Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares (2014)
Gaceta Oficial No. 40.571 del 30 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas - Venezuela
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH O SIDA Y SUS FAMILIARES
La epidemia del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) se inició en nuestro país con el reporte del
primer caso en el año 1982; desde entonces, hasta la fecha se han notificado
131.512 casos de VIH; cada año se infectan 6.600 nuevas personas con VIH y
mueren alrededor de 1.800 personas por Sida todos los años. Según las
estimaciones del Programa de Naciones Unidas para el VIH y Sida (ONUSIDA) de
julio de 2013, la prevalencia de VIH en nuestro país es de 0,6 %, lo que
implica que el número estimado de personas adultas viviendo con VIH se
encuentra entre 74.000 y 160.000.
La principal vía de transmisión
del VIH son las relaciones sexuales no protegidas, por lo que deben tomarse en
cuenta las expresiones diversas de la sexualidad de la población y los
contextos de vulnerabilidad en los que ésta se ejerce. Las relaciones
desiguales de género y entre grupos de edad, las diferencias socioeconómicas y
culturales, así como las orientaciones e identidades sexuales individuales, al
asociarse con factores de riesgo, propician situaciones que incrementan la
vulnerabilidad a la infección por VIH.
Para el año 2006 en nuestro país
por cada 5 hombres diagnosticado con VIH se diagnosticaba 1 mujer (5:1); esta
razón disminuyó, y para el 2010 por cada 3 hombre se diagnosticaba 1 mujer
(3:1), evidenciando una mayor proporción de mujeres afectadas por la epidemia.
En relación con la población juvenil los datos a nivel global para el 2013
estiman que aproximadamente el 40% de todas las nuevas infecciones ocurren en
jóvenes entre 15 y 24 años. Por otra parte, según las últimas cifras publicadas
en el Plan Estratégico Nacional 2012-2016 para la respuesta al VIH, Sida y
otras infecciones de trasmisión sexual (ITS) del Ministerio del Poder Popular
para la Salud, nuestro país tiene una epidemia concentrada en la población de
hombres que tienen sexo con hombre (HSH) y transgénero, que alcanza una
prevalencia de 25%. Según cifras de ONUSIDA, estas personas tienen 19 veces más
probabilidades de infectarse con el VIH que la población general; sin embargo,
sólo 1 de cada 10 de estos hombres tiene acceso a servicios de salud
especializados y acorde con sus necesidades. Más grave aún es el caso de las
personas transexuales, quienes tienen a nivel global tasas más elevadas de VIH
que los HSH y la población general, pero con un menor acceso a los servicios.
Ahora bien, la epidemia del VIH
además de vulnerar la vida y salud de las personas, genera graves situaciones
de discriminación por parte de importantes sectores de la población; las
personas con VIH o Sida son con frecuencia estigmatizadas, apartadas y
violentadas en el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos, solo por su
condición de salud y, con frecuencia, por una discriminación cruzada con otros
motivos como su sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de
género. Paradójicamente, un grupo de personas que debería ser protegido por su
condición de salud, fue victimizado y doblemente afectado en sus derechos,
garantías y deberes, especialmente en el ámbito de las relaciones familiares,
el trabajo y los servicios de salud y educación; incluso, tal es la magnitud
del problema, que esta discriminación alcanzó a las personas relacionadas con ellas;
desde esta perspectiva, las personas con VIH o Sida constituyen en la
actualidad un grupo en condición especial de vulnerabilidad en su derecho a la
igualdad. En respuesta a esta realidad, hace más de una década, en la
Declaración de Compromiso en VIH-Sida de 2001, los Estados miembros de las
Naciones Unidas, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela, acordaron
reducir el estigma y la discriminación hacia las personas que viven con VIH y
grupos vulnerables, a través de las siguientes acciones: asegurar el
establecimiento y. la ejecución de estrategias y planes de financiamiento
nacional multisectorial para luchar contra el VIH o Sida; hacer frente al
estigma, el silencio y la negación de la realidad; tomar en cuenta las
dimensiones de género y de edad de la epidemia; eliminar la discriminación y la
marginación; promover la colaboración con la sociedad civil y el sector
productivo y la plena participación de las personas con VIH o Sida, grupos
vulnerables y las que se encuentren más expuestas, especialmente HSH, mujeres y
jóvenes.
En el ámbito de los derechos
humanos, en esa misma oportunidad, los gobiernos se comprometieron a promulgar,
fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a
fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con VIH
o Sida y los miembros de grupos vulnerables, así como para asegurarles el pleno
disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales; en
particular, darles acceso, entre otras cosas, a la educación, al empleo, a la
salud, a los servicios sociales y jurídicos, respetando al mismo tiempo su
intimidad y la confidencialidad; así como elaborar estrategias para combatir el
estigma y la exclusión social asociados a la epidemia.
