Sala de Casación Penal reitera que "La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.




Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa iniciada con motivo de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004, en los cuales resultó gravemente lesionado el Infante de Marina REMMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR.

Aprecia la Sala que el Tribunal Penal ordinario, se atribuye la competencia, al considerar que fue cometido un delito común y es la naturaleza de ese delito lo determinante para establecer su competencia, de acuerdo al texto constitucional. Por su parte, el Juzgado Penal Militar, expresa que fueron cometidos delitos militares, por funcionarios militares, en instalaciones militares, de allí que considere plenamente aplicable el artículo 123 del Código de Justicia Militar, que dispone: “La jurisdicción penal militar comprende:… 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas…”.


El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (negrillas de esta decisión).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres),  estableció: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)...

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

La doctrina antes expuesta, fue nuevamente ratificada por la Sala Constitucional, en reciente decisión del 6 de mayo de 2005, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), en la cual, además, se agregó que “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar …”.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran varios delitos, uno de naturaleza común, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa -LESIONES GRAVÍSIMAS-, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, decisión que se adopta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 del referido Código adjetivo penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida con motivo de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004, en los cuales resultó gravemente lesionado el Infante de Marina REMMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Control de Guasdualito del Circuito Judicial Penal Militar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al PRIMER (1) día del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Magistrado Presidente,


ELADIO APONTE APONTE


El Magistrado Vice-Presidente,     


HÉCTOR CORONADO FLORES               


Los Magistrados,


ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS


BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente


La Secretaria,


GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams
EXP. 05-425




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/617-rc05-0425.htm









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