Resulta un requisito de orden público la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas, pues "constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa". Casación de Oficio. (Sala de Casación Civil)





En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).


Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).



Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba, al señalar:

“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…”.


De conformidad con lo anteriormente transcrito, el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:

“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de  quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.


No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:

“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:

“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”.


De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.

En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las oportunidades en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.

En tal sentido, en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que este tipo de acciones son constitutivas de estado, por cuanto su objeto es el de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral, en su ejercicio está interesado el orden público (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

Ahora bien, del recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2011 (ff. 1 al 12 de la primera pieza del expediente), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 30 de mayo de 2011 (ff. 57 y 58 de la primera pieza del expediente), por medio de auto en el cual también se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jesús Aníbal Lovera así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto en el cual se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.

Al respecto, en el referido auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Vista la demanda de Divorcio (sic) Contencioso (sic) y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO (…) apoderado judicial de la ciudadana GLORIA FIGUEROA OBANDO (…) este Tribunal (sic) le da entrada, acuerda anotar en el libro respectivo de causa y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, cítese al ciudadano JESÚS ANÍBAL LOVERA (…) para que comparezca ante este despacho, a las diez de la Mañana (sic) (10:00 a.m.), del primer (1er) día de Despacho siguiente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45), días continuos después de que conste en autos debida y legalmente su citación, a fin de que tenga lugar el Primer (sic) (1er), Acto conciliatorio del juicio, pidiéndose acompañar de parientes y amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el Segundo (2do.) Acto (sic) conciliatorio del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45), días continuos a las Diez (sic) de la Mañana (sic) (10:00 a.m.), computados a partir del primer (1er) Acto Conciliatorio fecha exclusive en el mismo lugar y forma y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda quedarán emplazados para que comparezcan, al Quinto (sic) (5to.) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará a las Diez (sic) de la Mañana (sic) (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 ejusdem (sic).- Asimismo, de conformidad con el artículo 132 ibidem, en concordancia con el artículo 131 del mismo Código (sic), se acuerda la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Compúlsece (sic) el libelo de demanda y junto con la orden de comparecencia remítase a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.), de este Circuito Judicial para que por intermedio del Alguacil (sic) que corresponda, haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa (sic) y Boleta de Notificación y anéxeles copias certificadas de la demanda y del presente auto de Admisión (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112del Código de Procedimiento Civil una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración…”.

.
De igual manera consta en autos que en fecha 20 de junio de 2011, en virtud de la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, el juez de la causa acordó las medidas provisionales de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en dicho auto, y negó la medida de secuestro igualmente solicitada (ff. 52 al 72 del cuaderno de medidas del expediente).

Ante este escenario, esta Sala observa que el ad quem, no constató ni se percató, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de tal formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, que de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, por lo que se configuró de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la presente demanda ordene la publicación del edicto de conformidad con el  citado artículo 507. Así se establece.

D E C I S I Ó N



Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y  ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación  Civil,  en  Caracas,  a  los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/197922-RC.000233-2517-2017-16-940.HTML

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