Fuero de atracción de la competencia penal ordinaria cuando concurren delitos comunes y militares (Sala de Casación Penal)
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actas que conforman el presente expediente ha verificado la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio del juicio seguido al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, al habérsele violado los principios referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación de los artículos 31, 32 y 346 del referido Código Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en San Cristóbal, Estado Táchira, celebró el juicio y condenó al acusado al no haber resuelto en su oportunidad (Audiencia del Juicio Oral) la excepción opuesta por la defensa del acusado, referida a su incompetencia, o haberla declarado de oficio en la referida Audiencia del Juicio Oral y Público.
Es oportuno, hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, que estableció lo siguiente: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado (SIC) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.
En efecto, se evidencia en el expediente que el 3 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, en funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar y mediante auto, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal Militar Cuarto del mismo Circuito Judicial Penal, contra el acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, por los delitos de REBELIÓN MILITAR y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD; ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el defensor del acusado; ORDENÓ la apertura a juicio y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de medida sustitutiva de libertad a favor del acusado.
Luego de esto, el defensor del acusado el 20 de diciembre de 2005 presentó ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, escrito mediante el cual planteó de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad contra el acusado y la excepción contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a LA FALTA DE COMPETENCIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL MILITAR CUARTO, en virtud de que entre los hechos investigados existe un delito de naturaleza común, como es el homicidio y según su criterio, a quien le corresponde conocer es a los Tribunales Penales Ordinarios. Por ello solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y diligencias practicadas desde el momento de la detención de su representado, anexando a la solicitud copias de sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal, respecto a la materia.
El Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal Militar, el 2 de febrero de 2005 DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL, señalando que la misma debió ser planteada en la Audiencia del Juicio Oral y respecto a la revisión de la medida privativa de libertad, la DECLARÓ SIN LUGAR, en virtud de que estaban vigentes los motivos que fundamentaron el decreto de privación de libertad contra el acusado.
Contra este auto, el defensor del acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, interpuso el 11 de febrero de 2005 recurso de apelación, siendo remitidas estas actuaciones en cuaderno separado, el 25 de febrero de 2005, a la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, a los fines de la decisión correspondiente.
Mientras tanto, el referido Tribunal Militar Cuarto de Juicio, prosiguió el curso del proceso contra el acusado, celebrando el 1° de marzo de 2005, la Audiencia del Juicio Oral y Público y el 16 del mismo mes y año, sin haber esperado la resolución de la apelación sobre la solicitud de incompetencia o de oficio haberse pronunciado en la Audiencia del Juicio Oral, CONDENÓ al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de REBELIÓN MILITAR Y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Por su parte, la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, el 14 de marzo de 2005, ADMITIÓ la apelación respecto a la denuncia formulada sobre la incompetencia del Tribunal Militar Cuarto y el 17 de marzo del mismo año, DECLARÓ CON LUGAR, la excepción planteada, subsumiéndola en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió estas actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio, a los fines de que se pronunciara al respecto, en la Audiencia del Juicio Oral (fl 2 del Cuaderno Especial N° 2).
El referido Tribunal Militar Cuarto de Juicio, luego de haber dictado sentencia definitiva (16 de marzo de 2005) contra el acusado, el 13 de abril de 2005, mediante auto se DECLARÓ COMPETENTE COMO JUEZ NATURAL, para el conocimiento de la causa seguida al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN y el defensor del mismo el 18 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación, a los fines de que la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la competencia del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.
Mientras tanto, se recibió en la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado acusado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio (16 de marzo de 2005) que lo condenó por los delitos antes referidos y el 9 de mayo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso.