Desde estas visiones, se considera
que una respuesta efectiva frente al VIH sólo es posible si se reduce el
estigma y la discriminación hacia las personas con VIH por su condición de
salud, género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, a
fin de garantizar que todas las personas con VIH tengan acceso a los servicios
que necesitan. Por ello, el Plan Estratégico Nacional 2012-2016 para la
respuesta al VIH, Sida y otras ITS define en su marco de resultados el objetivo
de "Promover y promocionar los DDHH para reducir el estigma y la
discriminación que incrementa la expansión de la epidemia del VIH en las
poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad". En este eje se plantea
como Línea de Acción Impulsar y/o promover una "Ley Antidiscriminatoria
que prevea mecanismos efectivos para restituir y sancionar la vulneración de
los DDHH de las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad y afectadas o
no por el VIH". De esta manera la presente Ley para la Promoción y
Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus
Familiares, constituye precisamente el cumplimiento de esta línea de acción.
Ahora bien, en el preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la sociedad
venezolana como democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural que, a través del reconocimiento de los derechos humanos, ha de
consolidar un Estado de justicia que asegure la Igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna. Es así como, la igualdad se reconoce en nuestra
Constitución como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, así como
un principio, derecho y garantía constitucional, en sus artículos 2, 19 y 21,
respectivamente.
Como evidencia concreta de esta
construcción constitucional, el artículo 19 de la Norma Fundamental consagra
expresamente como principio constitucional la obligación del Estado venezolano
de garantizar a toda persona en condiciones de igualdad y sin discriminación
jurídica, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos.
En este mismo sentido, la
Constitución reconoce el derecho y la garantía a la igualdad en su artículo 21
de la forma más amplia, protegiendo la igualdad formal y material, haciendo eco
de la propuesta constitucional del Libertador Simón Bolívar en su célebre
Discurso de Angostura del 15 de febrero de 1819. Es así como, esta disposición
constitucional prevé que: "(.) No se permitirán discriminaciones fundadas
en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona, otorgándole a la condición humana la dignidad que merece (.)".
Igualmente, expresando la obligación de proteger la igualdad material al
establecer que "(.) la ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan (.)".
En desarrollo de estos mandatos
constitucionales, se aprobó la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial,
cuyo ámbito de protección se extiende más allá de lo que indica su
denominación, pues se ampara a las personas frente a las discriminaciones de
cualquier tipo, naturaleza u origen. Esta Ley marco constituye un hito
histórico en nuestro país, pues por primera vez el Estado brinda especial
atención a la garantía del derecho humano a la igualdad, estableciendo normas
jurídicas, creando instituciones, definiendo mecanismos de protección y
sanciones; se trata de una norma de carácter general, aplicable a todas las
personas por igual y que no desarrolla regímenes especiales de protección para
las distintas categorías de personas.
Como se ha indicado, la población
con VIH o Sida es un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad
ante la discriminación; de allí que sea imprescindible aprobar una Ley que
aborde de manera específica su situación particular a los fines de garantizar
su derecho humano a la igualdad, tanto desde el punto de vista formal como
material. Particularmente, es importante que la legislación tome en
consideración las implicaciones que tienen para ellas la discriminación cruzada
de la cual son objeto por otros motivos como su género, orientación sexual,
identidad de género o expresión de género; adicionalmente, que proteja a las
personas que también son víctimas de tratos desiguales en función de sus
relaciones familiares, personales, laborales, educativas, entre otras, con las
personas con VIH o Sida.
En virtud de todo lo antes
expuesto, se plantea la siguiente "Ley para la Promoción y Protección del
Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares",
con la finalidad de continuar minimizando los espacios de discriminación y
fortaleciendo los derechos de las personas con VIH o Sida y sus familiares.
Esta Ley contiene una serie de
disposiciones dirigidas a promover y proteger el derecho a la igualdad de todas
las personas con VIH o Sida, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan
todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación
alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud, género,
orientación sexual, identidad de género o expresión de género. A tal efecto,
contiene siete capítulos, contentivos de treinta y nueve artículos, una
disposición derogatoria y una disposición final. El Capítulo I se refiere a las
disposiciones generales, en el cual se abordan en doce disposiciones el objeto
de la Ley, su finalidad, el ámbito de aplicación, las obligaciones generales
del Estado para asegurar la igualdad formal y material de las personas con VIH
o Sida, el reconocimiento de la condición especial de discriminación, la
prohibición por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o
privada de discriminar a las personas con VIH o Sida, el derecho de las
personas con VIH o Sida a ser tratadas acorde con la dignidad humana, el
derecho a la confidencialidad de la condición de salud y vida privada de las
personas con VIH o Sida, la declaración de interés general y orden público del
derecho que tienen las personas con VIH o Sida a vivir en condiciones de
igualdad, los principios de interpretación y aplicación de la ley, la
responsabilidad de las personas que cometan actos de discriminación en contra
de las personas con VIH o Sida y la responsabilidad de los medios de
comunicación social de promover el derecho a la igualdad de las personas con
VIH o Sida.
