellas del representante del
Poder Ejecutivo Nacional. Muy en particular, en cuanto tiene que ver con el
acto administrativo que impugno, de acuerdo con el contenido del artículo 348
el Presidente de la República tiene la indiscutible iniciativa de convocar a
una Asamblea Nacional Constituyente, lo cual se materializa por medio de un
Decreto tal y como lo prevé el artículo 15 de la LOPA.
En
líneas generales, la administración constituye la actividad permanente,
concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las
necesidades de los ciudadanos. En éste marco, actos administrativos son todos
los actos dictados por el poder público en el ejercicio de la administración,
dentro de las facultades que la ley le confiere, debidamente motivados, respetando
las formalidades legales establecidas para el efecto. Aquellos dictados en el
ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la ejerce,
tienen sustancia administrativa, y crean situaciones generales, sean ellas
abstractas, impersonales, individuales, subjetivas o concretas.
Los
actos administrativos abarcan actuaciones y declaraciones administrativas
unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e
indirectos. Es decir que todo el obrar jurídico administrativo se considera
acto administrativo. En un sentido amplio se entiende además que pueden existir
actuaciones materiales denominadas actos administrativos, como actuaciones
interadministrativas o meros actos, reglamentos y contratos. Ello también se
extiende a hechos o acciones materiales que traducen la voluntad de la
administración en ejercicio de sus atribuciones. En éste supuesto, los hechos o
acciones materiales involucrados se rigen por las mismas reglas que aplican a
los actos administrativos, de ser ello posible.
El
poder público debe ejercerse de modo que satisfaga las necesidades e intereses
de la población, por ser éste el fin de la actividad del Estado. Por eso es que
al Derecho le interesa siempre cómo actúa la administración para alcanzar sus
fines. Entre las normas legales que disciplinan y regulan todo lo atinente a la
actividad de la administración, se encuentran las denominadas normas referentes
al contenido del acto.
Estas
se refieren y consideran lo relativo a la voluntad administrativa y más
precisamente a la correlación requerida entre la voluntad expresada y la
finalidad perseguida con el acto emitido. La violación de éste tipo de normas
implica para la administración haber excedido los respectivos límites puestos a
su actividad. En este sentido, la doctrina es clara en cuanto a que todos los
actos administrativos deben contar con un fundamento de legalidad, y a la vez
de razonabilidad o justicia, fundamento este último que rige tanto para la
actividad reglada como para la discrecional.
En
este sentido, la teoría del Estado de Derecho requiere que los actos
administrativos, como los decretos del Poder Ejecutivo, y las resoluciones y
los actos discrecionales de los entes públicos, sean objeto de control
jurisdiccional, de modo a determinar si su contenido se ajusta a los
lineamientos del principio de razonabilidad. Este, al exigir que los actos
estatales cuenten con un contenido justo, razonable y valioso, completa e
integra la legitimidad, dejando la ley formal de ser así el único fundamento de
validez de los actos estatales.
Mediante
decretos y resoluciones administrativas se ejercen facultades reglamentarias
sobre Derechos, conlleva siempre la imposición de límites, bajo forma de
obligaciones y prohibiciones, que deben estar establecidas o autorizadas por
ley. La administración solo actúa secundum legem, aún en ejercicio de su
actividad discrecional. El Presidente de la Republica puede reglamentar leyes
mediante decretos. La reglamentación legislativa está condicionada por la necesidad
de armonía y orden con el ejercicio de los derechos, de defender y fomentar la
salud, la moralidad, la seguridad, la conveniencia publica y el bienestar
general. La medida de los intereses y principios de carácter público a tutelar
debe determinar la medida de las regulaciones en cada caso. Asimismo, la
reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable,
es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le dieron origen
y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido.
Debe tener una adecuada proporción en relación a los fines
que se busca alcanzar con ella. En cuanto a la fundamentación legal requerida
para los decretos y actos administrativos formales, que constituye un elemento
del principio de razonabilidad, el considerando debe exponer las disposiciones
legales y constitucionales en los que se basan. Si la cita es obvia, basta una
referencia vaga, o incluso puede ser omitida. Los actos administrativos además
deben estar motivados. La motivación
consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la
emisión de un acto, referentes tanto a las circunstancias de hecho y de derecho
(causa) como al interés público que se busca mediante el acto (finalidad).
