Revisión constitucional: "En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar el cambio jurisprudencial alegado y deberá probarse que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular". (Sala Constitucional)
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que las solicitantes actúan representadas por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, según poder que consta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente y que consignó copia certificada (Cfr. folio 27 y siguientes de la misma) del fallo cuya revisión se solicita.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que los abogados Juan Carlos Pró- Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, actuando en representación de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedades mercantiles, antes identificadas, presentaron solicitud de revisión de la sentencia N° 640, dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a este asunto, los representantes judiciales de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, denunciaron la presunta violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible por falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio; “según el cual en los caso (sic) de zonas grises, cuando se discute la naturaleza de la relación de prestación de servicios… debe inicialmente demostrarse si ha habido (sic) intención fraudulenta”. Actuación esta que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia y, por la otra, sería el silencio de prueba, la violación del principio de primacía de la realidad que, de la misma forma, vulneraría la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que la referida sentencia tendría mérito suficiente para ser revisada en virtud del error de actividad o in procedendo supuestamente cometido por la Sala de Casación Social, que la afectaría de incongruencia omisiva.
Por su parte, la Sala de Casación Social en la sentencia antes identificada cuestionada en revisión, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por las empresas previamente identificadas, toda vez que realizó el debido análisis de las cuatros denuncias presentadas y formalizadas en dicho recurso, arribando a tal conclusión con fundamento en sus decisiones tomadas en casos similares “… en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado en concreto la sentencia N° 1062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.) entre otras.
Ahora bien, en cuanto al principio de confianza legítima o expectativa plausible esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
De la sentencia parcialmente transcrita esta Sala observa, que el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene rango constitucional y como lo ha establecido la profesora Hildegard Rondón de Sansó, “… no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano).
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar el cambio jurisprudencial alegado y deberá probarse que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular.
En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ha señalado con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”.
No obstante, en el supuesto establecido en el caso de autos respecto de los contratos o convenios fraudulentos, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sido (ver, entre otras, sentencia N° 303/2014) que debe inicialmente demostrarse si ha habido intención fraudulenta o si por el contrario la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato civil o comercial y consecuentemente si la relación de servicios se ha ejecutado conforme a lo pactado, ello implica una variación de la carga de la prueba, que en estos casos le corresponde a quien alega la mala fe, que es concordante con el principio general de derecho establecido, entre otras disposiciones, en el artículo 789 del Código Civil, como una exigencia ética frente a la sociedad que representa la lealtad, honestidad, fidelidad y se configura en la ejecución de lo pactado.
Ello así, esta Sala aprecia que la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia, versa como se acotó anteriormente respecto a la decisión N° 640, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2015, que respecto a ese punto en particular, sostuvo en forma motivada, lo siguiente:
“Del texto de la sentencia previamente citado, se evidencia que el juez en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó como uno de los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, la voluntariedad o intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como se ejecuta el contrato. En este sentido, en el caso de autos, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que, tal como lo determinó la sentencia impugnada, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, admitir como jurídicamente válido que, por el hecho de argumentar en contra de la presunción de laboralidad la existencia de contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede en consecuencia desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo, pues es imperativo escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tal como correctamente fue establecido en el caso sub análisis por ambas instancias. Los contratos celebrados por las partes para regular la prestación de servicios, tienen la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, es preciso advertir que en el caso de autos mal podía el juez de alzada aplicar el artículo cuya falta de aplicación alega la recurrente, el 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su contenido está referido a la definición del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis lo alegado por las codemandadas es la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones se desestima la presente denuncia. Así se establece”.
Del análisis efectuado de la misma en concatenación con los argumentos expuestos por la parte solicitante se desprende claramente que no se produjo la violación constitucional delatada ni tampoco el cambio de criterio señalado, por el contrario, lo que se denota es su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma, cuando de la motiva del fallo impugnado se evidencia que la Sala de Casación Social se pronunció ajustada a derecho sobre los alegatos sometidos a su conocimiento, a través del recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N.° 640, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada por medio de la presente solicitud de revisión, esta Sala aprecia que resulta inoficioso pronunciarse en relación a ella, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, de la sentencia N° 640, dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de las partes solicitantes, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0101
JJMJ
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