En el Capítulo II, referido a la
igualdad en las relaciones familiares, como lo indica su título, se establecen
tres normas para asegurar la igualdad en el ejercicio de los derechos,
garantías, deberes y responsabilidades en materia de instituciones familiares,
así como en la protección integral de la maternidad y paternidad. El Capítulo
III aborda en tres artículos la igualdad en la educación, cultura y deportes;
en él se establecen normas para asegurar que las instituciones educativas,
culturales y deportivas, públicas y privadas, garanticen la igualdad y no
discriminación en el ingreso, permanencia y egreso a sus actividades a las
personas con VIH o Sida; asimismo, se establece disposiciones generales
dirigidas a la promoción permanente de este derecho en el ámbito escolar,
incluyendo como una medida de especial relevancia declaración del día nacional
de la lucha contra el Sida y del día nacional de prevención del VIH.
El Capítulo IV se refiere a la
igualdad en la salud en cuatro artículos que tienen por finalidad establecer
las normas generales para garantizar este derecho en las clínicas privadas, así
como en los institutos prestadores de servicios de salud; en este mismo
sentido, extiende esta protección a los seguros de salud contratados con
empresas de seguros, de medicina prepagada y similares. Finalmente, prevé una
disposición dirigida a asegurar la promoción de la igualdad de las personas con
VIH o Sida en los centros de salud, bajo la rectoría del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Salud.
El Capítulo V desarrolla en cinco
artículos las garantías a la igualdad en el trabajo y en la función pública;
estas garantías se extienden desde el ingreso y permanencia de las personas al
trabajo o la función pública, hasta su egreso o retiro. Lo más novedoso que
contiene este Capítulo es que se establece la protección especial de
inamovilidad laboral para las personas con VIH o Sida, al tiempo que se
extiende su protección a la seguridad social, así como a la salud y seguridad
laboral.
El Capítulo VI desarrolla las
garantías a la igualdad en situaciones específicas, es decir, en grupos,
circunstancias o condiciones cuyas particularidades merecen especial
consideración; es así como, se establecen cuatro disposiciones dirigidas a
proteger las siguientes categorías de personas: jóvenes, mujeres, personas con
discapacidad y personas privadas de libertad. Por otra parte, se incluyen dos
disposiciones que abordan circunstancias o materias específicas, a saber, en
los centros de rehabilitación o programas sociales y en el sector bancario.
El Capítulo VII establece las
responsabilidades por los actos y conductas discriminatorias contra personas
con VIH o Sida; de esta manera, se prevén seis artículos en los cuales se
precisa las responsabilidades disciplinaria, civil, penal y las multas
derivadas de la contravención de las disposiciones de la Ley, así como los
órganos competentes en la materia. Mención especial merece la disposición que
contempla que en todos los procedimientos judiciales y administrativos
dirigidos a proteger la igualdad de las personas con VIH o Sida y a hacer
efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, corresponderá al
presunto agraviante demostrar los motivos y razones objetivos que fundamentaron
las actuaciones y actos denunciados como discriminatorios.
Finalmente, se establece una
disposición derogatoria de todas aquellas normas que sean contrarias a la
presente Ley y una única disposición final respecto a la vigencia de la Ley, la
cual prevé que entrará en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas - Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS
FAMILIARES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene
por objeto promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas
con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como el de sus familiares, a los fines
de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y
responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su
condición de salud.
Finalidades
Artículo 2. La presente Ley tiene
las siguientes finalidades:
1. Establecer y desarrollar las
condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias
para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con
VIH/SIDA, y sus familiares.
2. Promover y adoptar medidas
positivas a favor de las personas con VIH/SIDA, a fin de garantizar que su
igualdad sea real y efectiva.
3. Prevenir y erradicar cualquier
forma de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares,
fundada en su condición de salud, que tengan por objeto o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de
sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.
4. Prohibir y sancionar los actos
y conductas de discriminación individuales, colectivas o difusas, fundadas en
la condición de salud de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.