Aparece
como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en el
obrar público. Desde el punto del administrado traduce una exigencia fundada en
la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su
cumplimiento depende que las personas puedan conocer de manera efectiva y clara
los antecedentes y razones que justifiquen la emisión del acto. En los actos
formales debe constar en su propio texto. Dentro del concepto de administración
también está comprendida la actividad discrecional. Existen supuestos en los
que la ley autoriza a quien debe aplicar concretamente la norma a los casos
concretos a llevar a cabo una estimación subjetiva que completa el cuadro legal
y condiciona el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente
o de su contenido particular, al no imponerle anticipadamente la conducta que
debe seguirse.
La
estimación subjetiva o discrecional por parte de la administración sólo puede
resultar consecuencia de la ley, que configura una potestad y la atribuye a la
administración con ese carácter, presentándose así siempre como libertad de
apreciación legal, nunca extralegal o autónoma. Cuando se ejercen facultades
discrecionales los actos también deben estar debidamente motivados, es decir,
la autoridad debe apreciar aunque sea sucintamente los hechos que le llevan a
tomar la medida confiada por ley a su arbitrio, a fin de que las personas
afectadas, o en su caso los tribunales, no tengan dudas respecto a la
razonabilidad y juridicidad de la medida adoptada.
El
principio de razonabilidad delimita la discrecionalidad de los poderes
públicos. Consecuentemente: cualquier acto administrativo, como un decreto o
una resolución, que carezca de una debida fundamentación o motivación; o, que carezca de una apropiada adecuación
entre los fines que persigue y los medios a través de los cuales pretende
alcanzarlos; o de existir otra medida capaz de alcanzar el objeto que el
acto persigue causando menos gravámenes o restricciones o, si no existe una
debida proporción entre las ventajas y desventajas de la medida que un acto
adopta, éste puede ser anulado a pedido de la persona afectada ante la
transgresión del principio de razonabilidad.
IV.
A
modo de conclusión.
Según
se ha visto, el principio de razonabilidad consiste en la exigencia de que el
poder público adecue sus actos a la obtención de los fines perseguidos por
éstos, de modo a que los medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es
decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que
se persigue alcanzar con ellos.
La
razonabilidad equivale a un estándar valorativo, que requiere interpretación
fundamentada, y permite escoger entre varias posibilidades, más o menos
restrictivas de los derechos, en tanto exista una adecuada proporción entre el
objeto de un acto público, como una ley, un decreto o resolución administrativa
o judicial, y la restricción que el mismo impone a los derechos involucrados.
Constituye
un juicio de constitucionalidad, con suficiente respaldo en varias
disposiciones de la Carta Magna, sobre la visión o lectura axiológica que el
poder público debe dar a la realidad cuando ejerce sus funciones.
En
la práctica, el principio de razonabilidad, dividido en cinco sub principios,
opera como un control de constitucionalidad de toda la actuación del Estado
sobre la base de la exigencia de razonabilidad que los actos del poder público
deben guardar. Se trata no ya de un juicio de competencia o de legitimidad de
origen, sino de legitimidad del contenido de los actos públicos. Tiene el
efecto de moderar y limitar estos actos, de manera a que sean razonables y
justos, pues el poder del Estado no es ilimitado, debiendo respetar la
constitución, tanto en los fines buscados como en los medios escogidos, y deben
guardar, unos y otros, una relación de razonabilidad.
Consecuentemente,
como el principio de razonabilidad cuenta con suficiente respaldo
constitucional para sustentar la estructura de limitación de poder, el control
de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de los actos públicos, como
leyes, decretos y resoluciones administrativas y judiciales, y puede
extinguirlos por motivos de ilegitimidad en caso de haber sido dictados en
contravención a cualquiera de los elementos que componen el principio.
V.
Determinación
de la Violación al Principio de Razonabilidad en el Decreto Nº 2.830, de fecha
01 de mayo de 2017, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 6.295, mediante el cual se convoca a una Asamblea Nacional
Constituyente, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela
Adentrándome
en el análisis propio del caso que nos ocupa, expongo lo siguiente:
Marco
jurídico aplicable.
