Falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones. Casación Con Lugar (Sala de Casación Penal)




DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 448, segundo aparte, en relación con el artículo 157 del señalado texto adjetivo penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber desestimado las cuatro denuncias del recurso de apelación sin “adentrarse a resolver concretamente los puntos planteados”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente:
“(…) Esta defensa denuncia (sic) conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la ley por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448, en relación con el artículo 157 eiusdem, ello en virtud de los siguientes argumentos:
        (…) el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser vulnerado por la corte de apelaciones y el mismo no se refiere únicamente a la resolución motivada en los casos específicos en los que se evacuen pruebas ante la alzada.
        Confirmando este criterio, esa Sala de Casación Penal (…) en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 (…) dictaminó lo que de seguidas se transcribe (…).
        Habiendo establecido la idoneidad de denunciar como violado por la Corte de Apelaciones el contenido del segundo aparte del artículo 448 (…) esta defensa procede a especificar cómo la Sala 2 de Apelaciones (sic) incurrió en inmotivación.
     (…) La recurrida al momento de resolver sobre los puntos impugnados por esta defensa, resolvió desestimar los alegatos vertidos en el recurso, sin expresar de manera motivada las razones que la condujeron a ello (…) y sólo se limita a reproducir los argumentos que justificaron el sentimiento (sic) de condena del Tribunal de Juicio.
      (…) la Alzada realizó un estudio superfluo de las denuncias (…) separándolas por denuncia, pero sin adentrarse a resolver concretamente los puntos planteados (…).  
      En este sentido, se procede a realizar un análisis detallado de las denuncias efectuadas en el escrito de apelación (…) para dejar establecidos los vicios invocados por la defensa, así:
1.            Como primer punto de impugnación la defensa fundamentó de manera pormenorizada el alegato referido a la ilogicidad de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía (…) del modo que se transcribe a continuación:
       ‘(…) la Juzgadora incluyó dentro del acervo probatorio (…) testimonios de funcionarios receptores de denunciascuyo conocimiento más que referencial, es inocuo; lo álgido de este proceder es otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio, cuando de la prueba no emerge la conclusión a la que arriba en su sentencia (…) sin deslindar el aporte que extrae de cada una de ellas (…).
        El yerro de la Juez de Juicio es haber incluido todas las probanzas que a su juicio perjudican a su defendida y les otorgó pleno valor probatorio de manera incongruente, ya que cada una de ellas refiere unas circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, pues si bien se refieren a los mismos hechos, cada órgano de prueba conduce a temas específicos (…).
        En juicio, ninguno de los órganos de prueba evacuados (…) pudo confirmar la versión de la víctima (…) aunque la juez en su motivación ilógicamente afirma que la conclusión supra transcrita, emerge de todos los testigos de la fiscalía (sic).’
        Ante tal planteamiento, la Corte de Apelaciones (…) realiza las siguientes consideraciones:
‘(…) se puede apreciar que la juzgadora dejó claramente plasmado lo motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio (…) concluyendo la veracidad de los hechos, de la valoración dada al dicho de la víctima, concatenado con las deposiciones efectuadas tanto por los testigos referenciales como por los funcionarios actuantes (…)’. Como si estuviera denunciando la falta de motivación de la sentencia, la Corte explica que la Juez de Instancia plasmó claramente los motivos en su fallo; empero, la denuncia es por ilogicidad.
Luego, la alzada señala: ‘(…) la defensa manifiesta su inconformidad con la valoración dada a la declaración de los testigos JESÚS SEIJAS, YANIDAL NAVARRO Y RODRÍGUEZ AUREA, por considerar que dichas declaraciones no tienen valor probatorio en razón que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos por medio del relato de la víctima, siendo ésta última quien interpuso la denuncia (…)’ y concluye: ‘(…) la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado (…) es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial (…) por consiguiente la prueba del testimonio referencial puede ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de prueba evacuados y debatidos en el debate (…)’.
     La Corte de Apelaciones, resuelve el vicio de ilogicidad, asumiendo erradamente que el alegato de la defensa es que no debe dársele valor probatorio alguno a los testigos referenciales; siendo que en el fondo el cuestionamiento versa sobre el falso juicio de identidad en que el Tribunal de Juicio incurrió al valorar las pruebas de la Fiscalía, englobándolas todas como elementos conducentes a establecer la responsabilidad de mi defendida en un intento desesperado por sumar pruebas (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso].