5. Restituir el goce y el
ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las
personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan sido vulnerados o
afectados por actos o conductas de discriminación, basados en su condición de
salud.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Queda sujeta a la
presente Ley, toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada
que se encuentre en el territorio nacional.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta
ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH): agente infeccioso que altera, deteriora o anula la función del
sistema inmunitario del cuerpo humano. Se considera que el sistema inmunitario
es deficiente cuando deja de cumplir su función de lucha contra las infecciones
y enfermedades.
2. Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA): es un término que se aplica a los estadios más avanzados de
la infección por VIH y se define como el conjunto de signos y síntomas
producidos por la presencia de infecciones oportunistas.
3. VIH/SIDA: es la abreviatura
utilizada en esta Ley para referirse a la condición de salud de las personas
que han sido diagnosticadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana y que
pueden desarrollar o no el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
4. Discriminación: Cualquier acto
o conducta contra las personas con VIH/SIDA, familiares u otras personas con
las que mantenga relación de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento,
goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos, garantías,
deberes y responsabilidades.
5. Grupos vulnerables: Son
aquellos que se encuentran bajo mayor riesgo de contraer VIH/SIDA, por lo cual
para salvaguardar su salud y la de los demás, deben ser sujetos de manera
preferente de las políticas de prevención y tratamiento que desarrolle el
Estado. Se considerarán dentro de estos grupos: las personas que consumen
drogas, trabajadores y trabajadoras sexuales, comunidades de sexo diverso,
migrantes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, privados de
libertad, personas en situación de calle y otras que pudieran ser reconocidas
por el Estado en convenios y tratados internacionales.
Obligaciones del Estado y corresponsabilidad
Artículo 5. El Estado tiene la
obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y
apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad de las
personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares, incluyendo aquellas
destinadas a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el principio de
igualdad.
Así mismo, el Estado, las
familias, organizaciones sociales y la sociedad en general, son corresponsables
en la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con
VIH/SIDA, y el de sus familiares.
Situación de vulnerabilidad
Artículo 6. Se reconoce a las
personas con VIH/SIDA y a sus familiares, como un grupo en situación de
vulnerabilidad, debido a su condición de salud, de conformidad con el artículo
21 de la Constitución de la República; en consecuencia, el Estado y la sociedad
deberán adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que la
igualdad sea real y efectiva.
Prohibición de discriminación
Artículo 7. Se prohíbe todo acto
o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica,
de naturaleza pública o privada, contra las personas con VIH/SIDA, y sus
familiares, fundado en su condición de salud.
Trato acorde con la dignidad
humana
Artículo 8. Todas las personas
con VIH/SIDA, así como sus familiares, tienen derecho a ser tratadas con la
humanidad y el respeto que merece su dignidad, especialmente en las relaciones
personales, en el acceso y en la atención de los servicios públicos, prestados
por el sector público o privado.
Información confidencial y vida
privada
Artículo 9. La condición de salud
de las personas con VIH/SIDA, forma parte de su derecho a la vida privada y es
de carácter estrictamente confidencial, salvo excepciones previstas en la ley,
los reglamentos o en aquellas normas o protocolos imprescindibles para proteger
su salud y la salud pública.
En estos casos excepcionales, el
uso, manejo y archivo de la información que permita identificar directa o
indirectamente a la persona, será estrictamente reservado, por lo que está
prohibido divulgar esta información sin el consentimiento expreso, previo,
libre e informado de la persona con VIH/SIDA.
Los certificados de salud no
contendrán información relacionada con la condición de VIH de las personas.
Interés general y orden público
Artículo 10. Se declara de
interés general y social la promoción y protección del derecho que tienen las
personas con VIH/SIDA, y sus familiares, a disfrutar y ejercer todos sus
derechos, garantías, deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad.
Las disposiciones de la presente
Ley son de orden público.
Principios de interpretación y
aplicación
Artículo 11. En caso de dudas
sobre la interpretación y aplicación de la presente Ley, prevalece lo que más
beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA,
y a sus familiares.
Responsabilidad por actos de
discriminación
Artículo 12. Las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de
discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundadas en
su condición de salud, incurren en responsabilidad individual civil, administrativa,
disciplinaria y penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución y
las leyes de la República.
Serán igualmente responsables las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estando obligadas a
garantizar, proteger, asegurar o restituir los derechos, garantías, deberes o
responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y el de sus familiares, se
abstuvieren de hacerlo.
Responsabilidad de los medios de
comunicación social
Artículo 13. Los medios de
comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, están en
la obligación de promover el derecho a la igualdad y no discriminación de las
personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares; en consecuencia, no
estará permitida la difusión de contenidos o mensajes que menoscaben este
derecho.
