Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares (2014)





Gaceta Oficial No.  40.571 del 30 de diciembre de 2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas - Venezuela

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH O SIDA Y SUS FAMILIARES

La epidemia del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) se inició en nuestro país con el reporte del primer caso en el año 1982; desde entonces, hasta la fecha se han notificado 131.512 casos de VIH; cada año se infectan 6.600 nuevas personas con VIH y mueren alrededor de 1.800 personas por Sida todos los años. Según las estimaciones del Programa de Naciones Unidas para el VIH y Sida (ONUSIDA) de julio de 2013, la prevalencia de VIH en nuestro país es de 0,6 %, lo que implica que el número estimado de personas adultas viviendo con VIH se encuentra entre 74.000 y 160.000.


La principal vía de transmisión del VIH son las relaciones sexuales no protegidas, por lo que deben tomarse en cuenta las expresiones diversas de la sexualidad de la población y los contextos de vulnerabilidad en los que ésta se ejerce. Las relaciones desiguales de género y entre grupos de edad, las diferencias socioeconómicas y culturales, así como las orientaciones e identidades sexuales individuales, al asociarse con factores de riesgo, propician situaciones que incrementan la vulnerabilidad a la infección por VIH.


Para el año 2006 en nuestro país por cada 5 hombres diagnosticado con VIH se diagnosticaba 1 mujer (5:1); esta razón disminuyó, y para el 2010 por cada 3 hombre se diagnosticaba 1 mujer (3:1), evidenciando una mayor proporción de mujeres afectadas por la epidemia. En relación con la población juvenil los datos a nivel global para el 2013 estiman que aproximadamente el 40% de todas las nuevas infecciones ocurren en jóvenes entre 15 y 24 años. Por otra parte, según las últimas cifras publicadas en el Plan Estratégico Nacional 2012-2016 para la respuesta al VIH, Sida y otras infecciones de trasmisión sexual (ITS) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, nuestro país tiene una epidemia concentrada en la población de hombres que tienen sexo con hombre (HSH) y transgénero, que alcanza una prevalencia de 25%. Según cifras de ONUSIDA, estas personas tienen 19 veces más probabilidades de infectarse con el VIH que la población general; sin embargo, sólo 1 de cada 10 de estos hombres tiene acceso a servicios de salud especializados y acorde con sus necesidades. Más grave aún es el caso de las personas transexuales, quienes tienen a nivel global tasas más elevadas de VIH que los HSH y la población general, pero con un menor acceso a los servicios.

Ahora bien, la epidemia del VIH además de vulnerar la vida y salud de las personas, genera graves situaciones de discriminación por parte de importantes sectores de la población; las personas con VIH o Sida son con frecuencia estigmatizadas, apartadas y violentadas en el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos, solo por su condición de salud y, con frecuencia, por una discriminación cruzada con otros motivos como su sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Paradójicamente, un grupo de personas que debería ser protegido por su condición de salud, fue victimizado y doblemente afectado en sus derechos, garantías y deberes, especialmente en el ámbito de las relaciones familiares, el trabajo y los servicios de salud y educación; incluso, tal es la magnitud del problema, que esta discriminación alcanzó a las personas relacionadas con ellas; desde esta perspectiva, las personas con VIH o Sida constituyen en la actualidad un grupo en condición especial de vulnerabilidad en su derecho a la igualdad. En respuesta a esta realidad, hace más de una década, en la Declaración de Compromiso en VIH-Sida de 2001, los Estados miembros de las Naciones Unidas, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela, acordaron reducir el estigma y la discriminación hacia las personas que viven con VIH y grupos vulnerables, a través de las siguientes acciones: asegurar el establecimiento y. la ejecución de estrategias y planes de financiamiento nacional multisectorial para luchar contra el VIH o Sida; hacer frente al estigma, el silencio y la negación de la realidad; tomar en cuenta las dimensiones de género y de edad de la epidemia; eliminar la discriminación y la marginación; promover la colaboración con la sociedad civil y el sector productivo y la plena participación de las personas con VIH o Sida, grupos vulnerables y las que se encuentren más expuestas, especialmente HSH, mujeres y jóvenes.

En el ámbito de los derechos humanos, en esa misma oportunidad, los gobiernos se comprometieron a promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con VIH o Sida y los miembros de grupos vulnerables, así como para asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales; en particular, darles acceso, entre otras cosas, a la educación, al empleo, a la salud, a los servicios sociales y jurídicos, respetando al mismo tiempo su intimidad y la confidencialidad; así como elaborar estrategias para combatir el estigma y la exclusión social asociados a la epidemia.