De igual modo, indicó que:
“(…)  Es por ello que, a través del recurso de casación se denuncia la violación del deber de motivación, porque la alzada (…) se circunscribió a explicar el valor probatorio de los testigos referenciales y la posibilidad de adminicular las pruebas entre sí, afirmando, al igual que la instancia, que todas las pruebas de la Fiscalía conducen a establecer la participación de mi defendida, lo cual (…) resulta improcedente, porque cada órgano de prueba demuestra un hecho concreto; en este caso, la víctima es el único testigo presencial de los hechos, y los testigos referenciales, tendrán valor pleno, como lo otorgó la instancia, si sus dichos pudiesen ser corroborados con otros elementos de prueba, lo cual no ocurrió en este juicio, porque nadie –distintos a la acusada y la víctima- presenció el momento de los hechos; por ello se afirma que con este modo de proceder, la Alzada infringe la Ley por inmotivación, al no resolver el alegato denunciado en los términos planteados en el recurso de apelación.
         A juicio de quien suscribe, la Sala ha debido explicar en su motivación, por qué le resulta lógico que la Juez de Instancia, establezca que las pruebas que acreditan la participación de mi defendida, además de la declaración de la víctima, son: un reconocimiento médico legal –que solo deja constancia de la existencia de la lesión sufrida por la víctima- el dicho de un funcionario que recibe la denuncia, lo expuesto por el funcionario ante quien se entregó la acusada, lo expresado por los funcionarios que practicaron un allanamiento que no involucra a mi defendida. Cómo puede tener algún sentido lógico que se condene a mi defendida con pruebas que no la involucran.
(omissis)
         La falta de motivación (…) es evidente, porque no resuelve los puntos que fueron impugnados en la primera denuncia del recurso de apelación (…).
2.            Como segundo punto de impugnación, la defensa fundamentó el alegato referido al silencio de las pruebas de la defensa (…) de lo que a continuación se transcribe:
      ‘(…) estas probanzas ofertadas por la defensa, a los fines de sustentar el alegato de que la acusada se hallaba en su residencia para el momento en que se escucharon las detonaciones (…) con lo que descarta de suyo la participación en el hecho endilgado, debieron ser valoradas (…) la juez desechó las declaraciones de los testigos (…) al considerar que tenían interés a favor de la acusada por sus relaciones afectivas (…) este argumento per se es insuficiente para desechar a priori el conocimiento que tienen de los hechos, máxime (…) porque efectivamente se encontraban con la acusada para el momento de los hechos (…) la explicación que dio para desechar el testimonio de los testigos de la defensa [fue el siguiente]: no aportan elemento alguno ni contribuyen al esclarecimiento de los hechos, así como en sus declaraciones son contradictorias, no colaborando a la determinación de la responsabilidad de la acusada’.
      (…) ¿Quiere decir la juzgadora que cuando los testigos no colaboran con el establecimiento de la responsabilidad de la acusada, debe ser desechadas? (…) Sinónimo es entonces que solo le dio pleno valor a aquellas pruebas que involucran a Genna Rubin y no las que la exculpaban (…) su indebida desestimación modifica sustancialmente el dispositivo del fallo (…) habría hallado fundamento suficiente para absolver (…).
     Al respecto, la alzada (…) realiza las siguientes consideraciones:
     ‘(…) El tribunal en el debate (…) apreció el acervo probatorio presentado por la representación fiscal y la defensa (…) resolviendo (…) en virtud de la autonomía que e (sic) independencia que poseen los jueces toda vez que disponen de un amplio margen de valoración (…) pueden realizar la interpretación ajustado a su entendimiento (…)’.
      Es preciso aclarar que ‘este margen de valoración’ potestativo de los jueces debe enmarcarse dentro de los límites de la sana crítica razonada (…) los testimonios vertidos en el juicio debieron ser valorados individualmente y posteriormente concatenarlos con el resto de las probanzas.
     (…) la Corte (…) asume inmotivadamente que el rechazo de estas pruebas estaba ajustado a derecho, con el solo argumento de que las testigos tenían intereses personales a favor de la acusada por ser familiares y amigas, pero este criterio no fue aplicado en términos similares a propósito de la valoración de los testigos referenciales que declararan para ratificar la versión de la víctima (…) aceptándolos sin ninguna vacilación (…).
     El criterio empleado tanto por la Instancia como por la Corte es errado (…)” [Negrillas y subrayado del escrito].