Es responsabilidad de los medios
de comunicación escritos, televisivos, radiales y electrónicos, difundir de
manera sistemática y permanente, información actualizada, científica y
objetiva, dirigida a la prevención de la enfermedad y orientada a todos los
sectores y grupos de población desde un enfoque de derechos humanos, sin
discriminación ni estigmas. La información debe ser concordante con la
normativa vigente y basada en fuentes especializadas en VIH y SIDA.
El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, conjuntamente con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de comunicaciones, tienen la responsabilidad
de velar por el cumplimiento de este artículo.
CAPÍTULO II
De las relaciones familiares
Igualdad en las relaciones
familiares
Artículo 14. Las personas con
VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad todos los derechos,
garantías, deberes y responsabilidades en las relaciones familiares.
Estos derechos comprenden el
respeto, acompañamiento, apoyo, protección y asistencia de las familias a sus
integrantes con VIH/SIDA, especialmente cuando se trate de niños, niñas y
adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes con VIH/SIDA tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de
origen.
Igualdad en el ejercicio de la
patria potestad
Artículo 15. Las personas con
VIH/SIDA tienen derecho al pleno ejercicio de la patria potestad de sus hijos e
hijas; en consecuencia, la condición de salud de las personas con VIH/SIDA no
constituye, ni podrá ser interpretada, como un supuesto para la privación de la
patria potestad; tampoco podrá afectar ni implicar una discriminación; en la
fijación de la custodia, régimen de convivencia o visita familiar de un niño,
niña o adolescente, salvo en los casos de incapacidad permanente y previo
criterio médico para el ejercicio de los atributos de la patria potestad.
CAPÍTULO III
De la igualdad en el derecho a la
educación, cultura, deporte y recreación
Igualdad en el derecho a la
educación, cultura, deporte y recreación
Artículo 16. Las personas con
VIH/SIDA, y sus familiares, disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad
el derecho y el deber a la educación, cultura, deporte y recreación en todos
sus niveles, modalidades y expresiones. Las instituciones educativas,
culturales, deportivas y recreativas, públicas y privadas, están obligadas a
garantizar el ingreso, permanencia y egreso a las políticas, planes, programas
y actividades de educación, formación y capacitación en condiciones de igualdad
a las personas con VIH/SIDA.
No podrá argumentarse la
condición de padres, madres o representantes con VIH/SIDA, para menoscabar el
goce y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de
los niños, niñas y adolescentes.
Garantías de igualdad en el
derecho a la educación, cultura, deporte y recreación
Artículo 17. A los fines de
garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el disfrute y
ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de las
personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, se establecen las siguientes
regulaciones:
1. Se prohíbe exigir un
diagnóstico de VIH como requisito de ingreso o permanencia de las personas a
las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas, así como a
sus planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación; en
consecuencia, la condición de persona con VIH, no podrá ser considerada una
causa justificada para la exclusión de las instituciones educativas,
culturales, deportivas o recreativas.
2. Se prohíbe exigir o practicar
exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran a ingresar o
permanecer en una institución educativa, cultural, deportiva y recreativa, así
como a planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación.
3. Se prohíbe la discriminación
de las personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, al acceso y disfrute de becas
o incentivos relacionados con la educación, cultura y deportes.
4. Se prohíbe crear, difundir o
permitir contenidos, métodos, instrumentos pedagógicos, mensajes y opiniones de
cualquier naturaleza en el ámbito educativo, cultural, deportivo y recreativo
que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.
Promoción de la igualdad en los
centros de educación, cultura, deportes y recreación
Artículo 18. En todas las
instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas debe promoverse
la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y la de sus familiares; a tal efecto,
deberán desarrollar programas permanentes de información y educación a los
fines de prevenir la discriminación de las personas con VIH/SIDA, así como a
erradicar los prejuicios y estigmas.
Se establece el primero de
diciembre como el Día Nacional de la Lucha Contra el VIH/SIDA, y el veintitrés
de mayo como el Día Nacional de Prevención del VIH en el ámbito escolar;
durante estas fechas las instituciones educativas, públicas y privadas, en
todos sus niveles y modalidades, deberán realizar actividades de información y
prevención sobre el VIH, especialmente sobre el derecho a la igualdad de las
personas con VIH/SIDA. CAPÍTULO IV
De la igualdad en el derecho a la
salud
Igualdad en el derecho a la salud
Artículo 19. Todas las personas
con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad, el derecho y
el deber a la salud como parte del derecho a la vida; en consecuencia, harán
uso de las clínicas privadas y de los institutos prestadores de servicios de
salud, en las mismas condiciones de oportunidad, integralidad y calidad que las
establecidas para las personas en general. La igualdad debe garantizarse en la
promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, incluyendo la
odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva.