Desde estas visiones, se considera que una respuesta efectiva frente al VIH sólo es posible si se reduce el estigma y la discriminación hacia las personas con VIH por su condición de salud, género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, a fin de garantizar que todas las personas con VIH tengan acceso a los servicios que necesitan. Por ello, el Plan Estratégico Nacional 2012-2016 para la respuesta al VIH, Sida y otras ITS define en su marco de resultados el objetivo de "Promover y promocionar los DDHH para reducir el estigma y la discriminación que incrementa la expansión de la epidemia del VIH en las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad". En este eje se plantea como Línea de Acción Impulsar y/o promover una "Ley Antidiscriminatoria que prevea mecanismos efectivos para restituir y sancionar la vulneración de los DDHH de las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad y afectadas o no por el VIH". De esta manera la presente Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares, constituye precisamente el cumplimiento de esta línea de acción.

Ahora bien, en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la sociedad venezolana como democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural que, a través del reconocimiento de los derechos humanos, ha de consolidar un Estado de justicia que asegure la Igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Es así como, la igualdad se reconoce en nuestra Constitución como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, así como un principio, derecho y garantía constitucional, en sus artículos 2, 19 y 21, respectivamente.

Como evidencia concreta de esta construcción constitucional, el artículo 19 de la Norma Fundamental consagra expresamente como principio constitucional la obligación del Estado venezolano de garantizar a toda persona en condiciones de igualdad y sin discriminación jurídica, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En este mismo sentido, la Constitución reconoce el derecho y la garantía a la igualdad en su artículo 21 de la forma más amplia, protegiendo la igualdad formal y material, haciendo eco de la propuesta constitucional del Libertador Simón Bolívar en su célebre Discurso de Angostura del 15 de febrero de 1819. Es así como, esta disposición constitucional prevé que: "(.) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, otorgándole a la condición humana la dignidad que merece (.)". Igualmente, expresando la obligación de proteger la igualdad material al establecer que "(.) la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (.)".

En desarrollo de estos mandatos constitucionales, se aprobó la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, cuyo ámbito de protección se extiende más allá de lo que indica su denominación, pues se ampara a las personas frente a las discriminaciones de cualquier tipo, naturaleza u origen. Esta Ley marco constituye un hito histórico en nuestro país, pues por primera vez el Estado brinda especial atención a la garantía del derecho humano a la igualdad, estableciendo normas jurídicas, creando instituciones, definiendo mecanismos de protección y sanciones; se trata de una norma de carácter general, aplicable a todas las personas por igual y que no desarrolla regímenes especiales de protección para las distintas categorías de personas.

Como se ha indicado, la población con VIH o Sida es un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad ante la discriminación; de allí que sea imprescindible aprobar una Ley que aborde de manera específica su situación particular a los fines de garantizar su derecho humano a la igualdad, tanto desde el punto de vista formal como material. Particularmente, es importante que la legislación tome en consideración las implicaciones que tienen para ellas la discriminación cruzada de la cual son objeto por otros motivos como su género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género; adicionalmente, que proteja a las personas que también son víctimas de tratos desiguales en función de sus relaciones familiares, personales, laborales, educativas, entre otras, con las personas con VIH o Sida.

En virtud de todo lo antes expuesto, se plantea la siguiente "Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares", con la finalidad de continuar minimizando los espacios de discriminación y fortaleciendo los derechos de las personas con VIH o Sida y sus familiares.

Esta Ley contiene una serie de disposiciones dirigidas a promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas con VIH o Sida, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud, género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género. A tal efecto, contiene siete capítulos, contentivos de treinta y nueve artículos, una disposición derogatoria y una disposición final. El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales, en el cual se abordan en doce disposiciones el objeto de la Ley, su finalidad, el ámbito de aplicación, las obligaciones generales del Estado para asegurar la igualdad formal y material de las personas con VIH o Sida, el reconocimiento de la condición especial de discriminación, la prohibición por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada de discriminar a las personas con VIH o Sida, el derecho de las personas con VIH o Sida a ser tratadas acorde con la dignidad humana, el derecho a la confidencialidad de la condición de salud y vida privada de las personas con VIH o Sida, la declaración de interés general y orden público del derecho que tienen las personas con VIH o Sida a vivir en condiciones de igualdad, los principios de interpretación y aplicación de la ley, la responsabilidad de las personas que cometan actos de discriminación en contra de las personas con VIH o Sida y la responsabilidad de los medios de comunicación social de promover el derecho a la igualdad de las personas con VIH o Sida.