Asimismo, señaló que en el recurso de apelación “(…) 3. Como tercer y quinto motivo de impugnación, la defensa fundamentó el alegato referido a la inmotivación respecto al testimonio de la acusada, porque desechó los alegatos defensivos que conminaban a analizar pormenorizadamente su versión, y otorgó pleno valor probatorio al dicho de la víctima a pesar de haberse establecido en juicio, las múltiples contradicciones respecto a los hechos (…). No obstantela Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento:
“(…) se limitó a defender el valor probatorio del dicho único de la víctima (…) al tratar de justificar la ausencia de motivación en la sentencia de primera instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la acusada, indica que ésta, no aportó nada nuevo en su defensa, ‘más allá de una negación genérica de los hechos’ y que su testimonio no merece ninguna credibilidad  (…) no se trata -como afirma la Corte- de una negación genérica (…) se trata de situaciones que se constituyen en verdaderas justificaciones para que el juez de juicio y también la corte, afinaran los sentidos, para poder emitir una opinión judicial acertada (…).
     (…) se solicitó a la Corte de Apelaciones lo siguiente: ‘…Vale entonces preguntarse ¿Cómo desechó la juzgadora las afirmaciones sobre el maltrato de Jimmy hacia la acusada? ¿Por qué no tomó en consideración que existe una enemistad entre la acusada y la víctima? (…).
     Antes estas interrogantes, la Corte tampoco dio respuestas (…).
       (omissis)
    El planteamiento de la defensa en la apelación, versaba sobre lo acuciosa que debía ser la valoración de la declaración de la víctima (…). La defensa explicó en la apelación, las múltiples contradicciones halladas en las declaraciones de la víctima (…) pero (…) fueron silenciadas por la instancia y también por la Corte de Apelaciones (…).
4. Como cuarto punto de impugnación, la defensa fundamentó el alegato referido a la inmotivación respecto a la calificación jurídica, lo cual realizó en la forma siguiente:
    ‘(…) debe señalarse que no dedicó un párrafo específico para señalar con cuáles elementos de prueba comprobó el delito de homicidio, pues conforme al resultado del reconocimiento médico legal (…) pudiéramos estar en presencia de otro delito, v. gr. Lesiones graves.
    (…) la juzgadora estimó que mi patrocinada fue cómplice del delito de homicidio FRUSTRADO limitándose a transcribir en su sentencia el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, sin referirse a las razones que la condujeron a estimar probada la ‘intención de matar’ y no la intención de lesionar (…) correspondía al órgano jurisdiccional explicar cómo arriba a la conclusión de que la intención del agresor se encaminada (sic) a herir de muerte al ciudadano Jimmy Rodríguez (…) para posteriormente fijar con precisión las circunstancias foráneas que impidieron la consecución del fin homicida (…).
     Por otra parte, en relación al GRADO DE PARTICIPACIÓN (…) la jueza [no dio] mayor explicación respecto a cuál de las dos formas de participación incurrió Genna Rubin, si fue dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo (…) no quedó demostrado el hecho fáctico de la complicidad (…) [no] indicó con cuáles probanzas evidenció que actuaron con alevosía, ni a quienes se refiere, cuando emplea el verbo en plural y condena a una sola persona (…). La sentenciadora establece que la alevosía se configura (…) cuando la acusada sube a buscar el arma, mientras la víctima estaba desprevenida hablando con el ciudadano apodado ‘wilmita’ y luego realiza otra afirmación totalmente contraria, al indicar que mientras la víctima estaba sola y desprevenida la acusada aprovechó para ir a buscar el arma (…)’.
     La Corte de Apelaciones (…) realizó las siguientes consideraciones:
(omissis)
    ‘De lo antes expuesto se logra determinar que la acusada tiene participación en los hechos narrados y al realizar la entrega del arma de fuego (…) se evidencia que presto (sic) la colaboración suministrando un medio indispensable para alcanzar el hecho delictivo concatenándose ello con las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos referenciales del hecho (…).
     Lo cierto es que la Juez de Instancia al momento de resolver sobre la calificación jurídica, solo explicó lo que de seguidas se transcribe:
    ‘(…) la víctima fue el único testigo presencial (…) manifestó que la ciudadana Genna sube a buscar el arma, mientras la víctima se encontraba desprevenida (…) actuó de forma sobre segura y a traición del ciudadano Jimmy’.
