"La justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar". (Sala de Casación Penal)




Este juicio se inició con los hechos ocurridos el 19 de junio de 2002, cuando el ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO dio una rueda de prensa y convocó a una marcha que denominó “Por la Meritocracia Militar” y utilizó el uniforme militar que es parte de su dotación cuando era militar activo. El 20 de junio de 2002 se realizó la referida marcha y fue aprehendido por una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), vestido con el referido uniforme.

La Fiscal Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, le formuló cargos al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO por  la presunta comisión del  delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo solicitó al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 “eiusdem” y según lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del citado código.

El Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, a cargo de la juez militar, ciudadana Teniente de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, el 25 de junio de 2002 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar la solicitud de realizar el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Declaró sin lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le impuso las medidas cautelares substitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 “eiusdem”, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, Defensores del ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, solicitaron al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas que se declarara incompetente para conocer de esta causa y tal solicitud fue declarada sin lugar. También ejercieron el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas que decretó las medidas cautelares substitutivas previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso fue contestado por la ciudadana Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien también ejerció el recurso de apelación contra la mencionada decisión porque en su criterio la decisión no señala cuáles son las reuniones a las que no debe asistir el ciudadano imputado.
La Corte Marcial, el 1° de agosto de 2002, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas; 2) Ordenó al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas renovar el acto a través del saneamiento de la decisión emitida el 25 de junio de 2002, respecto a las medidas cautelares substitutivas impuestas al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 7 de agosto de 2002 le impuso al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, “La prohibición de concurrir a reuniones, marchas, concentraciones o cualquier otra actividad sin la debida autorización de la autoridad competente”, sobre la base de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso según lo establecido en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, las ciudadanas abogadas ABDEBYS CRISTINA AMAYA DE BARALT y ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, Fiscales Décima Octava y Octogésima Sexta, solicitaron al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que planteara CONFLICTO DE COMPETENCIA a la jurisdicción militar en la causa seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, porque según su criterio ese delito constituye uno de los delitos comunes que prevé el Código Penal en su artículo 215.
El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, el 9 de agosto de 2002 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Se declaró competente para conocer de forma oficiosa la causa seguida al Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS y HONORES, previsto en el artículo 215 del Código Penal; y 2) Declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, según lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, observa:

Corresponde a la Sala determinar cuál de los tribunales señalados es el competente para proseguir la averiguación de los hechos imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO.

Consta en el expediente que por los hechos imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO (los cuales se encuentran tipificados en el artículo 215 del Código Penal y en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar) se llevan investigaciones distintas: una ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la otra ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares:

“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.  No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda...”. (Sentencia N° 70, del 15 de marzo de 1990, Magistrado ponente: Doctor Jesús Moreno Guacarán).

La jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso.
El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:
 “Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.

El encabezado del artículo 215 del Código Penal establece:
“Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares...”.

De la transcripción se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar.

Por cuanto el delito establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar es una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la Sala de Casación Penal señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que deba juzgar al mencionado imputado.

El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
“El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 123”.
El ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

“...La jurisdicción penal militar comprende:
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.
De la disposición transcrita se evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos estrictamente de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponde Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de la investigación seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO. Por consiguiente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

La Casación Penal aclara que el Juez de Control puede aplicar la pena establecida en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO; y 2) Ordena remitir el expediente a dicho Tribunal.

Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos.  Años 192° de la Independencia y 143 de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,
 
LINDA MONROY DE DÍAZ

Expe.02-347

AAF/lp



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/593-171202-cc020347.htm









Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.