Sala Constitucional admite demanda por derechos colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y acuerda amparo cautelar
La parte actora alegó:
Que, “…[son] habitantes de las comunidades que conforman el prenombrado Municipio, donde se [les] ha presentado la situación de hechos de violencia y terrorismo en su comunidad, fomentada por pequeños grupos de vecinos que habitan en este Municipio y de otros grupos sedicentes venidas de otros Municipio, (sic) tienen alrededor de 55 días, dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular arrojando basura, destruyendo el alumbrado público, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, impidiendo que los niños asistan al colegio, donde incumplen su cronograma escolar, que los padres no pueden llegar a sus sitios de trabajo, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos en desuso, han removido alcantarillas han dañado patrimonio público del Municipio, han realizado el cierre total de vías de transito (sic) impidiendo que las personas que [viven] en el Municipio [puedan] entrar o salir de [sus] viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad u obligación que requiera que [salgan] de [sus] o [se] dirijan a ellos, afectando fundamentalmente a los adultos mayores, los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas, ambulatorios, que no pueden llegar a cumplir sus jornadas laborales, generándoles inestabilidad laboral”.
Que, “…durante estos casi 55 días que iniciaron las manifestaciones no pacíficas con la anuencia del Ciudadano Alcalde (sic) quien además del hecho de mantener una conducta forajida e incita a la violencia, alejándose de sus responsabilidades como gerente del municipio y su actuación dentro del marco de la ley, permitiendo además que las personas mantengan en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados para intimidar y cobrarle peaje a todas las personas que transitan por las vías del Municipio, que no tienen absolutamente nada que ver ni están de acuerdo con las acciones vandálicas y terroristas que estos grupitos han acometido en [su] Comunidad, han amenazado a los comerciantes para que no ejerzan sus funciones diarias, no han permitido la recolección de basura, de manera habitual, para utilizarla en sus hechos violentos”.
Que, “…estas personas han sido tan irresponsables, generando actitudes y valores negativos dentro de su ‘protesta pacífica’, que al ser solicitada la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana para restablecer el orden público y el acceso a las vías, fue tal la arremetida de estos grupos vandálicos, con resultado de muertos, heridos y daños a bienes privados y públicos”.
Que, “…el motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en lo adelante Municipio Urbaneja, ciudadano GUSTAVO MARCANO, deje de ser tan complaciente con estos grupos terroristas, debido a que está omitiendo realizar los esfuerzos de dialogo con los ciudadanos que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente, entre otros derechos”.
Que, “…en virtud de lo que establece el artículo 178 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana (sic), circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales servicio de transporte urbano y de pasajeros, en su numeral 4 establece que es su deber la protección del ambiente, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal”.
Que, “…siendo que, algunos vecinos y jóvenes que no de [sus] sectores, se presenten dentro del Municipio, generando altos niveles de violencia, por la anarquía con la que desenvuelven sus acciones; no tomando el ciudadano Alcalde las medidas necesarias y oportunas para evitar que esto ocurra, produciendo desenlaces fatales entre los vecinos que hacen vida en el Municipio, fuera del daño psicológico que ha generado en pequeños niños, el terror de no poder salir a sus actividades cotidianas, o tan solo, cuando debe[n] bajar a [sus] mascotas que deben hacer sus necesidades, [los] adultos mayores, los hemos tenido que llevar a terapias respiratorias a centros de salud, porque cuando los jóvenes se tapan los rostros incendiando, quemando, tirando piedras, lanzando objetos contundentes, comienza una violencia indetenible, porque la primera oportuna autoridad del Municipio no ha cumplido el mandato constitucional de manera oportuna, y lo que hacen los vecinos es rogar a cada uno según sus creencias, porque termine la jornada de violencia diaria en el momento que los antisociales se agotan y se retiran, pero no interviene ninguna autoridad del Municipio, solo amparando unidades policiales para desviar el tránsito, pero nada solucionan para evitar la actividad delictiva generando impunidad, hasta la jornada del día siguiente”.
Que, “…[la] Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo en el Municipio Urbaneja, no se puede considerar que una manifestación es pacífica cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que impiden que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio o traerlos, atenderse oportunamente en casos de salud, y en fin no tener acceso a que el Alcalde resuelva los problemas que le competen”.