El
artículo 348 de la CRBV establece que:
“Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a
la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros…”
En
este mismo sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 347 de
la misma Constitución.
“Artículo 347…una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”
Ahora
bien, es importante observar para los argumentos que en lo adelante se
presentan, que en el mismo Título IX de
nuestra Carta Fundamental, dedicado a “LA
REFORMA CONSTITUCIONAL”, a la par de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, también consagra las figuras de la
ENMIENDA CONSTITUCIONAL y de la REFORMA CONSTITUCIONAL, cuyo
tratamiento es el siguiente:
“Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.”
“Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
1. La iniciativa podrá partir…del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.”
“Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de
esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta
Constitución podrán tomarla…el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros…”.
En
definitiva nuestra CRBV establece tres mecanismos diferentes, con finalidades
diferentes y con dispositivos de activación idénticos. Sobre esto último, el
dispositivo de activación, debo manifestar que a mi criterio no existe
discrepancia alguna sobre la competencia y legitimidad que posee el Presidente
de la República para –insisto- iniciar el procedimiento que conlleva a una
Asamblea Nacional Constituyente.
Un paréntesis
necesario. ¿Puede el Presidente convocar a un Asamblea Nacional Constituyente?
Este
es un tema que está muy en boga con la suscripción del Decreto Nº 2.830. De ahí
en adelante se dio pié a una polémica entre bandos políticamente encontrados,
con lo cual cada extremo sacó a relucir su artillería de jurisconsultos que lo
defienden o impugnan, y el eje central de la polémica es la interpretación del
artículo 348 de la CRBV ante transcrito.
La
pugna responde a que si el Presidente de la República de turno puede tener la
iniciativa de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente sin necesidad de
que se convoque a un referéndum que apruebe o no dicha convocatoria. Al
respecto, mis consideraciones tienden a inclinarse por la posibilidad de que el
Presidente si está facultado para hacerlo. Quienes no apoyan esta idea se
inclinan por denunciar una sensible violación al contenido del artículo 347 de
la misma norma constitucional, según la cual esa facultad sólo le está
reservada a la ciudadanía venezolana, que a su vez representa el tan mentado y
no menos existente “poder constituyente originario”.
Muchos
catedráticos del Derecho que reprueban EL
DECRETO, hacen un esfuerzo en trasladar lo sucedido con la Asamblea
Nacional Constituyente de 1999 y, con todo respeto, eso un error. Ir al fondo
del por qué se llegó al Referendum Consultivo del 24 de abril de 1999 amerita una revisión de los antecedentes
constitucionales, legislativos y jurisprudenciales vigentes para ese momento,
cuya conclusión –por llana y simple que parezca- es que las normas vigentes
para esa época no preveían la figura de la Asamblea Nacional Constituyente
(ANC) ni de cuál era su tratamiento. Este vacío fue complementado por el
constituyente de 1999, al incorporar la figura antes inexistente y un somero
desarrollo.
Distinto
es el panorama actual, ya que el producto de la ANC del 99 si tiene previsiones
de rango constitucional que prevén la figura y escasamente la desarrolla; he
aquí el problema. Es necesario decir que luego de 18 años de vigencia de la
última Constitución nunca se legisló al respecto y tal vacío legal es el que
permite las dudas que se enfrentan. Puede ser que ese vacío legislativo se le
pueda reprochar a quienes ocuparon la Asamblea Nacional, o puede ser a nadie le
interesó desarrollar el tema.
En
todo caso, con una CRBV sin el desarrollo legislativo debido del tema que nos
ocupa, cabe entonces sostener –por lo menos de mi parte- que el Presidente de
la República en Consejo de Ministros, o la Asamblea Nacional con el voto de sus
2/3 de los diputados, o los Concejos Municipales en cabildos y con el voto de
sus 2/3 de concejales, o el 15% de los electores inscritos en el registro
electoral, si pueden convocar a una ANC.
Esta
situación es un vestigio de una muy repudiada democracia representativa (manifestada
a través del Presidente, la Asamblea Nacional y de los Consejos Municipales)
que aún sobrevive ante la flamante bandera que los partidarios del gobierno
actual ha enarbolado de la democracia participativa y protagónica. Y es que es
la misma CRBV le atribuye a esos tres actores del poder público la
representatividad de los electores que los eligieron y les faculta para tomar
la iniciativa de un proceso constituyente.