      La claridad que tenía la Corte, respecto a la inmotivación de la sentencia de primera instancia, respecto a la calificación jurídica, la condujo a cometer el error de pretender subsanar tan crasa omisión (…) intentó llenar los vacios que había dejado la juez de juicio, quien en ningún momento explicó cómo acreditó el delito de homicidio, la condición de la frustración, la calificante de la alevosía y la participación de mi defendida en el grado de complicidad no necesaria (…) asumiendo una función valorativa que no le corresponde y que a todo evento resulta insuficiente e indebida.
      (…) Y es que la Corte hizo un esfuerzo por explicar el alcance de la alevosía como calificante del delito indilgado (sic) a mi defendida y su grado de participación (…).
      A la Corte, le correspondía verificar que en efecto, la juez de instancia no determinó cómo estimó probada la intención de matar y no la de lesionar, para luego establecer, que mi defendida realizó todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad (…) su ausencia ameritaba de inmediato la anulación de la sentencia por parte de la Corte (…).
     (…) la alzada (…) no se adentró a revisar cada uno de los vicios denunciados (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente, el recurrente solicitó lo siguiente:
 “(…) la defensa solicita de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga la revisión oficiosa de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, pues éste Tribunal omitió dictar el pronunciamiento referido al por qué de la calificación jurídica dada a los hechos; en este sentido se observa que no existe ninguna fundamentación aportada por el juez de Juicio, respecto a las razones que lo indujeron a considerar la frustración, la alevosía y la complicidad no necesaria (…).
      (…) esta defensa solicita la admisión del presente recurso y su ulterior declaratoria CON LUGAR, anulando tanto la sentencia dictada del 18 de octubre de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) como la sentencia condenatoria dictada (…) en fecha 31 de mayo de 2016 (…) en caso de declararse con lugar el vicio de inmotivación respecto a la calificación jurídica (…).
      (…) como pedimento supletorio, de estimarlo pertinente (…) solicitamos se decrete la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ordenando a otra Sala la resolución motivada de la apelación propuesta por esta defensa (…) [Mayúsculas del escrito].
Ello así, esta Sala Casación Penal  para decidir observa lo siguiente:
A criterio del recurrente, la sentencia impugnada incurre en violación de ley por falta de aplicación del artículo 448, segundo aparte, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento “al momento de resolver sobre los puntos impugnados por esta defensa, resolvió desestimar los alegatos vertidos en el recurso, sin expresar de manera motivada las razones que la condujeron a ello”.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal para constar la infracción delatada estima preciso referir sumariamente los alegatos planteados por el abogado Hugo de Lellis, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Genna Jhoulyn Rubin Aranguren, en la primera denuncia del recurso de apelación ejercido contra la decisión condenatoria publicada, el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.
En tal sentido, el referido profesional del derecho como fundamento de su pretensión alegó que la sentencia de la primera instancia “le acuerda a las pruebas un alcance objetivo que no tiene; de tal guisa que produce una desfiguración de la prueba porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido (…) configurándose así los errores por falso juicio de identidad (…) [ya que] en un intento desesperado por hallar un culpable (…) aplicó erróneamente la sana crítica, pues soslayó los principios que sustentan la lógica (…)”.
A criterio del defensor apelante, dicho error se produjo:
      “(…) Respecto a lo declarado por la ciudadana AUREA RODRÍGUEZ hermana de la víctima (…) [pues] luce evidente que el conocimiento sobre los detalles de cómo ocurrieron los hechos, los obtuvo directamente de la víctima cuando logró hablar con su hermano (…).
       Respecto a lo declarado por el ciudadano JESÚS ANTONIO SEIJAS BRITO, amigo de la víctima (…) aparece claro que lo expuesto en juicio proviene de la información aportada por la víctima (…).
       En cuanto a lo expuesto por la ciudadana NAVARRO ARIAS YANILDA COROMOTO, amiga de la víctima (…) afirmó categóricamente que ‘no estuvo en el sitio’, que la información se la da Jimmy (…).
       En resumen, para la juzgadora el testimonio [de dichos ciudadanos] (…) son elementos esenciales de la participación de mi defendida, porque coinciden con la versión aportada por la víctima (…) estas personas que tienen conocimiento de los hechos conforme a lo informado por la víctima (testigo directo) son testigos referenciales, indirectos o de oídas (…) respecto a este tipo de testigos, la doctrina ‘considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial’ (…).