Que “…el Alcalde, de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, donde los vecinos no pueden transitar libremente, no movilizarse a realizar sus actividades cotidianas, teniendo el funcionario en cuestión falta de control sobre los hechos delictivos que acontecen dentro de su competencia jurisdiccional, ni garantiza la seguridad ciudadana para los vecinos y los transeúntes”.
Que, “…al poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal”.
Que, “…el Alcalde de manera contumaz, no genera órdenes precisas para que la Policía Municipal, pueda evitar los desenlaces tan graves que se han producido dentro del Municipio, antes por el contrario, se comenta que gira instrucciones precisas a los altos mandos de la policía Municipal para que no intervengan ni repriman tales acciones delictuosas, lo cual lo hace copartícipe por acción o por omisión de que esos hechos violentos, se mantengan dentro de la Comunidad, donde evidentemente se está haciendo caso omiso al mandato constitucional de sus atribuciones como burgo maestre”.
Que, “…la falta de cumplimiento de sus deberes por el Alcalde accionado mantiene la posibilidad de que se ocasiones enfrentamientos entre los vecinos, en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares –si logran salir de los mismos-, lo que hace posible un desenlace fatal, como personas heridas y hasta fallecidos, lo cual afecta de manera directa a la célula fundamental de la sociedad que no es más que la familia del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…los hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales, pues permanentemente aparecen reseñados en la prensa escrita, los noticieros de los distintos canales de televisión, boletines de radio y redes sociales, siendo consignados a todo evento en este acto, como fundamento de la pretensión, en los cuales se aprecia que en el Municipio Urbaneja, se han realizado de manera consecutiva cierre de calles y avenidas con ilegales barricadas, quema de cauchos, de desechos, árboles y hasta vehículos, permitidas por el sedicioso Alcalde señalado”.
Que, “…[su] cualidad para intentar esta demanda se aprecia de los registros de información fiscal (RIF) en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con este documento que son habitantes del prenombrado Municipio”.
Que, “…el Alcalde es corresponsable y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, de que podemos presumir que la intervención del Alcalde en estos casos, resulta esencial y necesaria para patentizar la violación hoy delatada, por cuanto es éste quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, éstos indican a los conductores que el paso está restringido sin indicarles otras salidas alternas, siendo los derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…solicitamos se Decrete Amparo Cautelar (sic), conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan trasladarse al Municipio Urbaneja, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas fascinerosas y sediciosas que actúan libremente por falta de que las autoridades municipales demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas”.
Que, “…[es] necesario se acuerde esta medida a la brevedad para que los vecinos de nuestro municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, puedan salir a trabajar, puedan ver a sus familiares, puedan hacer mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente, en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse, puedan tener el acceso a sus hogares y fuentes de trabajo”.
Que, “…en aras de salvaguardar y proteger la estabilidad de la Comunidad del Municipio Urbaneja de estos hechos violentos, que mantienen en zozobra a todos día a día, desde mediados del mes de Abril de 2017, que pedimos que el burgomaestre de este Municipio, sea investigado y sancionado como la máxima autoridad, por cuanto resulta ser elprincipal (sic) responsable directo, por acción o por omisión, en permitir estos hechos violentos por no proteger los derechos legales y constitucionales, debido a su falta de probidad y cumplimiento de sus deberes como máxima autoridad del Poder Público Municipal”.
Que, “…como fundamento, tenemos la vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente”.
Que, “…en base, a la protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente se resguardan en la Carta Magna, el Alcalde quien tiene competencias dentro del Municipio, debe realizar todas las acciones y utilicen (sic) los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Debiendo cumplir con su labor de ordenación del tránsito o de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio (sic), así como, debe velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario”.
Asimismo, como medida cautelar solicitaron le fuera ordenado al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas, escombros, neumáticos en desuso, desechos sólidos o material de fácil combustión en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas (sic) y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, se pronuncie de forma inmediata sobre la medida cautelar peticionada y sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar nominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier Estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, y visto como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 29 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1) http://www.avn.info.ve/contenido/visita-henry-ramos-allup-anzo%C3%A1tegui-gener%C3%B3-hechos-violentos-municipio-urbaneja
Visita de Henry Ramos Allup a Anzoátegui generó hechos violentos en municipio Urbaneja
Barcelona, 19 May. AVN.- La visita del diputado a la Asamblea Nacional y Secretario General del partido Acción Democrática (AD), Henry Ramos Allup, este jueves al estado Anzoátegui generó hechos de violencia en el municipio Diego Bautista Urbaneja, de la zona norte de la entidad oriental.