A
pesar de la observación anterior sobre la democracia representativa, es de destacar
que todos los que poseen la legitimiatio
ad causa para convocar una ANC según el comentado artículo 348 son
funcionarios electos por medio del voto popular, por lo que es evidente que
comportan representación del poder constituyente originario que refiere el
artículo 347.
Poseer
la iniciativa para convocar a una ANC es una clara facultad que le otorga al
Presidente de la República el indicado artículo 348. Tener la iniciativa es
contar con la posibilidad de iniciar algo y los españoles (la Real Academia de
la Lengua Española a través de su Diccionario Jurídico–DJRAE-) indican que es
la potestad de iniciar un procedimiento cuando se refieren a la “iniciativa
normativa o legislativa”.
Insistir en lo contrario es
negar la ocurrencia de un verdadero cambio y transformación del Estado y sus
ámbitos en el marco de la Carta Política aprobada luego de la ANC de 1999.
Bajo ningún aspecto se vulnera el poder constituyente originario que posee el
pueblo, ya que –por lo menos- debe ser consultado en dos oportunidades por
medio del voto: la primera para elegir a los constituyentes (nuevamente resalta
la democracia representativa) y luego para aprobar o improbar el proyecto de
Constitución que se produzca como resultado del trabajo de la nueva ANC.
Por
lo tanto, para cerrar este paréntesis, considero que el problema que se
presenta no es de falta de legitimidad en el acto de la iniciativa
constituyente emanado del Presidente de la República. El cuestionamiento radica
en el vicio denunciado en esta acción de nulidad y que me encuentro
desarrollando y fundamentando por medio del presente escrito.
-El
juicio de razonabilidad al Decreto Nº 2.830-
El
punto concreto de la denuncia que elevo ante esta Sala Político Administrativa,
implica mi acusación en contra del acto impugnado por ser violatorio del
Principio de Razonabilidad, el cual hace eco en el irrespeto al Principio de
Legalidad por incurrir en inmotivación.
EL DECRETO adolece del vicio tantas veces comentado, ya que el
funcionario público que lo suscribe hace un errado ejercicio de las razones por
las cuales se debe convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
Esto, en claro mensaje, implica la reprobación inmediata al juicio de
adecuación que exige el referido juicio constitucional de razonabilidad.
Contestando el cuestionario que se formula con base a los sub principios que
integran al Principio denunciado como ultrajado, se observa lo siguiente:
El artículo 347 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela es claro al indicar que una Asamblea Nacional
Constituyente se puede convocar “…con el
objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución…”. Esta norma no puede interpretarse de una
manera distinta a que el objeto o causa de una ANC es transformar la estructura
del Estado, lo que en consecuencia implica la creación de un nuevo ordenamiento
jurídico por medio de la redacción de una nueva constitución. En sí mismo se
trata de una acción que reporta tres efectos inmediatos e inseparables. Esta
norma contiene en sí misma la
razonabilidad de todo cuanto incumba la génesis y desarrollo de una
Asamblea Nacional Constituyente en Venezuela.
Pretender parcelar ese objeto en tres sub objetos que
pueden ser apartados y escoger uno o varios de ellos para soportar un llamado a
celebrar una ANC es un craso error.
Incluso el principal estratega jurídico de esta
iniciativa, HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, en sus más recientes declaraciones a los
medios de comunicación social, ha afirmado que el objeto de esta ANC no es
crear una nueva constitución sino de reorganizar el Estado y de reformarla.
(ver declaraciones del 01/05/2017 recogidas en http://vtv.gob.ve/abogado-hermann-escarra-destaco-que-constituyente-no-trata-de-crear-una-nueva-constitucion-sino-reorganizar-el-estado/)
Por otra parte, del mismo discurso pronunciado por el
Presidente de la República el pasado 01/05/2017, en el Salón Ayacucho del
Palacio de Miraflores, el cual fue distribuido de forma impresa en formato de
encarte en la prensa escrita, no se desprende la meridiana intención de llegar
con la convocatoria a la ANC a una verdadera transformación del Estado ni a
redactar una nueva Constitución. Se ve a límpidas luces que la finalidad única
es de constitucionalizar nueve aspectos de la vida y quehacer Nacional, que
incluso tienen amparo en cuerpos legales y normativos vigentes.