       Es así que estos tres (3) testimonios (…) se convierten en la secuela estéril del testigo directo (…) [que] tiene un interés en las resultas del proceso (…) los testigos referenciales no se encontraban en el sitio del suceso (…) así que debemos concluir que estas tres pruebas se funden en un sola, y constituyen una sola prueba, que debe corroborarse con otras probanzas.
       Ahora bien, a decir de la Juzgadora, existen otras pruebas que obran en perjuicio de la acusada, vale decir, Juan Mandón, Esteban Espinoza, Yubidi Flores, Luis Carmona, Bezabeth Blanco, Nixon Lugo y Cecilia de Andrade, pero estos tampoco tienen conocimiento directo de los hechos, pues se trata de funcionarios policiales y expertos que nada aportan al establecimiento de responsabilidad de la ciudadana Genna Rubin (…).
        En cuanto a lo expuesto por el funcionario JUAN MANDÓN, experto que practicó inspección técnica en el sitio el suceso (…) es un funcionario policial, que limita su actuación a la práctica de diligencias de investigación posteriores al hecho (…) habida cuenta que su aporte no versa sobre el descubrimiento de hechos distintos a los referidos por la víctima y nada dice respecto a la supuesta participación de mi defendida.
       Sobre lo declarado por la funcionaria YUBIDI FLORES, quien se limita a recibir la denuncia interpuesta por la hermana de la víctima (…) no permite en modo algún (sic) coadyuvar a establecer que mi patrocinada se encuentra involucrada en estos hechos (…) mal puede dársele pleno valor probatorio al testimonio de una funcionaria receptora de denuncias sobre hechos no corroborados y menos bajo el argumento de que su dicho coincide con el de la víctima (…) de tal forma que su aporte es totalmente irrelevante (…).   
       En cuanto a la exposición del funcionario LUIS ALFREDO CARMONA ROJAS, ante quien mi defendida se puso a derecho al conocer que se encontraba solicitada por estos hechos (…) aún menos relevancia posee lo vertido en juicio por este funcionario, quien simplemente da cuenta del momento en el cual mi representada se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial (…) la juzgadora lo suma al resto de las declaraciones, que según su ilógico juicio, coadyuva a establecer que Genna participó en los hechos (…).
        El funcionario ESTEBAN ESPINOZA, interpretó la experticia balística practicada a un arma de fuego (…) unas balas y dos conchas, que en forma alguna vincula a la ciudadana Genna Rubin en el delito (…) habida cuenta que el hallazgo no ocurrió en la casa de la acusada, de tal guisa, que la juzgadora mal podría emplear esta pruebas (…) para alcanzar el convencimiento necesario para formar una sentencia condenatoria.
        En lo que respecta a la ciudadana BETZABETH BLANCO SALINA, funcionaria policial que participó en el allanamiento donde se logró la incautación del arma de fuego (…) este testimonio no puede generar certidumbre (…) ya que su aporte se vincula directamente con el resultado de la investigación (…).
       En cuanto a lo depuesto por el ciudadano NIXON LUGO, agente policial a cargo de la comisión que practicó el allanamiento donde se incautó el arma de fuego (…) para que esta prueba pueda tener el valor necesario y establecer la participación de mi defendida, es menester que su versión tenga vinculación con la conducta asumida por la ciudadana (…) Genna Rubin el día en que ocurrieron los hechos, lo cual es claramente improbable, toda vez que su intervención es posterior a los hechos, y la actuación practicada por éste no involucra a mi defendida.
        Respecto a lo aportado por la DRA. CECILIA DE ANDRADE, médico forense que interpretó el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima (…) queda restringido estrictamente a lo percibido por el experto que realiza la evaluación médica del paciente, que en este caso se circunscribió al análisis del informe médico expedido por el nosocomio donde se encontraban hospitalizada (sic) la víctima (…) y es que la lesión sufrida por la víctima no es un hecho controvertido en este juicio, la controversia se centra en la participación de mi defendida, por ello es que este testimonio no es prueba de su participación, porque ese informe no aporta elemento alguno para ello (…)” [Mayúsculas y subrayado del recurso].
            De igual modo, indicó que:
     “(…) con la indagación policial se logró ubicar el arma que fue empleada para agredir a la víctima, más no se colectó alguna evidencia –distinta al testimonio de la víctima- para establecer que mi defendida entregó un arma de fuego a uno de los sujetos que conjuntamente con ‘Wilmita’ lesionaron a la víctima.
