Incompetencia de los Tribunales Penales Ordinarios para conocer sobre delitos militares (Sala Constitucional)





Así las cosas, debe analizarse la competencia de los jueces que se pronunciaron en la referida causa penal contra el accionante.

En primer término, de la revisión de las actas del expediente y de lo alegado por las partes en la audiencia constitucional, no existe ningún elemento que indique los motivos por los cuales fue radicada la causa a los tribunales penales ordinarios del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, no ha debido declinarse la competencia en dichos tribunales. Así se declara.

            Establecido lo anterior, conviene analizar las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que conllevaron a la imputación –y posterior acusación, del hoy accionante. Así, de la revisión de las actas del expediente y de lo alegado por las partes en la audiencia constitucional tenemos que, al momento de ocurrir los hechos el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VEGA PÉREZ:


-     Era un militar activo, con el grado de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano.

-     Estaba adscrito al 923° Batallón de Caribes Gran Mariscal de Ayacucho.
-     Formaba parte de una patrulla que, siguiendo instrucciones de su Comandante, Coronel Ángel Rafael Saldeño Armas, salieron a realizar labores de patrullaje, escudriñamiento e inspección a un fundo denominado “Los Apamates”, ubicado en el Sector Boca de Río Viejo, Vuelta El Diablo, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure; el cual, según informaciones de inteligencia servía de base de operaciones a grupos irregulares armados de la zona.

De lo anterior se colige que el accionante, al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba actuando en el marco de una operación militar, siguiendo órdenes de sus superiores. Así se declara.

            Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 71), que ésta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 69 eiusdem (hoy artículo 72), el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos", y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.

Por su parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar” (Destacado nuestro).
Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (Destacado nuestro).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución, disposición ésta que no estaba contemplada en el Texto Constitucional derogado, lo siguiente:

“...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
, dado que en el presente caso al momento de la ocurrencia de los hechos, el accionante estaba actuando en el marco de una operación militar, siguiendo órdenes de sus superiores, como quedó establecido supra, aunado al hecho de que no existe ningún elemento que indique los motivos por los cuales fue radicada la causa a los tribunales penales ordinarios del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho al juez natural y al debido proceso, considera que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas en sede penal ordinaria, incluyendo las llevadas a cabo por las representaciones del Ministerio Público y reponer la causa al estado de que se remita la misma a los Tribunales militares de Guasdualito, para que estos la envíen a la Fiscalía Militar de esa sede, a los fines de que, en caso de que esta última lo considerase pertinente, proceda a ordenar el inicio de la investigación penal correspondiente. En consecuencia, cesa inmediatamente la medida preventiva privativa de libertad en su contra. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas en sede penal ordinaria y se repone la causa al estado de que se remita la misma a la Fiscalía Militar con competencia en Guasdualito. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Pérez Moochett y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VEGA PÉREZ,contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, la cual se ANULA.

Igualmente, en vista de la incompetencia manifiesta de los tribunales actuantes en la presente causa, se ANULA todo lo actuado en el expediente principal seguido en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VEGA PÉREZ y, en consecuencia, cesa inmediatamente la medida preventiva privativa de libertad en su contra.

Se ordena la remisión del expediente principal correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VEGA PÉREZ, a los tribunales con competencia Militar.

Notifíquese de esta decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su inmediata ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

            El Vicepresidente,





      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 
                                                      Ponente

Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN









CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



FACL/
Exp. N° 12-0396





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1084-30713-2013-12-0396.html

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