Así lo informó este viernes el gobernador del estado, Nelson Moreno, durante una rueda de prensa ofrecida en el Edificio de Gobierno, en Barcelona, acompañado de la dirigencia regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv). Sostuvo además que la real intención de Allup fue financiar a grupos violentos y organizados de la derecha venezolana.
"Su visita tuvo dos objetivos, el primero fue financiar las guarimbas y en segundo término organizar la violencia", citó Moreno.
Destacó que Allup arribó al Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona cerca de las 11:00 de la mañana de este jueves, pasó por la casa del partido AD en Barcelona y luego se trasladó a la ciudad de Lechería, específicamente a un centro comercial desde donde coordinó las acciones violentas. Posteriormente, aseguró el mandatario regional, el adeco se movilizó hacia el Distribuidor Fabricio Ojeda a saludar a los opositores.
"Mientras Ramos Allup estuvo de visita en nuestra entidad federal lo estuvimos monitoreando. Él vino a hacer lo mismo que María Corina Machado, hace una semana, cuando generó violencia en el municipio Simón Bolívar de Barcelona", indicó.
Del mismo modo, el jefe regional responsabilizó al alcalde de Urbaneja y coordinador regional del partido Primero Justicia, Gustavo Marcano, de convocar a las 150 personas que se concentraron y obstaculizaron el tránsito vehicular en la avenida Principal de Lechería para generar la alteración de orden público, de los cuales 50 estaban encapuchados y contaban con objetos contundentes.
"Estas personas trataron de emboscar a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) hacia edificios de la ciudad, con la intención de arrojarles objetos contundentes y lesionarlos, pero gracias a la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía del estado Anzoátegui esto no sucedió", dijo.
Asimismo, comunicó el gobernador que desde el 19 de abril hasta la fecha no se registran hechos que lamentar en la entidad anzoatiguense y recordó que se han detenido 200 personas, de las cuales solo 10 han sido privadas de libertad por tener antecedentes penales.
Efectivos de la PNB en Anzoátegui fueron heridos con mortero en acciones terroristas de la derecha Publicado el 28/May 2017 a las: 4:46 pm
Lecherías, 28 de mayo de 2017.- Ocho funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) en el estado Anzoátegui resultaron heridos este sábado en los hechos violentos promovidos por escuadras terroristas financiadas por la derecha para socavar la paz del país, La información fue suministrada por el gobernador de la región, Nelson Moreno, durante una rueda de prensa ofrecida este domingo desde la Comandancia General de la Policía estadal (Polianzoátegui), en Lechería.
Allí, precisó que los efectivos fueron impactados por un mortero lanzado por grupos de derecha, en las adyacencias del edificio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ubicado en el municipio Diego Bautista Urbaneja, de la zona norte de la entidad, mientras los funcionarios frenaban la violencia y evitaban que los manifestantes quemaran la institución pública.
Moreno especificó que los policías quedaron identificados como Pedro Ramos, quien presentó quemaduras de primer grado en ambos brazos; Neysa Lanza con quemaduras en las piernas; Franyelis Díaz, con traumatismo abdominal cerrado y traumatismo en la muñeca derecha.
Mencionó además a Glendy Hurtado, quien presentó traumatismo en la pierna derecha; Luis Triana, quien resultó herido en la pierna derecha; así como Jesús Ortiz, resultó herido con objeto contundente en la mano derecha; Ybsen Arcila, con quemaduras en la pierna y brazo izquierdo; y Adrián Mongua, con quemaduras en ambas piernas y genitales.
Asimismo, acotó que este sábado fueron detenidas 15 personas en la ciudad de Barcelona por promover hechos de desestabilización en sectores comerciales.
“A la fecha, suman 500 personas detenidas por estar vinculadas en los hechos violentos que impulsan los grupos de derecha, y quienes han sido privados de libertad es porque poseen antecedente”, dijo el mandatario regional.