Insisto entonces, tomando las palabras del colega de
oratoria parsimoniosa, no estamos en presencia de una propuesta que haga
necesaria una Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto contamina al
Decreto firmado por el Presidente Maduro de falta o ausencia de razonabilidad.
Atendiendo ahora a la motivación que utilizó el
suscriptor de EL
DECRETO, tiene como “…finalidad primordial de
garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales,
políticas y económicas actuales, en las que severas amenazas internas y
externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se
ciernen sobre su orden constitucional…”.
Además, encontramos que apuntó los denominados
objetivos programáticos de la eventual ANC:
1. Reafirmar los valores de la justicia, ganar la paz,
aislar a los violentos en una constituyente para la paz.
2. Ampliar el sistema económico venezolano para dejar un
sistema económico post petrolero.
3. Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones
creadas por Chávez.
4. La justicia, el sistema judicial y penitenciario, la
guerra contra la impunidad, el terrorismo, el narcotráfico. Aumentar las penas
para una justicia severa.
5. Constitucionalizar las comunas y los consejos
comunales para llevarlos al rango constitucional más alto por ser nuevas formas
de la democracia participativa y protagónica.
6. La defensa de la soberanía nacional, el rechazo al
intervencionismo.
7. Nueva espiritualidad cultural y venezolanidad, el
carácter pluriculturalidad y la identidad cultural.
8. Derechos y deberes sociales, educativos y culturales
de la juventud venezolana; y,
9. El cambio climático, el calentamiento global y la
sobrevivencia de la especie en el planeta.
Todos ellos, desde la motivación general hasta los
objetivos programáticos planteados, vistos en su conjunto o en
individualidades, no son suficientes para convocar a una ANC, ya que sus
eventuales efectos no implican –citando nuevamente al artículo 347- el efecto dominó o reacción en cadena que
desata una transformación del Estado y que culmina con la redacción de una
nueva Constitución.
Además, cada uno de ellos tienen cabida legal en
cuerpos normativos ya vigentes los cuales en su mayoría fueron promulgados en
uso de las atribuciones con las que contaba el mismo Presidente Maduro por
medio de Leyes Habilitantes previamente otorgadas por la Asamblea Nacional,
otrora dominada por sus copartidarios.
Muestra de lo anterior lo es, por ejemplo el caso de
las Misiones cuya regulación legal tiene cabida con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Misiones, Grandes Misiones
y Micro Misiones de noviembre de 2014 y con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública; y no puede faltar el Plan
de la Patria 2013-2019, que resume los nueve puntos invocados en el Decreto
viciado y fue hecho Ley por medio de la discusión y aprobación de la Asamblea
Nacional en diciembre del año 2013.
Por lo tanto, no
solo la convocatoria a la ANC es irrazonable, sino que además luce
materialmente innecesaria.
En todo caso, si la finalidad que se persigue es
verdaderamente constitucionalizar todas esas figuras y creaciones
jurídico-políticas-sociales del proyecto de la Revolución del siglo XXI, cabe
suficiente en proponer una ENMIENDA
CONSTITUCIONAL O UNA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN. Ambas figuras
tienen su consagración en el texto de la Constitución de 1999, en los artículos
340 y 342 antes transcritos.
Siguiendo
la ilación lo escrito en el aparte previo, viene ha lugar realizar el juicio constitucional de razonabilidad
de forma precisa a EL DECRETO,
lo que es igual a escudriñar en los cinco sub principios que componen el
violentado Principio de Razonabilidad que se indicaron en páginas previas.
Para
emprender el ejercicio axiológico anunciado se debe hacer necesario repaso al
texto del acto administrativo impugnado, así como al marco Constitucional y
legal que lo ampara, luego de lo cual paso a indicar lo siguiente:
1.
¿El acto impugnado se ajusta a la Constitución
y la ley vigentes?
La
respuesta a esta interrogante es negativa.
