Resolución Conjunta mediante la cual se establece una prohibición de carácter temporal para la comercialización al detal, almacenamiento, transporte, uso de artificios pirotécnicos y de artefactos de elevación por combustible sólido



Resolución Conjunta Nº 092 y 018749, mediante la cual se establece una prohibición de carácter temporal para la comercialización al detal, almacenamiento, transporte, uso de artificios pirotécnicos y de artefactos de elevación por combustible sólido, así como los lineamientos generales que servirán de referencia para garantizar las medidas de seguridad necesarias a través de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa


(Gaceta Oficial Nº 41.137 del 25 de abril de 2017)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

N° 092

DESPACHO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

N° 018749

207°, 158°, 18°

Fecha: 24 de abril de 2017

RESOLUCIÓN CONJUNTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, designado mediante Decreto N° 2.405 de fecha 2 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.957 de la misma fecha; y el Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, designado mediante Decreto N° 1.346, de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de la misma fecha; ambos ratificados mediante el Decreto N° 2.652, de fecha 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.067, de la misma fecha; en ejercicio de las competencias comunes que les confiere lo dispuesto en los artículos 24 y 78, numerales 1, 2, 19 y 27, del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de la misma fecha; en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 2.378 sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 2016; artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 Extraordinario, de fecha 1 de julio de 1981; artículos 24 y 25 numeral 16 del Decreto N° 1.439 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014; lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, lo establecido en los artículos 17, 18 numerales 1, 2, 14, y artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, y lo previsto en la Resolución Conjunta Nros. 179 y 016870, de fecha 1 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.043, de la misma fecha,

POR CUANTO

El Estado venezolano tiene el deber de garantizar la seguridad ciudadana, la paz y el orden interno, así como el bienestar de las personas, sus derechos y propiedades, sean éstos nacionales o extranjeros, en los distintos ámbitos político territoriales de la Nación; por lo cual es necesario formular las políticas públicas, estrategias y directrices que sean pertinentes, en aras de regular y coordinar la actuación de los distintos Cuerpos de Policía y demás Órganos de Seguridad Ciudadana bajo el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y la Gran Misión Justicia Socialista,

POR CUANTO

Es competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, todo lo relativo a la seguridad ciudadana y orden público, la conservación de la paz interna, la actuación de los Cuerpos de Policía, lo referente al servicio de bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades, la administración de emergencias de carácter civil y la prevención y atención de desastres de carácter civil,

POR CUANTO

Corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, reglamentar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección y comercio de los artificios pirotécnicos por parte de las personas naturales y jurídicas,

POR CUANTO

Es interés del Ejecutivo Nacional que se tomen las medidas de seguridad por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Órganos de Seguridad Ciudadana competentes en la materia, para supervisar la comercialización, almacenamiento, uso de artificios pirotécnicos y de artefactos de elevación por combustible sólido en el país,

POR CUANTO

Es deber del Estado venezolano garantizar la vida, protección y seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente en el uso de artificios pirotécnicos y de los artefactos de elevación por combustible sólido, constituyendo amenaza y riesgo para la población en general, con mayor énfasis a las distintas acciones terroristas y hechos vandálicos públicos y notorios que aquejan a la población en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVEN

Artículo 1. Esta Resolución Conjunta tiene por objeto establecer una prohibición de carácter temporal para la comercialización al detal, almacenamiento, transporte, uso de artificios pirotécnicos y de artefactos de elevación por combustible sólido, así como los lineamientos generales que servirán de referencia para garantizar las medidas de seguridad necesarias a través de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 2. Esta Resolución Conjunta se aplicará en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que estén sujetas a su aplicación.

Artículo 3. Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta, en el marco de sus respectivas atribuciones y ámbitos territoriales, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y las policías estadales y municipales.

Artículo 4. A los efectos de esta Resolución Conjunta, se establecen las siguientes definiciones:

1. Pirotecnia: Reacciones químicas exotérmicas controladas, que se cronometran para crear efectos de calor, gas, sonido, dispersión de aerosoles, emisión de radiación electromagnética visible o una combinación de estos efectos, para proporcionar el efecto máximo con el menor volumen.