Del mismo modo, responsabilizó al alcalde del municipio Urbaneja y coordinador regional del partido Primero Justicia, Gustavo Marcano, de los hechos que se susciten en la localidad, agregando que le fue otorgado un recurso de amparo y por eso debe garantizar la integridad de la ciudadanía y de sus bienes.
En este sentido, Moreno indicó que los cuerpos de seguridad se mantienen resguardando a la colectividad, ante los hechos violentos que pretende perpetrar la derecha en la región, entre los que destacó el intento de incendiar la sede del Seniat y el Abasto Bicentenario de la avenida Jorge Rodríguez.
Ante las acciones vandálicas acometidas este lunes por grupos violentos aupados por la oposición contra el Parque Robert Serra, localizado en la avenida El Amor de Barcelona, la dirigencia de la Juventud del Partido Socialista Unido de Venezuela (Jpsuv) de la entidad oriental repudió los actos suscitados.
Herminia García, enlace estadal de la Jpsuv, especificó que los hechos estuvieron dirigidos a derrumbar el busto del líder juvenil. Además, indicó que estos actos son contra la juventud patriota, por lo que este martes un grupo de jóvenes se abocó a la recuperación de las áreas.
“Este parque es símbolo de la juventud, un sitio de esparcimiento para la familia, por lo que nosotros nos dedicamos a recuperarlo con actitud de tolerancia ante las acciones de provocación de la derecha”, dijo.
Fue por ello que exhortó a quienes militan con la oposición “a que no se presten como carne de cañón, los invito a sostener un diálogo y a dirimir las diferencias”, así como a sumarse en los debates por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC).
“Dónde están los dirigentes que los convocaron y motivaron a generar destrozos en la entidad, por qué no dan la cara su dirigencia”, cuestionó.
Asimismo, el director de Organización del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Filiberto Martínez, sostuvo que la militancia de Anzoátegui se mantiene al ritmo de la paz, conducida por los ideales bolivarianos del Libertador Simón Bolívar, y se cuenta con raíces de guerreros.
“Este pueblo está convencido a salir victoriosos de esta batalla, cuyo único camino es la Constituyente. A la oposición se le cayó la careta de que el presidente Nicolás Maduro era un dictador. Él llamó al proceso constituyentista promoviendo el debate junto al poder originario”, destacó.
El pronunciamiento fue hecho desde la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui (Polianzoátegui), ubicada en el municipio Diego Bautista Urbaneja.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, observa que dicha medida nominada se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).
Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Finalmente, respecto a la información suministrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadano Jorge Zambrano, quien señaló habita en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respecto a la demanda interpuesta junto con otros habitantes de ese Municipio, en términos similares a la de autos contra el mencionado Alcalde Gustavo Marcano (acompañada marcada “B”), en la cual fue decretada medida cautelar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como se desprende del oficio de fecha 26 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana Mirna Mas y Rubi Spósito, en su condición de titular de ese Juzgado, esta Sala estima en atención a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional que dispone que el proceso debe ser instrumento para la justicia, así como en aras de impedir que se produzcan sentencias contradictorias, así como garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al debido proceso, se avoca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado en que se encuentra al conocimiento de la causa llevada por el referido Juzgado bajo la nomenclatura BE01-X-2017-000005, por lo que se acuerda requerir al mismo remita en original las actuaciones relacionadas con dicha causa, en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación más cuatro (04) días como término por la distancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos DESIREE ENEIDA MARTÍNEZ MACHADO, OLGA TIBIZAY JARAMILLO y LUIS ENRIQUE IBAÑEZ HENRÍQUEZ, asistidos por el abogado TOMÁS ARMAS GONZÁLEZ, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Gustavo Eduardo Marcano Antunez, Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional que dispone que el proceso debe ser instrumento para la justicia, así como en aras de impedir que se produzcan sentencias contradictorias, así como garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al debido proceso, esta Sala se AVOCA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado en que se encuentra al conocimiento de la causa llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental bajo la nomenclatura BE01-X-2017-000005, por lo que se ACUERDA requerir a dicho Juzgado remita en original las actuaciones relacionadas con dicha causa, en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación más cuatro (04) días como término de la distancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. N.° 17-0583
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199489-377-31517-2017-17-0583.HTML