No existe concordancia de con los principios fundamentales de la Carta
Magna; la iniciativa adoptada por el Presidente de la República (para lo cual
si está facultado) violenta el contenido de los artículos 347 de la CRBV cuando
es evidente que del contenido de EL
DECRETO no se encuentran razones que tiendan a transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución.
Como
vimos en párrafos recientes se
desaprovecha o malgasta de forma inconstitucional por medio del acto
impugnado, un ejercicio destinado a convocar y activar una Asamblea Nacional
Constituyente, ya que no se persigue la transformación de Estado, ni la
creación de un nuevo marco legal por medio de una nueva Constitución. Se
desnaturaliza de esta manera el artículo 347 de la CRBV, ya que como visto
resulta irrazonable frente al contenido de la misma Carta Política y están
desarmonizados con ésta.
Es
tanto así, que tal y como fue señalado en capítulos anteriores, la propia
Constitución pone a la disposición de los ciudadanos y actores políticos los
instrumentos válidos para su reforma o enmienda, en el entendido que
cualquier desapego a lo allí establecido, estará viciado de nulidad absoluta.
2.
¿El Decreto denunciado como viciado está
debidamente fundamentado?
La
contesta a esta pregunta es negativa, en
tanto cuenta con suficiente fundamentación al menos en la forma, empero los
términos utilizados por el funcionario suscriptor del acto impugnado no son
conceptualmente claros y consistentes a la luz del contenido de los artículos
347 y 348 de la CRBV, ya que el espíritu impuesto a EL DECRETO con respecto a la finalidad que persigue luce
inconsistente e incoherente.
A
la luz de la razonabilidad, no basta con la invocación del derecho para que una
autoridad legítima dicte actos administrativos enmarcados en el principio de la
legalidad, si no que adicionalmente, tales actos administrativos, deben
responder a un criterio de justificación (social, política y económica). Siendo
que EL DECRETO, impugnado, carece de fundamentación, no responde al
“Deber Ser”, toda vez, que las razones que pretenden constituirse en la
justificación del actuar del Presidente de la República, para el llamado a la
ANC, no se corresponden con los efectos que la misma produce: transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
3. ¿El acto
administrativo cumple con un juicio de adecuación?
Nuevamente
la respuesta a esta interrogante es negativa,
ya que la medida adoptada de convocar una Asamblea Nacional Constituyente
para lograr los nueve objetivos programáticos que anhela el Presidente de la
República es inadecuado para alcanzarlo, ya que cuenta con otros mecanismos de
rango constitucionales que otrora han ocupado nuestra atención (enmienda y
reforma) y que son capaces de causar su objetivo. Es necesario insistir, que la
ANC sólo será posible cuando el fin propuesto sea el de transformar el Estado y
con ello iniciar una indetenible reacción en cadena que necesariamente debe
culminar con la redacción de una nueva Constitución.
4.
¿También es cabal con el principio de
necesidad?
La
crítica al Acto Administrativo impugnado con miras a que cumpla con un juicio de necesidad, llamado también de
indispensabilidad, hace que la respuesta a esta interrogante sea también negativa.
Nuevamente debo exaltar que los objetivos que se propone el convocante de la
ANC deben canalizarse por medios y mecanismos distintos al empleado.
No es
idónea la figura empleada a la luz de los objetivos programáticos contenido en EL DECRETO colocados en el tamiz del
artículo 347 Constitucional. Ratifico que el camino a optarse será el de una
enmienda o una reforma parcial de la CRBV vigente.
No es
necesaria una ANC para garantizarle la paz de la Nación y asegurarla de ataques
externos que amenazan su soberanía. Todo lo que el suscriptor de EL DECRETO invoca y considera un deber
histórico ineludible no es más que parte del ejercicio cabal de sus atribuciones
constitucionales y legales.
5.
Finalmente ¿Satisface un juicio de
proporcionalidad, en sentido estricto?
Por
último, la línea del razonamiento no se desvía de una respuesta negativa ante la pregunta final del
examen, ya que la iniciativa tomada por el Presidente Nicolás Maduro por medio
del acto impugnado no guarda una relación razonable con el fin que se procura
alcanzar.