Posterior a esto, la mencionada Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones, el 15 de junio de 2005 (Fl. 71 cuaderno especial II), acumuló la apelación de la sentencia interlocutoria a la apelación de la sentencia definitiva, señalando lo siguiente: “...Por cuanto en fecha trece de junio de dos mil cinco, se recibió ante esta Corte Marcial, Cuaderno Especial signado con el Nº CJPM-CM-030-05 nomenclatura nuestra, relacionado con la causa seguida al ciudadano JOEL ANFOLSO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.193.948, esta Corte Marcial, observa que por cuanto la misma guarda relación con la causa Nº CJPM-CM-046-05, nomenclatura de este Despacho, ACUERDAsu acumulación en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, este Órgano Jurisdiccional acordó con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto a la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de jurisdicción, por lo que acordó remitir las actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente en presencia de las partes a objeto de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, vale decir, el Tribunal a quo, debió fijar una audiencia oral conforme al artículo 31 en concordada relación con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juicio oral en la presente causa para el diecisiete de marzo de dos mil cinco, no se había iniciado.
En segundo lugar, observa esta Alzada que el referido Órgano Jurisdiccional, no dio cumplimiento a lo resuelto por esta Corte Marcial en la decisión antes referida, sino que dio apertura al debate oral y público sin resolver la excepción planteada.
En tercer lugar, tampoco dio cumplimiento en la sentencia definitiva conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, vale decir, que omitió pronunciarse en la sentencia definitiva, sino que por el contrario lo hizo en el cuaderno especial mediante auto de fecha trece de abril de dos mil cinco, es decir, un mes después de dictada la sentencia definitiva el día dieciséis de marzo de dos mil cinco.
En cuarto lugar, se observa que el cuaderno especial es remitido a esta Alzada a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, al auto mediante el cual declara sin lugar la incidencia, después de haberse emitido el pronunciamiento por esta Corte Marcial, en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, en relación a la apelación de la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes...”, y remitiendo todas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 31, 32 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una vez planteada la excepción por incompetencia, solicitada por el defensor del acusado, siguió conociendo sobre la causa principal y ni aún de oficio en la Audiencia del Juicio Oral, tampoco se pronunció respecto a ella, por el contrario, celebró el juicio (1º de marzo de 2005) y dictó sentencia definitiva (16 de marzo de 2005) condenando al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, subvirtiendo así el orden cronológico del proceso.
Ahora bien, es cierto, que tal excepción para el momento en que fue presentada (20 de diciembre de 2004) era extemporánea, puesto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán oponer las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem, pero no es menos cierto, que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal Militar, debió pronunciarse en la Audiencia del Juicio Oral, aun de oficio, sobre la excepción planteada tal y como lo establecen los artículos 31, 32 y 446 ibidem.
Es evidente la violación de las citadas normas, en el caso “sub júdice”, puesto que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en su oportunidad no se pronunció sobre la referida excepción planteada por la defensa del acusado, no garantizando así, la existencia de un procedimiento que cumpla con el derecho a la defensa de las partes y un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del proceso seguido al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, a partir de la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 1º de marzo de 2005 ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, así como también, todas las actuaciones emitidas posterior a ello.
Ahora bien, en otro orden de ideas, observa la Sala que el representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado por los delitos de REBELIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecidos el primero, en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3 y 4, 479, 487, 391, numeral 1 y 406, numerales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el otro, sancionado en el artículo 409, ordinal 2º, en relación con el 84, ordinal 3º, del Código Penal reformado; y el 3 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Apure, en funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar y mediante auto ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los señalados delitos.
Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional, que en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)...
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
La doctrina antes expuesta, fue nuevamente ratificada por la Sala Constitucional, en reciente decisión del 6 de mayo de 2005, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), en la cual, además, se agregó que “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar …”.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal configuran varios delitos, uno de naturaleza común (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO) y otro de naturaleza militar (REBELIÓN MILITAR), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, establece: “Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL CONTRA EL ACUSADO JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, POR LOS DELITOS ACUSADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL MILITAR, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Así se declara.
En virtud de las anteriores declaratorias, esta Sala de Casación Penal, se abstiene de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, contra la sentencia dictada por la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de fecha 9 de mayo de 2005. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para que se inicie la causa contra el ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN. En consecuencia se anula la causa seguida al mencionado ciudadano y se ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Estado Apure. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el mencionado ciudadano.
Notifíquese al Tribunal Militar Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión y se les hace la advertencia de que la competencia, es materia de orden público.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 05-287
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/639-rc05-0287.htm