Propiedad Horizontal: Acerca de la representación en juicio de la comunidad de propietarios. Revisión Ha Lugar. (Sala Constitucional)





En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano Clemente Salama Hollando, sometió a consideración de esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que, conociendo en apelación, confirmó con motivación diferente, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2015, en el juicio de nulidad de asamblea de condominio intentada por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo Cacciari y María Gabriela Targa de Kalen, en contra de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”.


El solicitante señala que el juez de la causa y, en su defecto, el referido juez superior debieron considerar de oficio que se accionó contra un ente que por sí sólo no tenía -ni tiene- cualidad pasiva para sostener la acción interpuesta en su contra, declarando por tanto la falta de cualidad de la parte demandada, con las pertinentes consecuencias que tal declaratoria implicarían para la suerte del juicio.

Igualmente, señala que la falta de pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que debió producirse de oficio por parte del juez superior mediante la declaración de la falta de cualidad de la parte demandada, subvirtió el orden procesal y violó la garantía del debido proceso, ya que la omisión de ese previo pronunciamiento en el cual está interesado el orden público, permitió que se constituyera, en forma ilegítima, la relación procesal entre las dos (2) litisconsortes activas y una entidad demandada carente de cualidad para sostener la acción.

Finalmente, señala que la sentencia cuya revisión se pretende cercenó los derechos de los propietarios a ejercer su defensa y a obtener una tutela eficaz en asuntos de interés común, ya que al no haber sido incoada y admitida la acción contra la comunidad de copropietarios no se ‘llamó’ al proceso al sujeto procesal legitimado pasivamente para formular alegatos, promover y hacer evacuar pruebas en un juicio cuyas resultas interesan a todos los comuneros, como es la nulidad de una asamblea en la cual la empresa administradora del edificio presentaría cuentas de su gestión a los condóminos, se elegiría a la Junta de Condominio y se daría a conocer el Reglamento de Condominio del edificio.

Ahora bien, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En tal sentido, la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1760/2001, caso: Antonio Volpe González), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Ahora bien, la Sala para decidir, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo siguiente:

De la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que lo pretendido por el solicitante es la nulidad de dicho fallo, ya que según sus alegatos la parte demandada carece de cualidad para estar en el juicio, es decir, el órgano jurisdiccional anteriormente citado omitió pronunciarse de oficio sobre el hecho de que la actuación en juicio de dicha parte correspondía al conjunto o consorcio de copropietarios del Edificio “Mansión Chivacoa” y no a uno de sus órganos encargados de su administración, como lo es la Junta de Condominio de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, cercenando con tal proceder también los derechos de los propietarios a ejercer su defensa y a obtener una tutela eficaz en asuntos de interés común.

Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.

De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.

Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.

Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.

De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra.

En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le ordena al referido Tribunal Superior se pronuncie de nuevo respecto de la apelación en los términos contenidos en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Walter Lechín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.829, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ANULA la sentencia objeto de revisión.
3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución conozca de la causa, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Presidenta,


Gladys María Gutiérrez Alvarado

         El Vicepresidente,


   Arcadio Delgado Rosales
                 Ponente


Los Magistrados y las Magistradas,





Carmen Zuleta de Merchán





                                                                     Juan José Mendoza Jover
                                                                                                                                                               




Calixto Ortega Ríos





Luis Fernando Damiani Bustillos



Lourdes Benicia Suárez Anderson



La Secretaria,



Dixies Josefina Velázquez Reque





Exp. 16-0691
ADR/
                                                                                                                           








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