En el Capítulo II, referido a la igualdad en las relaciones familiares, como lo indica su título, se establecen tres normas para asegurar la igualdad en el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades en materia de instituciones familiares, así como en la protección integral de la maternidad y paternidad. El Capítulo III aborda en tres artículos la igualdad en la educación, cultura y deportes; en él se establecen normas para asegurar que las instituciones educativas, culturales y deportivas, públicas y privadas, garanticen la igualdad y no discriminación en el ingreso, permanencia y egreso a sus actividades a las personas con VIH o Sida; asimismo, se establece disposiciones generales dirigidas a la promoción permanente de este derecho en el ámbito escolar, incluyendo como una medida de especial relevancia declaración del día nacional de la lucha contra el Sida y del día nacional de prevención del VIH.

El Capítulo IV se refiere a la igualdad en la salud en cuatro artículos que tienen por finalidad establecer las normas generales para garantizar este derecho en las clínicas privadas, así como en los institutos prestadores de servicios de salud; en este mismo sentido, extiende esta protección a los seguros de salud contratados con empresas de seguros, de medicina prepagada y similares. Finalmente, prevé una disposición dirigida a asegurar la promoción de la igualdad de las personas con VIH o Sida en los centros de salud, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.

El Capítulo V desarrolla en cinco artículos las garantías a la igualdad en el trabajo y en la función pública; estas garantías se extienden desde el ingreso y permanencia de las personas al trabajo o la función pública, hasta su egreso o retiro. Lo más novedoso que contiene este Capítulo es que se establece la protección especial de inamovilidad laboral para las personas con VIH o Sida, al tiempo que se extiende su protección a la seguridad social, así como a la salud y seguridad laboral.

El Capítulo VI desarrolla las garantías a la igualdad en situaciones específicas, es decir, en grupos, circunstancias o condiciones cuyas particularidades merecen especial consideración; es así como, se establecen cuatro disposiciones dirigidas a proteger las siguientes categorías de personas: jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y personas privadas de libertad. Por otra parte, se incluyen dos disposiciones que abordan circunstancias o materias específicas, a saber, en los centros de rehabilitación o programas sociales y en el sector bancario.

El Capítulo VII establece las responsabilidades por los actos y conductas discriminatorias contra personas con VIH o Sida; de esta manera, se prevén seis artículos en los cuales se precisa las responsabilidades disciplinaria, civil, penal y las multas derivadas de la contravención de las disposiciones de la Ley, así como los órganos competentes en la materia. Mención especial merece la disposición que contempla que en todos los procedimientos judiciales y administrativos dirigidos a proteger la igualdad de las personas con VIH o Sida y a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, corresponderá al presunto agraviante demostrar los motivos y razones objetivos que fundamentaron las actuaciones y actos denunciados como discriminatorios.

Finalmente, se establece una disposición derogatoria de todas aquellas normas que sean contrarias a la presente Ley y una única disposición final respecto a la vigencia de la Ley, la cual prevé que entrará en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas - Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como el de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

Finalidades

Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con VIH/SIDA, a fin de garantizar que su igualdad sea real y efectiva.

3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales, colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en su condición de salud.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Queda sujeta a la presente Ley, toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada que se encuentre en el territorio nacional.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH): agente infeccioso que altera, deteriora o anula la función del sistema inmunitario del cuerpo humano. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades.

2. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define como el conjunto de signos y síntomas producidos por la presencia de infecciones oportunistas.

3. VIH/SIDA: es la abreviatura utilizada en esta Ley para referirse a la condición de salud de las personas que han sido diagnosticadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana y que pueden desarrollar o no el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.

4. Discriminación: Cualquier acto o conducta contra las personas con VIH/SIDA, familiares u otras personas con las que mantenga relación de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

5. Grupos vulnerables: Son aquellos que se encuentran bajo mayor riesgo de contraer VIH/SIDA, por lo cual para salvaguardar su salud y la de los demás, deben ser sujetos de manera preferente de las políticas de prevención y tratamiento que desarrolle el Estado. Se considerarán dentro de estos grupos: las personas que consumen drogas, trabajadores y trabajadoras sexuales, comunidades de sexo diverso, migrantes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, privados de libertad, personas en situación de calle y otras que pudieran ser reconocidas por el Estado en convenios y tratados internacionales.