El
medio elegido con respecto a los fines que se persiguen alcanzar, insisto, no
es el apropiado ya que luce exagerado invocar una Asamblea Nacional
Constituyente por la desproporción evidente de las razones invocadas por quien
suscribe el acto, cuando la misma CRBV le reserva otros medios para alcanzar
los objetivos trazados.
-Colofón-
De
manera que, atendiendo a los razonamientos antes colocados a la disposición de
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta
total e indiscutiblemente VICIADO DE
NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo consistente en el dictado y
publicación de EL DECRETO, por
transgredir el PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, lo cual desmejora los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO, contenidos en los
artículos 7, 22, 49 en su encabezado y 347 de la CRBV y en el artículo 18.5 de
la LOPA.
El
reparo que la Constitución y la Ley le reserva a esta situación es su extinción
plena y total del mundo jurídico, es decir la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA con efectos ex nunc. Esto último refiere a la accesoriedad que caracteriza a los
actos administrativos dictados con posterioridad a EL DECRETO y que surjan como consecuencia de aquél, verbigracia el
Decreto Nº 2.831 del mismo día 01/05/2017, publicado en la misma Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 6.295 por medio del cual el ciudadano Presidente de la
República crea una Comisión Presidencial que tendrá a cargo la elaboración de
la propuesta que ahí se identifica. Y así respetuosamente solicito sea
declarado.
QUINTO
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Para
enfocar y desarrollar este capítulo es necesario detenerse necesariamente para
analizar el BIEN JURÍDICO TUTELADO
que es objeto constate y paulatino de transgresión legal. En el caso que nos
ocupa, el objeto de la tutela cautelar que se peticiona no es más que la
mismísima CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto responde al contenido de sus artículos
347 y 348 tantas veces citados.
La
vía del ultraje denunciado por medio de esta querella es el menoscabo del PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, lo cual desmejora los PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO,
contenidos en los artículos 7, 22, 49 en su encabezado y 347 de la CRBV y en el
artículo 18.5 de la LOPA, que para evitar tediosas repeticiones y redundancias
inoficiosas, sencillamente ratifico en este momento y doy por reproducido en su
totalidad el contenido íntegro de la denuncia recién planteada.
Bajo
la perspectiva anterior, ahora si me propongo desarrollar en pleno la solicitud
de medida cautelar de suspensión de efectos de EL DECRETO. En ese sentido, hago valer los mismísimos criterios
desarrollados por esta misma Sala Político Administrativa, por medio de su
pacífica y reiterada jurisprudencia. Por lo que les invito a leer lo siguiente:
Al
respecto, esta misma Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia
fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es
que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento
jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través
del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su
criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la
sentencia definitiva.
Por
ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las
disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se
concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA.
Dichos
requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la
decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una
condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de
los requisitos fumus boni iuris,
su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues
cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del
asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de
probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante;
correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama.
En
el presente caso se llena el extremo antes señalado, habida cuenta de que el
presente recurso de nulidad es abundante en argumentación y razonamientos que
permiten avizorar –sin que el decisor adelante opinión sobre el fondo de la
causa- de que mi pretensión como ciudadano de esta República es total y
absolutamente probable y goza de credibilidad, ya que no presenta ribetes de
falsedad.
En cuanto al segundo de los
requisitos mencionados (periculum in mora),
ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no
se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del
temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese,
bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del
demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de
la sentencia esperada.
Al
respecto, reitero y ratifico como prueba suficiente de que mis argumentos no
son una mera especulación el juicio de
razonabilidad a que fue sometido EL
DECRETO en páginas previas, con resultados absolutamente reprochables. De
esta manera queda evidenciado que es cierta y palpable la presunción del daño
irreparable que se está causando al orden constitucional y legal, el cual
–ratifico- es el bien jurídico a tutelar en definitiva de cuentas.
