Sala de Casación Penal niega extradición activa de ciudadana argentina por prescripción de la acción penal
Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas; y, al respecto, observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, en virtud de la orden de aprehensión que decretó en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio culposo, y por haber sidodetenida en la República Argentina.
Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:
“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.
A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)
Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.
Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, y ésta haber sido detenida en la República Argentina, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a la mencionada ciudadana a dicho Estado.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, consta en las actuaciones los datos filiatorios de la misma, cuyos términos son los siguientes:
“(…) MERCEDES BONET.//
CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-82.027.387.//
NOMBRE DE LOS PADRES: RAFAEL BONET y GLADYS SEMENAS.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BUENOS AIRES, ARGENTINA EL 15/05/1977.//
ESTADO CIVIL: SOLTERA.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
INGRESÓ AL PAÍS POR MAIQUETÍA EL 14/08/1977 CON PASAPORTE N° 124292 DE FECHA 23/08/1983, EXPEDIDO EN ARGENTINA Y CON VISTO BUENO N° 6030 OTORGADO POR NUESTRO CONSUL GENERAL EN BUENOS AIRES – ARGENTINA EL 11/08/1977. // CONDICIÓN ACTUAL: RESIDENTE. (…)” [Subrayado, mayúsculas y resaltados propios].
De la transcripción anterior, se evidencia que la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, es de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 1977, adquiriendo en nuestro país la condición de residente y siendo titular de la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387.
b) Que el delito por el cual se solicita la extradición de la ciudadana mencionada fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el estado Vargas, tal como se indicó en la solicitud de la orden de aprehensión que hiciere el representante del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por tal razón queda demostrado el principio de la territorialidad, conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.
c) Del mismo modo, el delito atribuido a la mencionada ciudadana es el de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000, que establecía lo siguiente:
“(…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años (…)”.
En este particular, resulta necesario analizar la prescripción ordinaria de la acción penal, así tenemos, que los hechos atribuidos a la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, y por los cuales la representación del Ministerio Público solicitó la referida orden de aprehensión, ocurrieron el 18 de mayo de 2002, siendo acordada dicha solicitud el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Ello así, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal venezolano, vigente a la fecha de los hechos, establecía que la acción penal para perseguir este delito prescribía:
“(…) 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.
Por su parte, el artículo 109 del mencionado texto sustantivo, agregaba que la prescripción ordinaria de la acción penal debía comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.
Y, el artículo 110 eiusdem, establecía:
“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…).
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.
Ahora bien, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Waldo Enrique Díaz, padre de la víctima, se evidencia: a) que el presente proceso se inició el 18 de mayo de 2002, cuando dicho ciudadano interpuso la referida denuncia; b) que con ocasión a dicha denuncia el representante del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión contra la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio culposo, la cual fue acordada el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; y c) que dicho proceso se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva la aludida orden de aprehensión, sin embargo, desde el momento en el cual se cometió el hecho objeto del proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de los cinco (5) años previsto en el aludido artículo 108, ordinal 4°, del entonces vigente Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en relación al referido delito, pese a la interrupción de su curso en razón de la orden de aprehensión dictada el 14 de mayo de 2005.
En razón de ello, esta Sala de Casación Penal estima que, en el presente caso, no se cumple la exigencia prevista en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado para declarar la procedencia de la extradición activa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, a la República Argentina. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, a la República Argentina, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2017-000134
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/199005-180-10517-2017-E17-134.HTML