Garantías de igualdad en el
derecho a la salud
Artículo 20. A los fines de
garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las
personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:
1. Todas las clínicas privadas y
los institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal,
tienen el deber de ofrecer sus servicios a las personas con VIH/SIDA con las
mismas medidas universales de bioseguridad e higiene debidos para la atención
de cualquier persona, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual
y reproductiva, en especial, su atención en casos de emergencia.
2. Se prohíbe a todas las
clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así
como a todo su personal, negar o condicionar la prestación de los servicios de
salud a las personas con VIH/SIDA.
3. Se prohíbe a todas las
clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así
como a todo su personal, impartir, dar, ofrecer o permitir un trato inhumano,
discriminatorio o degradante a las personas con VIH/SIDA.
4. Para realizar o practicar
exámenes con el fin de diagnosticar VIH a las personas, es imprescindible el
consentimiento expreso, previo, libre e informado del paciente, salvo cuando
resulte necesario para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la persona. En
ningún caso, los exámenes para diagnosticar VIH podrán ser exigidos por interés
del personal de salud.
5. Se prohíbe la difusión de
contenidos, métodos, protocolos de salud, mensajes y opiniones de cualquier
naturaleza en el ámbito de los servicios de la salud que sean discriminatorios
contra las personas con VIH/SIDA.
Garantías de igualdad en los
seguros de la salud
Artículo 21. A los fines de
garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las
personas con VIH/SIDA las empresas de seguros, de medicina prepagada y
similares no deben:
1. Negarse a celebrar un contrato
de seguros con una persona diagnosticada con el VIH/SIDA, especialmente los
relacionados con hospitalización, cirugía y maternidad.
2. Excluir de la cobertura de los
contratos de salud, hospitalización, cirugía y maternidad al VIH/SIDA o sus
enfermedades oportunistas.
3. Negarse a otorgar la cobertura
inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad, argumentando la condición de salud de la
persona con VIH/SIDA.
4. Rechazar el pago de
indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento de la condición de salud de la
persona con VIH/SIDA.
5. Establecer, fijar, convenir o
exigir primas exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación
del servicio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a las personas
con VIH/SIDA.
Promoción de la igualdad en las
clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud
Artículo 22. Las clínicas
privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, deben, promover el
derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA. A tal efecto, el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud, desarrollará programas
permanentes de información y educación, a los fines de prevenir la
discriminación de las personas con VIH/SIDA debido a su condición de salud, así
como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados. CAPÍTULO V
De la igualdad en el derecho al
trabajo
Igualdad en el derecho al trabajo
Artículo 23. Las personas con
VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho al
trabajo; en consecuencia, los patronos y patronas están obligados y obligadas a
garantizar, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, el derecho
al trabajo de las personas con VIH/SIDA. Así mismo, los órganos y entes del
Estado deben garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en el ejercicio
de la función pública.
Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales,
funcionariales y de seguridad social, en condiciones de igualdad de las
personas con VIH/SIDA.
Garantías de igualdad en el trabajo
Artículo 24. A los fines de
garantizar la igualdad en el trabajo de las personas con VIH/SIDA, se
establecen las siguientes regulaciones:
1. Se prohíbe establecer como
requisito de ingreso o permanencia de las personas al trabajo, contar con un diagnóstico
de VIH, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que
regulan la salud y la seguridad laboral. No podrá considerarse la condición de
persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para la
terminación de la relación laboral.
2. Se prohíbe exigir o practicar
exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran ingresar a
trabajar, así como durante la relación de trabajo, incluyendo los exámenes de
salud pre y post vacacionales, salvo las excepciones previstas en la ley o en
las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. En este mismo
sentido, también se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su
condición de VIH/SIDA durante el ingreso, promoción, ascenso y permanencia en
el trabajo.
3. Las personas con VIH/SIDA
deben disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las mismas
condiciones de trabajo, contratación, remuneraciones, beneficios, oportunidades
de educación, promoción, ascenso y prestaciones de seguridad social que los
demás trabajadores y trabajadoras.
4. Se prohíbe a todos los
patronos y patronas impartir, dar, ofrecer o permitir un trato personal
inhumano, discriminatorio o degradante a sus trabajadores y trabajadoras con
VIH/SIDA, fundados en su condición de salud, incluyendo cualquier forma de
hostigamiento, violación de la confidencialidad sobre el estado serológico o
cualquier tipo de presión o coacción arbitraria.
5. Se prohíbe crear, difundir o
permitir la difusión de contenidos, métodos, instrumentos de trabajo, mensajes
y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de las entidades de trabajo
que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.
