"La justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, perpetrados por militares en servicio activo, tanto para la oportunidad en que se cometan, como para la fecha de su juzgamiento". (Sala Constitucional)








Señala el accionante en amparo,  lo siguiente:

            - Que, la sentencia impugnada lo condena a cumplir la pena de cuatro años de prisión, más las accesorias de ley, por haber sido encontrado culpable del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código de Justicia Militar, desconociendo el juzgador que el patrimonio público es uno solo y que todo ilícito penal que lo vulnere, debe ser regulado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser esta una ley especial destinada a proteger el patrimonio del Estado.

            - Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece la competencia de los tribunales militares limitada al conocimiento de los delitos militares.
 
            - Que, la jurisdicción militar se justifica, necesariamente para el mantenimiento de la disciplina, obediencia y subordinación en la búsqueda para el logro del fin que persigue la institución castrense.

            - Que, en consecuencia fue procesado y condenado bajo supuestos procesales de inconstitucionalidad, al aplicársele el Código de Justicia Militar y no la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.                      
            Que, la sentencia lesiva viola de manera flagrante su derecho al debido proceso, el derecho al juez natural y el derecho a la igualdad, a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios contemplados en los artículos 2, 3, 257, 261 y 328, eiusdem.

            Al efecto señala, que no se le permitió “ser enjuiciado por mis jueces naturales, jurisdicción ordinaria”, ya que la Corte Marcial conoció y sentenció un ilícito penal en el que aparecía involucrado el patrimonio de la Nación, desconociendo el mandato constitucional contenido en el artículo 261 de la Carta Magna, que solo le permite conocer de ilícitos de naturaleza militar y los principios rectores contenidos en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, creando una situación de evidente desigualdad por cuanto en casos de idénticas circunstancias, el conocimiento de los mismos ha correspondido a la jurisdicción ordinaria, por lo que a su criterio, a la Corte Marcial lo único que le estaba dado era plantear el correspondiente conflicto de competencia, en virtud de la declinatoria de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo por ende notorio e innegable que la recurrida incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones. 
                       
            Razón a lo anterior, es que solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, anulando el proceso y ordenando la remisión de las actuaciones a la jurisdicción ordinaria.

            Finalmente, solicita sea declarada medida cautelar, en el sentido de suspender los efectos de la decisión impugnada.

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO


            Señala el fallo impugnado que:

“Todo lo anterior demuestra a plenitud el delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y la responsabilidad del General de Brigada (Ej) HERMINIO FUENMAYOR PEREIRA en la comisión del mismo, al quedar demostrado que este funcionario no observó en su gestión las normas legales atinentes a una buena y sana administración de los bienes públicos, incurriendo por consiguiente en flagrante violación del artículo citado. En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del artículo 144 Ejusdem, la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se declara.”
“...Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA AL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA (Ej) HERMINIO RAMON FUENMAYOR PEREIRA, de las características personales que constan en su declaración indagatoria, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución, más la imposición de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y pérdida del derecho a premio, únicas aplicables en este caso, al haber sido encontrado en este juicio autor culpable y responsable del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en este fallo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Consta en decisión del 12 de agosto de 1999 que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, al casar el fallo dictado en contra del hoy accionante, emitido por la jurisdicción militar, ordena a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sentenciar en reenvío la causa objeto de la casación, con lo que la Sala Penal se adecuó al Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal en materia de reenvío.

Ahora bien, considera la Sala que lo ordenado por la Casación en cuanto al juez competente para seguir conociendo de la causa y que por lo tanto era el juez natural del hoy accionante, fue desacatado por la Corte de Apelaciones, y al hacerlo así infringieron, tanto la Corte de Apelaciones, como la Corte Marcial, el artículo 49 constitucional, ya que para la fecha el fallo impugnado –del 17 de junio de 2001- la Corte Marcial no era competente, ya que nunca lo había sido desde el momento en que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló como competente a la jurisdicción ordinaria.

Quiere resaltar la Sala, que no es un hecho controvertido que el accionante dejó de ser militar en servicio activo a partir del 3 de julio de 1991, fecha anterior a las decisiones del año 1997 emanadas de la jurisdicción militar, que lo juzgaron por violaciones al Código de Justicia Militar (hoy Código Orgánico de Justicia Militar).

Para esta Sala, la justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, perpetrados por militares en servicio activo, tanto para la oportunidad en que se cometan, como para la fecha de su juzgamiento.

En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo, se anula la sentencia de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de julio de 2001, y se ordena a la misma el envío del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ateniéndose al mandato de la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 1999, proceda a sentenciar dicha causa.

Quedan vigentes las medidas cautelares otorgadas, sin perjuicio del criterio que pudiera sostener la Corte de Apelaciones que conozca del caso.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Herminio Ramón Fuenmayor Pereira, asistido por los abogados Agustín Andrade Cordero, Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez. En consecuencia, ANULA la sentencia del 17 de julio de 2001, emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENA a la misma el envío del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, ateniéndose al mandato de la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 1999, proceda a sentenciar dicha causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de  ABRIL de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,



IVÁN RINCÓN URDANETA




    El Vicepresidente-Ponente,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,



JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA




PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


JECR/
Exp. Nº: 01-2721























http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/838-260402-01-2721%20.htm















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