Inadmisible solicitud de interpretación de los artículos los artículos 33, 35 y 36 de los estatutos de la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), así como del artículo 36 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol (Sala Electoral)





Declarada la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del recurso de interpretación propuesto, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la solicitud de interpretación verse sobre un texto legal y que no comporte la sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate, de acuerdo con los criterios desarrollados por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, acogidos por esta Sala (Vid.Sentencias número 103 de fecha 7 de julio de 2008 y N° 128 del 1° de julio de 2015), y que  consisten en:


1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos los artículos 33, 35 y 36 de los estatutos de la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), así como del artículo 36 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol y, a tal efecto, se observa:

Primero: En lo que se refiere al primer supuesto de admisibilidad esta Sala considera que los ciudadanos Bárbara Criollo, quien alega su condición de jugadora de fútbol en la categoría libre del Caracas Fútbol Club y el ciudadano Marcos Antonio Monsalve Salcedo, alegando su condición de atleta activo de la selección vino tinto fútbol playa y ex jugador de fútbol campo juvenil, no incorporan anexo a su escrito ningún documento del cual se pueda desprender su legitimación para solicitar la interpretación requerida, esto es, algún documento que permita verificar su vinculación directa con la Federación Venezolana de Futbol, pues de sus simples alegatos no se puede constatar el vinculo o nexo necesario para determinar el interés procesal actual y vigente de los solicitantes, además no alegan un supuesto concreto de conexión con un caso específico que les haya hecho instar la tutela jurisdiccional para resolver su petición, por lo que no han acreditado un interés jurídico actual, fundado en una situación jurídica concreta y específica -en relación con su persona- que los legitime para acudir a esta Sala a solicitar el recurso de interpretación, siendo manifiesta su falta de legitimidad. Así se establece.

Segundo: Ahora bien, sumado a lo anterior pero en referencia al segundo requisito, se observa que los solicitantes pretenden la interpretación de los artículos 33, 35 y 36 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), así como del artículo 36 del Reglamento Electoral de la Federación, al respecto advierte esta Sala que los estatutos y el reglamento electoral no constituyen instrumentos de rango legal, bien por su conformación y origen, así como por la particularidad y razón social que cobija su propósito deportivo enmarcado en una asociación civil de afiliación voluntaria, como lo es la mencionada federación, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales -en sentido formal-.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.6, establece claramente que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1422 del 22 de junio de 2000, estableciendo que:

Tal como ha quedado establecido supra, el acto sobre el cual pretende el recurrente se realice la interpretación solicitada, es de naturaleza sublegal (Resolución Administrativa emanada del Consejo de la Judicatura), lo cual evidencia, fehacientemente, que no se cumplen los requisitos necesarios para que sea declarada su admisión. En tal sentido, y siendo como ya se ha expresado en este fallo, que los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación deben verificarse de forma concurrente, es decir, que la ausencia de uno cualesquiera de ellos es causal de inadmisión, considera esta Sala innecesario entrar a analizar el resto de las referidas causales de inadmisibilidad.  

En virtud de lo anterior, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ve forzada a declarar, como en efecto así se declara, INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA. Así se decide.

En términos analogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2558 del 14 de febrero de 2007, en el marco de un recurso de interpretación, declaró:

Es decir, pretende el recurrente la interpretación de la cláusula Nº 77 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente suscrita entre la empresa recurrente y sus trabajadores, a los fines que se ordene su desaplicación en relación al cálculo de la hora laborada en los días de descanso y feriados, lo cual evidentemente escapa de la finalidad del recurso de interpretación contenido en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el referido recurso verse sobre la interpretación de normas de rango legal.

En consecuencia, visto que el recurso ejercido no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidadAsí se resuelve.
El desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia, ha limitado el conocimiento de esta excepcional acción a la interpretación a leyes en sentido formal, por lo que la pretensión de interpretación de un estatuto social de una organización federativa deportiva, no puede ser objeto de esta excepcional vía judicial, pues se estaría desatendiendo un claro mandato constitucional del artículo parcialmente transcrito, y legal conforme al artículo 31, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocerá “(…)  las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”. Así se establece.

En consecuencia, con base en las razones precedentes, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de interpretación incoado por los ciudadanos Bárbara Criollo y Marcos Antonio Monsalve Salcedo de los artículos 33, 35 y 36 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), así como del artículo 36 del Reglamento Electoral de la Federación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación interpuesto.

2.- INADMISIBLE el recurso de interpretación “(…) de los artículos 33, 35 y 36 de los estatutos de la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), así como del artículo 36 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Futbol (…)”, interpuesto por la ciudadana BÁRBARA CRIOLLO titular de la cédula de identidad número V-25.090.482, en su alegada condición de “(…) Jugadora de Fútbol en la Categoría Libre del Caracas Fútbol Club (…)” y el ciudadano MARCOS ANTONIO MONSALVE SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-14.037.497 alegando su condición de “(…) atleta activo de la Vino Tinto de Fútbol Playa y ex Jugador de Futbol Campo Juvenil (…)”, asistidos por el abogado Pedro Octavio Capella Diamon, inscrito en el Inpreabogado con el número 54.570.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   24 días del mes de                                                                                          de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


       La Magistrada Presidenta,


INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
                    Ponente           
El Magistrado Vicepresidente



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


                 La Magistrada


JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO





                                                                                      La Magistrada


FANNY MÁRQUEZ CORDERO


             El Magistrado


CHRISTIAN TYRONE ZERPA


La Secretaria,





INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI / Exp. N° AA70-E-2016-0000092

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52.-
La Secretaria,






















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/mayo/199213-52-24517-2017-2016-000092.HTML

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