2. Fuegos Artificiales: Sinónimo de artificios pirotécnicos.

3. Artificios Pirotécnicos: Cualquier composición o dispositivo capaz de producir un efecto visible o audible, para propósitos de entretenimiento, los cuales se clasifican en fuegos o artificios pirotécnicos de consumo o de despliegue.

4. Fuegos o Artificios Pirotécnicos de Consumo: Son dispositivos pirotécnicos pequeños que contienen cantidades restringidas de composición pirotécnica, diseñados primariamente para producir efectos visibles por combustión o deflagración, que cumplen con las exigencias de construcción, composición química y regulaciones establecidas para este tipo de material y pueden ser manipulados por personas mayores de edad.

5. Fuegos Pirotécnicos de Despliegue: Son dispositivos pirotécnicos grandes que contienen materiales explosivos para ser utilizados en espectáculos pirotécnicos, diseñados para producir efectos visibles y/o audibles para propósitos de entretenimiento por combustión, deflagración o detonación y cumplen con las exigencias de construcción, composición química y regulaciones establecidas para este tipo de material, que solo pueden ser utilizados por personas capacitadas, mayores de edad y certificadas en el arte de la pirotecnia.

6. Fuegos Pirotécnicos Empacados: Uno o más dispositivos de fuegos artificiales de consumo, que han sido empacados como una unidad en un contenedor no perforado o material de empaque por el fabricante, distribuidor o vendedor para su exhibición y/o venta al detal.

7. Fuegos Pirotécnicos Especiales: Cualquier dispositivo pirotécnico de diferentes tamaños, diseñado primariamente para producir efectos visibles por combustión, deflagración o detonación para propósitos de señalización, control de plagas, efectos especiales en la industria del entretenimiento, entre otros, que solo pueden ser utilizados por personas altamente capacitadas y certificadas por la autoridad competente.

8. Detonación: Es una reacción química completa y violenta que se realiza a una velocidad supersónica dentro de un explosivo, generando gases a una extremada presión y temperatura. La repentina y enorme presión de los gases calientes rompe violentamente el espacio circundante y genera una onda de choque que se propaga a velocidad supersónica.

9. Deflagración: Es una reacción química más lenta que la detonación, que puede llegar a tardar algunos segundos con efectos menores en la onda de choque, la cual solo se produce si el explosivo se encuentra en un recipiente cerrado.

10. Explosivos: Sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.

11. Combustible: En la pirotecnia, cualquier combustible o material que actúa como agente químico reductor, pero no limitado a azufre, polvo de aluminio, polvo de hierro, carbón de leña, magnesio, gomas y las cadenas orgánicas de plásticos.

12. Composición Pirotécnica: Mezcla química que al quemarse produce despliegues visibles y brillantes, luminosidad o sonidos.

13. Composición Explosiva: Cualquier mezcla o compuesto químico cuyo propósito primario o común es que funcione por explosión, produciendo un efecto audible en un dispositivo pirotécnico.

14. Composición Silbante: Composición pirotécnica que cuando se presiona en un tubo con una abertura, se quema de manera oscilatoria para producir un efecto audible.

15. Material Pirotécnico de Efectos Especiales. Mezcla química utilizada en la industria del entretenimiento para producir efectos visibles o audibles por combustión, deflagración, o detonación.

16. Mezcla Explosiva: Mezcla química capaz de producir efectos visibles y audibles acompañados de una explosión.

17. Mezcla Pirotécnica: Mezcla química capaz de arder, produciendo efectos visibles, audibles y luminosos sin explosión.

18. Sustancia Peligrosa: Sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radioactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales, que representa un riesgo para la salud y el ambiente.

19. Polvorín: Edificio o estructura, aceptado y aprobado por las autoridades competentes para el almacenamiento de explosivos o artificios pirotécnicos.

20. Artefacto de elevación por combustible sólido: Objeto de plástico o papel con una membrana metálica que producto de los gases desprendidos de un combustible sólido, se eleva al espacio aéreo y es conocido comercialmente como "Globo del Deseo".