Obligaciones del Estado y corresponsabilidad

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares, incluyendo aquellas destinadas a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el principio de igualdad.

Así mismo, el Estado, las familias, organizaciones sociales y la sociedad en general, son corresponsables en la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y el de sus familiares.

Situación de vulnerabilidad

Artículo 6. Se reconoce a las personas con VIH/SIDA y a sus familiares, como un grupo en situación de vulnerabilidad, debido a su condición de salud, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República; en consecuencia, el Estado y la sociedad deberán adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que la igualdad sea real y efectiva.

Prohibición de discriminación

Artículo 7. Se prohíbe todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundado en su condición de salud.

Trato acorde con la dignidad humana

Artículo 8. Todas las personas con VIH/SIDA, así como sus familiares, tienen derecho a ser tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad, especialmente en las relaciones personales, en el acceso y en la atención de los servicios públicos, prestados por el sector público o privado.

Información confidencial y vida privada

Artículo 9. La condición de salud de las personas con VIH/SIDA, forma parte de su derecho a la vida privada y es de carácter estrictamente confidencial, salvo excepciones previstas en la ley, los reglamentos o en aquellas normas o protocolos imprescindibles para proteger su salud y la salud pública.

En estos casos excepcionales, el uso, manejo y archivo de la información que permita identificar directa o indirectamente a la persona, será estrictamente reservado, por lo que está prohibido divulgar esta información sin el consentimiento expreso, previo, libre e informado de la persona con VIH/SIDA.

Los certificados de salud no contendrán información relacionada con la condición de VIH de las personas.

Interés general y orden público

Artículo 10. Se declara de interés general y social la promoción y protección del derecho que tienen las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, a disfrutar y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Principios de interpretación y aplicación

Artículo 11. En caso de dudas sobre la interpretación y aplicación de la presente Ley, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA, y a sus familiares.

Responsabilidad por actos de discriminación

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundadas en su condición de salud, incurren en responsabilidad individual civil, administrativa, disciplinaria y penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

Serán igualmente responsables las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y el de sus familiares, se abstuvieren de hacerlo.

Responsabilidad de los medios de comunicación social

Artículo 13. Los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, están en la obligación de promover el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares; en consecuencia, no estará permitida la difusión de contenidos o mensajes que menoscaben este derecho.

Es responsabilidad de los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales y electrónicos, difundir de manera sistemática y permanente, información actualizada, científica y objetiva, dirigida a la prevención de la enfermedad y orientada a todos los sectores y grupos de población desde un enfoque de derechos humanos, sin discriminación ni estigmas. La información debe ser concordante con la normativa vigente y basada en fuentes especializadas en VIH y SIDA.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones, tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este artículo.

CAPÍTULO II

De las relaciones familiares

Igualdad en las relaciones familiares

Artículo 14. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad todos los derechos, garantías, deberes y responsabilidades en las relaciones familiares.

Estos derechos comprenden el respeto, acompañamiento, apoyo, protección y asistencia de las familias a sus integrantes con VIH/SIDA, especialmente cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes con VIH/SIDA tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Igualdad en el ejercicio de la patria potestad

Artículo 15. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho al pleno ejercicio de la patria potestad de sus hijos e hijas; en consecuencia, la condición de salud de las personas con VIH/SIDA no constituye, ni podrá ser interpretada, como un supuesto para la privación de la patria potestad; tampoco podrá afectar ni implicar una discriminación; en la fijación de la custodia, régimen de convivencia o visita familiar de un niño, niña o adolescente, salvo en los casos de incapacidad permanente y previo criterio médico para el ejercicio de los atributos de la patria potestad.

CAPÍTULO III

De la igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación

Igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación

Artículo 16. Las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho y el deber a la educación, cultura, deporte y recreación en todos sus niveles, modalidades y expresiones. Las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas, públicas y privadas, están obligadas a garantizar el ingreso, permanencia y egreso a las políticas, planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación en condiciones de igualdad a las personas con VIH/SIDA.

No podrá argumentarse la condición de padres, madres o representantes con VIH/SIDA, para menoscabar el goce y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de los niños, niñas y adolescentes.