6. Los patronos y patronas, deben
garantizar que el trabajo se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo
de discriminación contra las personas con VIH/SIDA.
Inamovilidad laboral
Artículo 25. La condición de
portador o portadora con VIH/SIDA no podrá ser considerada como una causa
justificada para terminar la relación de trabajo, y estarán protegidos y
protegidas con inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la
Ley que regula la materia laboral.
Garantías de igualdad en salud y
seguridad laboral
Artículo 26. Los trabajadores y
trabajadoras con VIH/SIDA, deben ser trasladados o trasladadas de su lugar de
trabajo a otro sitio o cargo, solo cuando las condiciones de trabajo puedan
afectar su salud, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus
condiciones de trabajo por este motivo.
Los trabajadores y trabajadoras
con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar cualquier actividad o tarea que pueda
poner en peligro su vida en razón de su condición de salud o empeorar dicha
condición.
El Plan Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, deberá incluir la prevención del VIH/SIDA, así como la
prohibición de la discriminación fundada en esta condición de salud. Garantía
de igualdad en la seguridad social
Artículo 27. Las personas con
VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad; en
consecuencia, tienen derecho a Ingresar, acceder y recibir las prestaciones del
sistema sin discriminación alguna, de conformidad con las normas aplicables en
la materia.
CAPÍTULO VI
De la igualdad en situaciones
específicas
Protección específica a los y las
jóvenes
Artículo 28. Los y las jóvenes
con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos,
garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.
Protección específica de las
mujeres
Artículo 29. Las mujeres con
VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos,
garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.
El trato diferencial ofrecido de
conformidad con las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión
materna infantil del VIH, dictadas por el órgano competente, no será
considerado como práctica discriminatoria en los términos de esta Ley.
A los fines de garantizarla
igualdad de las mujeres con VIH/SIDA, se establecen las siguientes
regulaciones:
1. Se prohíbe negar o condicionar
la atención a las mujeres con VIH/SIDA por su condición de salud, en cualquier
clínica privada, así como en los institutos prestadores de servicios de salud,
especialmente en su control ginecológico y durante el embarazo, parto y
puerperio.
2. Las clínicas privadas y los
institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal, están
obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres con VIH durante el
embarazo, parto y puerperio, en cumplimiento de las pautas establecidas para la
prevención de la trasmisión materna infantil del VIH dictadas por el órgano
competente.
3. Las mujeres con VIH/SIDA
tienen derecho a un trato digno basado en el respeto recíproco y la
solidaridad, quedando prohibidos los tratos humillantes, vejatorios y ofensivos
debido a su condición de salud.
Protección específica de las
personas con discapacidad
Artículo 30. Las personas con
VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad
funcional tienen derecho a disfrutar y ejercer en condiciones de igualdad sus
derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna,
entre ellas, las derivadas de su condición de salud.
El trato diferencial brindado de
conformidad con la ley para proteger sus derechos y garantías, no será
considerado como práctica discriminatoria en los términos previstos en esta
Ley.
A los fines de garantizar la
igualdad de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades
especiales o diversidad funcional, se establecen las siguientes regulaciones:
1. Se prohíbe negar o condicionar
la atención a las personas con VIH/SIDA, en situación de discapacidad, necesidades
especiales o diversidad funcional, en cualquier clínica privada o instituto
prestador de servicio de salud.
2. El Estado, las familias y la
sociedad, procurarán la mayor integración familiar y comunitaria de las
personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o
diversidad funcional, respetando el ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades, y evitando cualquier trato vejatorio, estigmatizante o
discriminatorio.
Igualdad en centros de
rehabilitación y programas sociales
Artículo 31. Las personas con
VIH/SIDA deberán ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser
sometidas a situaciones de discriminación en el ingreso permanencia y egreso de
los centros de rehabilitación y programas sociales tanto públicos como
privados.
Igualdad de los privados y
privadas de libertad
Artículo 32. Las personas con
VIH/SIDA que estén privadas de libertad, deben ser tratadas en condiciones de
igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación, por motivos
relacionados con su condición de salud. La clasificación de las personas
privadas de libertad, dentro de los centros de reclusión, debe hacerse conforme
a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de
los regímenes penitenciarios, en los términos previstos en la ley, no pudiendo
utilizarse estos criterios indiscriminadamente para aislar internos con VIH, a
menos que sea en beneficio de su propia salud o para protegerlos o protegerlas
de otras infecciones o enfermedades.
Cuando el personal de salud
determine que la salud o la vida de una persona con VIH/SIDA privada de
libertad, está en riesgo y el establecimiento de reclusión no cuenta con los
medios necesarios para la atención, deberá ser trasladada a un centro
hospitalario o de salud. El director o directora del establecimiento y los tribunales
competentes, garantizarán el traslado inmediato.