Artículo 5. A los fines previstos en esta Resolución Conjunta, se prohíbe lo siguiente:

1. La comercialización al detal de artificios pirotécnicos y artefactos de elevación por combustible sólido en todo el territorio Nacional.

2. La fabricación y comercialización de artificios pirotécnicos y de aquellos artículos que, a juicio de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, representen peligro o alto riesgo para las personas y población en general.

3. El almacenamiento de artificios pirotécnicos y artefactos de elevación por combustible sólido en sótanos de cualquier edificación.

4. La fabricación y comercialización de artificios pirotécnicos y artefactos de elevación por combustible sólido en vehículos particulares o de carga.

5. El traslado de artificios pirotécnicos en unidades de transporte tipo motocicleta o transporte en general.

6. La venta ambulante de cualquier tipo de artificio pirotécnico y artefactos de elevación por combustible sólido.

7. La fabricación, almacenamiento, venta y compra de artificios pirotécnicos o artefactos de elevación por combustible sólido en inmuebles de uso residencial, multifamiliares o Centros urbanos.

8. El transporte de artificios pirotécnicos fuera de los horarios señalados por las autoridades respectivas, salvo cuando se otorgue permiso especial para su movilización, así como por rutas distintas a las que previamente hayan sido autorizadas.

9. La manipulación y comercialización al detal de artificios pirotécnicos que contengan fósforo blanco, por ser altamente tóxico.

10. El empleo o uso de artificios pirotécnicos o de elevación por combustible sólido en cualquier tipo de manifestación pública.

11. Encender, desarmar, o utilizar de cualquier manera, los artificios pirotécnicos o artefactos de elevación por combustible sólido en cualquier actividad que comprometa el orden público.

Artículo 6. La Jefatura de cada Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) o cada Área de Defensa Integral (ADI), según sea el caso, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad en cualquiera de sus especialidades, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o las policías estadales y municipales, procederán a la retención preventiva de cualquier tipo de artificio pirotécnico destinado al comercio al detal y almacenamiento, y deberán entregarlo de manera inmediata a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o al polvorín de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la jurisdicción más cercana, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución Conjunta.

2. Presencia de peligro inminente para la vida, seguridad e integridad física de las personas y población en general.

3. Incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y explosiones.

4. Artificios pirotécnicos o de elevación por combustible sólido en posesión de personas naturales o jurídicas que no dispongan de las autorizaciones establecidas conforme a la normativa aplicable.

Artículo 7. La Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) deberá destinar un espacio para almacenar todas las retenciones de artificios pirotécnicos y artefactos de elevación por combustible sólido a que hubiera lugar. En aquellas localidades donde no funcionen oficinas administrativas de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), esta actividad se realizará con un representante de la Jefatura de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), o del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), o del Área de Defensa Integral (ADI), según sea el caso, previa autorización y supervisión de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 8. En el caso de robo o hurto de artificios pirotécnicos, deberá formularse la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como notificar a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) o, en su defecto, a la Jefatura de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), o al Área de Defensa Integral (ADI) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa qué corresponda a su localidad.

Artículo 9. En el caso de traslado ilícito de artificios pirotécnicos, se procederá a realizar la retención preventiva del material por parte de los órganos competentes de acuerdo a lo establecido en esta Resolución Conjunta, y se procederá a notificar inmediatamente a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) o en su defecto, a la Jefatura de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI), al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), o al Área de Defensa Integral (ADI) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según sea el caso.

Artículo 10. Cualquier otro aspecto relacionado con la materia objeto de esta Resolución Conjunta que no esté contenida en la misma, debe ser referido a la Providencia Administrativa N° MPPD-VS-DAEX-011-2009 de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251, de fecha 27 de agosto de 2009.

Artículo 11. El incumplimiento, desacato o inobservancia del contenido de esta Resolución Conjunta será sancionado por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Lo no previsto expresamente en esta Resolución será resuelto conjuntamente por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para la Defensa.

Artículo 13. Esta Resolución Conjunta entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por noventa (90) días continuos, prorrogables por el mismo lapso, de ser necesario.

Comuníquese y publíquese

Por el Ejecutivo Nacional,

NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA







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