       (…) El tribunal a quo incluye dentro de su parte motiva y como aditamento de su certeza sobre la responsabilidad de mi defendida, el dicho de los funcionarios que participaron en el allanamiento y los que practicaron la experticia balística, como pruebas en contra de mi defendida: con lo que pretende vincularla con la incautación del arma de fuego empleada por ‘Wilmita’ (…) lo cual a todas luces resulta ilógico, pues ésta no fue incautada en poder de mi representada ni existe vínculo alguno entre ésta y aquella (ilogicidad).
        (…) la sentenciadora concatena todas estas deposiciones, estableciendo su contesticidad y finalmente realiza una motivación conjunta para arribar a la conclusión condenatoria, sin deslindar el aporte que extrae de cada una de ellas (…).
        El yerro de la Juez de Juicio es haber incluido todas las probanzas que a su juicio perjudican a mi defendida (…) afirmando que todas la inducen a la misma conclusión, lo cual resulta incongruente, ya que cada una de ellas refiere unas circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, pues si bien se refieren a los mismos hechos, cada órgano de prueba conduce a temas específicos (…) el vicio de ilogicidad se manifiesta palmariamente cuando le atribuye a las pruebas un alcance que no posee (sic).
        (…) Si revisamos la conducta que según la sentenciadora desplegó mi defendida (…) ‘ésta subió al edifico y busco (sic) un arma de fuego (…) y se la entregó a uno de los amigos de Wilman (…) para luego Wilman propiciarle un primer disparo (…)’. Entonces (…) ¿cuál de los testigos, expertos y funcionarios que declararon en juicio, lo percibió por sus propios sentidos y se refirió a ello? La respuesta es simple: NINGUNO.  
        (…) ninguno de los órganos de prueba (…) pudo confirmar la versión de la víctima (…) tampoco explicaron de dónde sacó el arma de fuego ni sus características; nadie aportó detalles de cuándo bajó con el arma ni cómo ésta llegó a manos de ‘”Wilmita’. Se trata entonces del solo dicho de la víctima aunque la Juez (…) ilógicamente afirma que la conclusión supra transcrita, emerge de todos los testigos de la fiscalía, incurriendo en un falso juicio de identidad (…).
(omissis)
         La ilogicidad aludida incide directamente sobre el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado los principios de la lógica correctamente como corresponde a cualquier árbitro (…) la sentencia debió ser absolutoria (…)” [Mayúsculas y subrayado del recurso].
Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento resolvió la denuncia en cuestión señalando al respecto las argumentaciones siguientes:
       “(…) EN CUANTO A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
        La defensa técnica plantea en su medio recursivo como primera denuncia que la sentencia mediante la cual el Tribunal (…) condenó a la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN (…) adolece del vicio de falta de logicidad, en la motivación del fallo, por considerar de igual forma que dicho resolución (sic) judicial transgrede la valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica durante el discurrir del contradictorio.
       La ilogicidad manifiesta en la motivación (…) consiste en la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas (…) que conlleven a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes (…).
       (…) la ilogicidad se presenta en la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se pueda terminar (sic) los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el juzgador (…).
(omissis)
      Una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, se puede apreciar que la juzgadora deja claramente plasmado en ella los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio de la encausada, en razón que se (sic) pudo corroborar que efectivamente el día 07/09/2012 (…) ocurrieron los hechos en los cuales resultó herido por arma de fuego el ciudadano JIMMY JOAN CARLOS RODRÍGUEZ PEÑAFIEL, en razón de la discusión sostenida con la ciudadana GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN, quien efectuó la entrega de un arma de fuego a un sujeto apodado el Wilmita, el cual la accionó en contra de la humanidad de la víctima (…) concluyendo la veracidad de los hechos de la valoración dada al dicho de la víctima, concatenado con las deposiciones efectuadas tantos por los testigos referenciales como por los funcionarios actuantes.
       En tal sentido, la defensa manifiesta su disconformidad con la valoración dada a la declaración de los testigos JESÚS SEIJAS, YANILDA NAVARRO y RODRÍGUEZ AUREA (…) por considerar que dichas declaraciones no tienen valor probatorio en razón que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos por medio del relato de la víctima, siendo ésta última quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas (…).
       En atención a la valoración del testigo referencial el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló (…).