Garantías de igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación

Artículo 17. A los fines de garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el disfrute y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de las personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, se establecen las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe exigir un diagnóstico de VIH como requisito de ingreso o permanencia de las personas a las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas, así como a sus planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación; en consecuencia, la condición de persona con VIH, no podrá ser considerada una causa justificada para la exclusión de las instituciones educativas, culturales, deportivas o recreativas.

2. Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran a ingresar o permanecer en una institución educativa, cultural, deportiva y recreativa, así como a planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación.

3. Se prohíbe la discriminación de las personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, al acceso y disfrute de becas o incentivos relacionados con la educación, cultura y deportes.

4. Se prohíbe crear, difundir o permitir contenidos, métodos, instrumentos pedagógicos, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito educativo, cultural, deportivo y recreativo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

Promoción de la igualdad en los centros de educación, cultura, deportes y recreación

Artículo 18. En todas las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas debe promoverse la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y la de sus familiares; a tal efecto, deberán desarrollar programas permanentes de información y educación a los fines de prevenir la discriminación de las personas con VIH/SIDA, así como a erradicar los prejuicios y estigmas.

Se establece el primero de diciembre como el Día Nacional de la Lucha Contra el VIH/SIDA, y el veintitrés de mayo como el Día Nacional de Prevención del VIH en el ámbito escolar; durante estas fechas las instituciones educativas, públicas y privadas, en todos sus niveles y modalidades, deberán realizar actividades de información y prevención sobre el VIH, especialmente sobre el derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA. CAPÍTULO IV

De la igualdad en el derecho a la salud

Igualdad en el derecho a la salud

Artículo 19. Todas las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad, el derecho y el deber a la salud como parte del derecho a la vida; en consecuencia, harán uso de las clínicas privadas y de los institutos prestadores de servicios de salud, en las mismas condiciones de oportunidad, integralidad y calidad que las establecidas para las personas en general. La igualdad debe garantizarse en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva.

Garantías de igualdad en el derecho a la salud

Artículo 20. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

1. Todas las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal, tienen el deber de ofrecer sus servicios a las personas con VIH/SIDA con las mismas medidas universales de bioseguridad e higiene debidos para la atención de cualquier persona, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva, en especial, su atención en casos de emergencia.

2. Se prohíbe a todas las clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así como a todo su personal, negar o condicionar la prestación de los servicios de salud a las personas con VIH/SIDA.

3. Se prohíbe a todas las clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así como a todo su personal, impartir, dar, ofrecer o permitir un trato inhumano, discriminatorio o degradante a las personas con VIH/SIDA.

4. Para realizar o practicar exámenes con el fin de diagnosticar VIH a las personas, es imprescindible el consentimiento expreso, previo, libre e informado del paciente, salvo cuando resulte necesario para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la persona. En ningún caso, los exámenes para diagnosticar VIH podrán ser exigidos por interés del personal de salud.

5. Se prohíbe la difusión de contenidos, métodos, protocolos de salud, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de los servicios de la salud que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.

Garantías de igualdad en los seguros de la salud

Artículo 21. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA las empresas de seguros, de medicina prepagada y similares no deben:

1. Negarse a celebrar un contrato de seguros con una persona diagnosticada con el VIH/SIDA, especialmente los relacionados con hospitalización, cirugía y maternidad.

2. Excluir de la cobertura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oportunistas.

3. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.

4. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento de la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.

5. Establecer, fijar, convenir o exigir primas exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a las personas con VIH/SIDA.

Promoción de la igualdad en las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud

Artículo 22. Las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, deben, promover el derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA. A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, desarrollará programas permanentes de información y educación, a los fines de prevenir la discriminación de las personas con VIH/SIDA debido a su condición de salud, así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados. CAPÍTULO V

De la igualdad en el derecho al trabajo

Igualdad en el derecho al trabajo

Artículo 23. Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho al trabajo; en consecuencia, los patronos y patronas están obligados y obligadas a garantizar, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, el derecho al trabajo de las personas con VIH/SIDA. Así mismo, los órganos y entes del Estado deben garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en el ejercicio de la función pública.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, funcionariales y de seguridad social, en condiciones de igualdad de las personas con VIH/SIDA.