Atención especial a grupos
vulnerables
Artículo 33. El Estado
garantizará la atención especial dirigida a los grupos vulnerables a través de
programas sociales de educación, de prevención, de rehabilitación y demás
acciones que garanticen los derechos establecidos en esta Ley.
Garantías de igualdad en los
contratos y garantías mercantiles
Artículo 34. A los fines de
garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio de los derechos de las
personas con VIH/SIDA en los contratos y garantías mercantiles, las
instituciones públicas y privadas no podrán:
1. Negarse a celebrar contratos
mercantiles con una persona con VIH/SIDA debido a su condición de salud,
especialmente en solicitudes de préstamo ante las instituciones bancarias que
impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de
crédito.
2. Establecer, fijar, convenir o
exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones similares,
para la prestación de servicios a personas con VIH/SIDA.
CAPÍTULO VII
De los mecanismos para el
cumplimiento de la ley
Restitución de derechos
Artículo 35. La restitución de
los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con
VIH/SIDA que establece esta Ley, son exigibles mediante las acciones y
procedimientos previstos para los amparos constitucionales.
Responsabilidades por infracción
a la presente Ley
Artículo 36. Las infracciones a
esta Ley están sujetas a las responsabilidades administrativas y sanciones
previstas en la presente Ley, sin menoscabo de las responsabilidades penales,
civiles y disciplinarias que se deriven, aplicadas por el órgano competente y
mediante los procedimientos de las leyes que rigen cada ámbito.
Sanciones administrativas
Artículo 37. El que mediante
acción u omisión, distinga y excluya a una o varias personas, o a sus
familiares, en razón de la condición de salud de VIH/SIDA, con el objeto de
anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos, obligaciones y garantías
establecidas en esta Ley, será sancionado administrativamente de la siguiente
forma:
1. Si es personal de salud,
público o privado, se le impondrá suspensión del ejercicio profesional de
acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo.
2. Si es persona natural será
sancionado o sancionada con multa entre Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y
Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
3. Si es persona jurídica será
sancionada con multa entre Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y Mil Unidades
Tributarias (1000 U.T.).
Ambas sanciones, podrán ser
convertidas, a petición del infractor o a consideración del juez o jueza
siempre que no sea una conducta reincidente, en servicio comunitario a favor de
los derechos de igualdad de las personas con VIH/SIDA, y el de sus familiares,
por un tiempo entre doscientas y seiscientas horas, durante los fines de
semana.
El tribunal de municipio en lo
contencioso administrativo es competente para imponer las sanciones
administrativas previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento breve que
regula la jurisdicción contencioso administrativo.
Circunstancias agravantes
Artículo 38. Se consideran
circunstancias agravantes para la aplicación de las sanciones administrativas
previstas en esta Ley, las siguientes:
1. Evitar el acceso a la
educación, cultura, deporte y recreación a las personas con VIH/SIDA, y a sus
familiares.
2. Negar el disfrute y el derecho
al ejercicio de la salud de las personas con VIH/SIDA.
3. Menoscabar la igualdad en el
derecho al trabajo y la seguridad social de las personas con VIH/SIDA.
4. Violar el derecho a la
protección específica de los grupos vulnerables.
Legitimación
Artículo 39. Están legitimados
para ejercer todas las acciones en los procesos judiciales y administrativos
dirigidas a proteger la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y hacer efectiva
las responsabilidades derivadas de su violación, los siguientes:
1. Las personas con VIH/SIDA, y
sus familiares.
2. La Defensoría del Pueblo.
3. El Ministerio Público.
Para interponer estas acciones,
el afectado o afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría
del Pueblo, del Ministerio Público o de la Defensa Pública.
Carga de la prueba
Artículo 40. En atención a la
situación de vulnerabilidad de las personas con VIH/SIDA, en todos los
procedimientos judiciales y administrativos dirigidos a proteger la igualdad y
a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, corresponderá
al presunto agraviante demostrar los motivos y razones que fundamentaron las
actuaciones y actos denunciados como discriminatorios.
Responsabilidad de la persona con
VIH/SIDA
Artículo 41. La persona con
VIH/SIDA es un sujeto activo para garantizar el cumplimiento de
las-disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las
disposiciones de rango legal y sublegal contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro del primer año a
la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes del Estado,
desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa,
reglamentos y protocolos a las disposiciones de esta Ley.
Segunda. La Defensoría del Pueblo
acompañará los procesos de adecuación normativa e institucional que sean
necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley para la
Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA
y sus Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º
de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS
ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para
Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL