Sala Constitucional, reitera: "ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural".



Como se precisó al momento de admitirse la presente acción de tutela constitucional, la demanda de amparo autos fue interpuesta contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Jonathan José Méndez Rojas y confirmó la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, igualmente de la Extensión Barlovento, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada por los abogados del quejoso, la cual tiene como basamento una errónea aplicación de procedimiento penal en la causa originaria.

En efecto, alega el legitimado activo, como fundamento de su demanda de amparo, que en el proceso penal incoado en su contra existen vicios de nulidad absoluta, toda vez que está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 eiusdem, y, en lugar de aplicarse el procedimiento especial contenido en la referida Ley especial, conforme lo señala su artículo 94, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario, “conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual, al parecer de la parte actora, constituye la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Se arguye además con el amparo, que se impugnó lo decidido por el mencionado Juzgado de Control y que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al momento de conocer el recurso de apelación, avaló la aplicación del procedimiento ordinario en la causa penal primigenia, “negándole al procesado al derecho que tiene a ser Juzgado conforme las reglas de la Ley Especial, justificado dicha decisión, con criterios no vigentes y distintos a criterios vinculantes emanados de este Máximo Tribunal”.
Precisó igualmente la parte actora, que el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es más beneficioso que el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el lapso para presentar el acto conclusivo en el primero es más corto.
Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señaló que, cuando se procesa en forma conexa “delitos ordinarios” con “delitos especiales”, se atiende al contenido del numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que, “…al encontrarnos con delitos conexos atribuidos a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del norma procesal, se instaura el fuero de atracción, estableciendo que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Por lo tanto, el mencionado Juzgado colegiado consideró que la causa penal seguida al quejoso debía seguirse por la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
            Ahora bien, esta Sala considera importante determinar para la resolución del presente caso, en primer lugar, cuáles son los delitos por los cuales es procesado el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, todo ello con el objeto determinar, a ciencia cierta y conforme con la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional, el procedimiento aplicable en la causa penal que motivó la interposición del amparo.
Esta Sala advierte, según se desprende de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio Público acusó al ciudadano Jonathan José Méndez Rojas por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y ultraje a funcionario público, previsto en el artículo 222 del Código Penal; por lo que coexistían en las fases de investigación e intermedia el procesamiento de dos delitos especiales y uno ordinario.
En efecto, esta Sala constata que, el 19 de mayo de 2015, se recibió el oficio N° 0220-15, del 18 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informó que la causa penal originaria se encontraba en la fase de juicio, cuyo conocimiento le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y que los delitos por los cuales se procesaba al quejoso son acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en virtud de que el “Tribunal en Funciones de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar no acogió la precalificación jurídica de Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”. De modo que, el procesamiento penal del accionante en la fase de juicio se circunscribe la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad en la comisión exclusiva de dos delitos relacionados con la materia de violencia de género, tipificados en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procesamiento este que hoy día todavía se encuentra en la fase de juicio, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en la audiencia oral y el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, el 3 de marzo de 2017.
Así pues, sobre la base de la anterior precisión esta Sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió atender, como órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.
En efecto, esta Sala estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente:
“Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
 De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
(…)
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
(…)
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
 Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal,  se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:
 “esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdemconsidera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)”.

De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante. 
Además, esta Sala hace notar, tal como señaló precedentemente, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desechó la misma respecto de la posible comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”, ordenando, a tal efecto, que se debía iniciar el juicio oral incoado contra el quejoso solo con relación a la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, situación esta que refuerza el hecho de que, en el juzgamiento del hoy accionante, existe la aplicación irrestricta del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del enjuiciamiento exclusivo en dos delitos en materia en violencia de género.
De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.
Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género.
Así mismo, dado su carácter cautelar y accesorio, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas. Así se decide. 
VI
DISPOSITIVA
            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Enrique Pérez, defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, contra la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Por razones de orden público se ORDENA la continuación de la audiencia constitucional con las partes presentes; en este caso, el Ministerio Público.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión dictada el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual se anula.
CUARTO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por dicha representación; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles y contentivos de elementos de convicción a los efectos del juzgamiento.
QUINTO: Se ORDENA no reponer la causa por considerarla una reposición inútil. En consecuencia, se ORDENA su continuación en la fase de juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma demarcación judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Caracas,  en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   05 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente,


                                                                  
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
            Ponente

                                                                 



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO





CALIXTO ORTEGA RÍOS
    





LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                             





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


La Secretaria,



DIXIES J VELAZQUEZ R






Exp. 15-0077
CZdM/












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/198191-257-5517-2017-15-0077.HTML















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