Garantías de igualdad en el trabajo

Artículo 24. A los fines de garantizar la igualdad en el trabajo de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe establecer como requisito de ingreso o permanencia de las personas al trabajo, contar con un diagnóstico de VIH, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. No podrá considerarse la condición de persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para la terminación de la relación laboral.

2. Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran ingresar a trabajar, así como durante la relación de trabajo, incluyendo los exámenes de salud pre y post vacacionales, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. En este mismo sentido, también se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su condición de VIH/SIDA durante el ingreso, promoción, ascenso y permanencia en el trabajo.

3. Las personas con VIH/SIDA deben disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las mismas condiciones de trabajo, contratación, remuneraciones, beneficios, oportunidades de educación, promoción, ascenso y prestaciones de seguridad social que los demás trabajadores y trabajadoras.

4. Se prohíbe a todos los patronos y patronas impartir, dar, ofrecer o permitir un trato personal inhumano, discriminatorio o degradante a sus trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, fundados en su condición de salud, incluyendo cualquier forma de hostigamiento, violación de la confidencialidad sobre el estado serológico o cualquier tipo de presión o coacción arbitraria.

5. Se prohíbe crear, difundir o permitir la difusión de contenidos, métodos, instrumentos de trabajo, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de las entidades de trabajo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.

6. Los patronos y patronas, deben garantizar que el trabajo se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo de discriminación contra las personas con VIH/SIDA.

Inamovilidad laboral

Artículo 25. La condición de portador o portadora con VIH/SIDA no podrá ser considerada como una causa justificada para terminar la relación de trabajo, y estarán protegidos y protegidas con inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia laboral.

Garantías de igualdad en salud y seguridad laboral

Artículo 26. Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, deben ser trasladados o trasladadas de su lugar de trabajo a otro sitio o cargo, solo cuando las condiciones de trabajo puedan afectar su salud, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones de trabajo por este motivo.

Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar cualquier actividad o tarea que pueda poner en peligro su vida en razón de su condición de salud o empeorar dicha condición.

El Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá incluir la prevención del VIH/SIDA, así como la prohibición de la discriminación fundada en esta condición de salud. Garantía de igualdad en la seguridad social

Artículo 27. Las personas con VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad; en consecuencia, tienen derecho a Ingresar, acceder y recibir las prestaciones del sistema sin discriminación alguna, de conformidad con las normas aplicables en la materia.

CAPÍTULO VI

De la igualdad en situaciones específicas

Protección específica a los y las jóvenes

Artículo 28. Los y las jóvenes con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.

Protección específica de las mujeres

Artículo 29. Las mujeres con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.

El trato diferencial ofrecido de conformidad con las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materna infantil del VIH, dictadas por el órgano competente, no será considerado como práctica discriminatoria en los términos de esta Ley.

A los fines de garantizarla igualdad de las mujeres con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe negar o condicionar la atención a las mujeres con VIH/SIDA por su condición de salud, en cualquier clínica privada, así como en los institutos prestadores de servicios de salud, especialmente en su control ginecológico y durante el embarazo, parto y puerperio.

2. Las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal, están obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres con VIH durante el embarazo, parto y puerperio, en cumplimiento de las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materna infantil del VIH dictadas por el órgano competente.

3. Las mujeres con VIH/SIDA tienen derecho a un trato digno basado en el respeto recíproco y la solidaridad, quedando prohibidos los tratos humillantes, vejatorios y ofensivos debido a su condición de salud.

Protección específica de las personas con discapacidad

Artículo 30. Las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional tienen derecho a disfrutar y ejercer en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

El trato diferencial brindado de conformidad con la ley para proteger sus derechos y garantías, no será considerado como práctica discriminatoria en los términos previstos en esta Ley.

A los fines de garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, se establecen las siguientes regulaciones:

1. Se prohíbe negar o condicionar la atención a las personas con VIH/SIDA, en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, en cualquier clínica privada o instituto prestador de servicio de salud.

2. El Estado, las familias y la sociedad, procurarán la mayor integración familiar y comunitaria de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, respetando el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, y evitando cualquier trato vejatorio, estigmatizante o discriminatorio.

Igualdad en centros de rehabilitación y programas sociales

Artículo 31. Las personas con VIH/SIDA deberán ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación en el ingreso permanencia y egreso de los centros de rehabilitación y programas sociales tanto públicos como privados.