Respecto al periculum in damni,
éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que
el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de
determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las
lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En
cuanto a ello es reiterado el criterio de esta Sala, al considerar que la
amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho
cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de
no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Sobre
este tercer y último elemento argumentativo para sostener el pedido cautelar
anunciado, nuevamente es menester reiterar que la amenaza de daño que se cierne
sobre el orden constitucional y legal vigente en la actualidad no solamente es
plausible, palpable y previsible, sino que se está indudablemente mal
utilizando la figura de la Asamblea Nacional Constituyente contenida en los
artículos 347 y 348 de la CRBV, ya que –como se ha visto a lo pleno de este
libelo- la razonabilidad que invoca el
suscriptor de EL DECRETO es inconstitucional, ilegal, inapropiada, innecesaria
e injustificada, cuando la misma Carta Política prevé otros mecanismo
idóneos para ello, verbigracia las mencionadas figuras de la Enmienda y la
Reforma.
Prueba
de lo anterior resultan los dos eventos promovidos y auspiciados por el
Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, durante los años 2007 y 2009, por medio de
los cuales activó la vía de la ENMIENDA
CONSTITUCIONAL de acuerdo al artículo 340 de la CRBV, para lograr cambios
promovidos de idéntica naturaleza a los que presenta EL DECRETO impugnado, con los consabidos resultados obtenidos y –en
el caso del segundo evento- lograr la PRIMERA
ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por
las razones antes expuestas, y actuando de conformidad a las pautas previstas
en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, es que solicito se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado. Y así respetuosamente
solicito sea declarado.
SEXTO
PETITORIO
Por
los hechos, las razones y motivaciones expuestos a lo largo del presente
escrito, es que quien suscribe actuando con el carácter anunciado y acreditado,
solicito que esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
declare: PRIMERO: Que previo
el examen de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA y de
conformidad con lo previsto en el artículo 77 del mismo texto adjetivo, así
como previo a DECLARARSE COMPETENTE
para conocer del presente asunto, declare ADMISIBLE
el presente recurso referido a la ACCIÓN
DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nº 2.830, DE FECHA
01 DE MAYO DE 2017, PUBLICADO EN ESA MISMA FECHA EN LA GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIA Nº 6.295, SUSCRITO POR EL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS, EN SU
CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MEDIO DEL
CUAL Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LOS ARTÍCULOS 348, 347, 70, Y 236
NUMERAL 1 EJUSDEM CONVOCA UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE; y que se
sustancie conforme a las normas procesales especialmente previstas para ello; SEGUNDO: Que ordene las
notificaciones a que refiere el artículo 78 de la LOJCA; TERCERO: Que declare TOTALMENTE
CON LUGAR el presente recurso de nulidad por cuanto EL DECRETO impugnado se encuentra evidentemente VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por
transgredir el PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, lo cual desmejora los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO, contenidos en los
artículos 7, 22, 49 en su encabezado y 347 de la CRBV y en el artículo 18.5 de
la LOPA; CUARTO: Que de forma
subsidiaria, pero con la urgencia que el caso amerita, de conformidad con lo
previsto en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto
administrativo impugnado.
SÉPTIMO
DOMICILIO PROCESAL
En
acatamiento con el contenido del artículo 33.2 de la LOJCA, informo a esta Sala
que el lugar que servirá como domicilio procesal de quien suscribe es el
siguiente: Avenida Principal de Los
Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial Senderos, Piso 4, Oficina
404-A. Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del
Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos 02122381661 / 04122120781. Correo electrónico: cirrottola@gmail.com.
OCTAVO
ANEXOS
Son
anexos del presente escrito y forman parte inseparable de él los siguientes
documentos:
1) Copia
simple de la cédula de identidad del accionante. (Anexo A)
2) Copia
simple de la credencial emanada del I.P.S.A. (Anexo B)
3) Un
ejemplar original del Decreto Nº 2.830, de fecha 01 de mayo de 2017, publicado
en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.295. (Anexo C)
4) Impresión
de la autoconsulta hecha en el portal electrónico del Consejo Nacional
Electoral. (Anexo D).
5) Un
ejemplar original del “Documento para el estudio. Asamblea Nacional
Constituyente. Mayo de 2017. Impreso en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional
y Gaceta Oficial. Complejo Editorial Maneiro. (Anexo E)
Juro
no proceder ni falsa ni maliciosamente.
Es
Justicia que espero recibir, en la ciudad de Caracas a la fecha de su
presentación.
MAURIZIO
CIRROTTOLA RUSSO
V-11.734.740
I.P.S.A.
Nº 79.375