Igualdad de los privados y privadas de libertad

Artículo 32. Las personas con VIH/SIDA que estén privadas de libertad, deben ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación, por motivos relacionados con su condición de salud. La clasificación de las personas privadas de libertad, dentro de los centros de reclusión, debe hacerse conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de los regímenes penitenciarios, en los términos previstos en la ley, no pudiendo utilizarse estos criterios indiscriminadamente para aislar internos con VIH, a menos que sea en beneficio de su propia salud o para protegerlos o protegerlas de otras infecciones o enfermedades.

Cuando el personal de salud determine que la salud o la vida de una persona con VIH/SIDA privada de libertad, está en riesgo y el establecimiento de reclusión no cuenta con los medios necesarios para la atención, deberá ser trasladada a un centro hospitalario o de salud. El director o directora del establecimiento y los tribunales competentes, garantizarán el traslado inmediato.

Atención especial a grupos vulnerables

Artículo 33. El Estado garantizará la atención especial dirigida a los grupos vulnerables a través de programas sociales de educación, de prevención, de rehabilitación y demás acciones que garanticen los derechos establecidos en esta Ley.

Garantías de igualdad en los contratos y garantías mercantiles

Artículo 34. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio de los derechos de las personas con VIH/SIDA en los contratos y garantías mercantiles, las instituciones públicas y privadas no podrán:

1. Negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona con VIH/SIDA debido a su condición de salud, especialmente en solicitudes de préstamo ante las instituciones bancarias que impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito.

2. Establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas con VIH/SIDA.

CAPÍTULO VII

De los mecanismos para el cumplimiento de la ley

Restitución de derechos

Artículo 35. La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley, son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.

Responsabilidades por infracción a la presente Ley

Artículo 36. Las infracciones a esta Ley están sujetas a las responsabilidades administrativas y sanciones previstas en la presente Ley, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias que se deriven, aplicadas por el órgano competente y mediante los procedimientos de las leyes que rigen cada ámbito.

Sanciones administrativas

Artículo 37. El que mediante acción u omisión, distinga y excluya a una o varias personas, o a sus familiares, en razón de la condición de salud de VIH/SIDA, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en esta Ley, será sancionado administrativamente de la siguiente forma:

1. Si es personal de salud, público o privado, se le impondrá suspensión del ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo.

2. Si es persona natural será sancionado o sancionada con multa entre Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

3. Si es persona jurídica será sancionada con multa entre Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

Ambas sanciones, podrán ser convertidas, a petición del infractor o a consideración del juez o jueza siempre que no sea una conducta reincidente, en servicio comunitario a favor de los derechos de igualdad de las personas con VIH/SIDA, y el de sus familiares, por un tiempo entre doscientas y seiscientas horas, durante los fines de semana.

El tribunal de municipio en lo contencioso administrativo es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento breve que regula la jurisdicción contencioso administrativo.

Circunstancias agravantes

Artículo 38. Se consideran circunstancias agravantes para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, las siguientes:

1. Evitar el acceso a la educación, cultura, deporte y recreación a las personas con VIH/SIDA, y a sus familiares.

2. Negar el disfrute y el derecho al ejercicio de la salud de las personas con VIH/SIDA.

3. Menoscabar la igualdad en el derecho al trabajo y la seguridad social de las personas con VIH/SIDA.

4. Violar el derecho a la protección específica de los grupos vulnerables.

Legitimación

Artículo 39. Están legitimados para ejercer todas las acciones en los procesos judiciales y administrativos dirigidas a proteger la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, los siguientes:

1. Las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

2. La Defensoría del Pueblo.

3. El Ministerio Público.

Para interponer estas acciones, el afectado o afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público o de la Defensa Pública.

Carga de la prueba

Artículo 40. En atención a la situación de vulnerabilidad de las personas con VIH/SIDA, en todos los procedimientos judiciales y administrativos dirigidos a proteger la igualdad y a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, corresponderá al presunto agraviante demostrar los motivos y razones que fundamentaron las actuaciones y actos denunciados como discriminatorios.

Responsabilidad de la persona con VIH/SIDA

Artículo 41. La persona con VIH/SIDA es un sujeto activo para garantizar el cumplimiento de las-disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Dentro del primer año a la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes del Estado, desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa, reglamentos y protocolos a las disposiciones de esta Ley.

Segunda. La Defensoría del Pueblo acompañará los procesos de adecuación normativa e institucional que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.

Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Subsecretario

Promulgación de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO


La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL












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