       Del precitado contenido doctrinario se desprende que, la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado, es decir, que la fuente del conocimiento del hecho deviene de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial (…) es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial (…) evitando así que lo declarado se convierta en un simple rumor (…) por consiguiente la prueba del testimonio referencial, puede ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios evacuados y debatidos en el debate que sean objeto de análisis, permitiéndole al juzgador arribar a la verdad de los hechos, en consecuencia al determinar que los ciudadanos JESÚS SEIJAS, YANILDA NAVARRO yRODRÍGUEZ AUREA constituyen testimonios referenciales en primer grado, tal como se evidencia de las actas del debate, en virtud que todas  y cada una sus (sic) deposiciones devienen directamente de lo que les fue comunicado por parte del ciudadano JIMMY JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEÑAFIEL, es decir, que se trata de testigos que tuvieron conocimiento directo de los hechos, por parte del único testigo presencial, por lo cual, éstos pueden ser valorados junto con los demás medios de prueba cursantes en autos, tal como acertadamente fue apreciado por el A quo en la motivación de la sentencia recurrida.
       Asimismo, consta que la apreciación de estos fue debidamente adminiculada con los demás medios de pruebas cursante (sic) en autos como lo fue la declaración de los expertos y funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de GuarenasJUAN MANDÓN, ESTEBAN JOSÉ, YUBIDI FLORES, BETZABETH BLANCO, NIXON LUGO Y ROSEUKARIS SOJO, así como el funcionario aprehensor CARMONA LUIS ALFREDO, Jefe de Los Servicios de la Policía del Municipio Plaza (…) y la Médico Forense CECILIA DE ANDRADE, como experta intérprete, se pudo terminar que ciertamente la ciudadana GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN fue la persona que junto a otro ciudadano hicieron todo lo necesario para llevar a cabo el delito de HOMICIDIO (…).
       En atención a los fundamentos antes expuestos, estima esta alzada que la decisión impugnada explana los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio en contra de la ciudadana GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN por consiguiente de declara Sin Lugar la denuncia atinente a la falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE(…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la  sentencia].
Como se aprecia, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión impugnada, obvió pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración por el accionante en la primera denuncia del recurso de apelación. En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia sometida a la censura de la casación, se observa que la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, únicamente dio respuesta al alegato referido a que los testimonios rendidos por los ciudadanos Aurea Rodríguez, Jesús Antonio Seijas y Yanilda Navarro “(…) se convierten en la secuela estéril del testigo directo (…) [que] tiene un interés en las resultas del proceso (…) [pues dichos] testigos referenciales no se encontraban en el sitio del suceso (…) [por lo que] debemos concluir que estas tres pruebas se funden en una sola (…) que debe corroborarse con otras probanzas”, estableciendo que “la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado (…) [pues constituye] un testigo espejo de lo que vio y presenció el testigo presencial (…) por consiguiente (…) puede ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios evacuados y debatidos en el debate (…) tal como acertadamente fue apreciado por el A quo”.
No obstante, dicho órgano colegiado omitió pronunciarse de manera específica en cuanto al alegato relativo a que el tribunal de la primera instancia atribuyó a las declaraciones emanadas de los funcionarios policiales y expertos “un alcance objetivo que no poseen (…) [lo que produjo] errores por falso juicio de identidad [y] una desfiguración de la prueba porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido”, pues, a juicio del accionante, dichas deposiciones lejos de confirmar el testimonio rendido por la víctima y demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Genna Jhoulyn Rubin Aranguren, únicamente versaron sobre la práctica de diligencias de investigación que en modo alguno lograron vincular a aquella con la comisión del hecho punible.
Al respecto, la alzada se limitó a señalar de manera genérica que “la apreciación de estos [los testigos referenciales] fue debidamente adminiculada con los demás medios de prueba cursantes en autos como lo fue la declaración de los expertos y funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas (…) [determinándose] que ciertamente la ciudadana GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN fue la persona que junto a otro ciudadano hicieron todo lo necesario para llevar a cabo el delito de HOMICIDIO” (Mayúsculas y negrillas de la decisión), de lo cual se colige que la sentencia hoy impugnada no dio una respuesta concreta y precisa al planteamiento del recurrente, relativo a que el tribunal a quo le atribuyó a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales y los expertos un alcance que no poseen, incumpliendo así con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los alegatos que soportan los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan el fallo emitido.
Ello es así, en virtud de que la motivación de las sentencias constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, pues de lo contrario, dicho fallo adolecerá del vicio de incongruencia omisiva, el cual se materializa cuando el juzgador omite “resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en los que vengan planteadas” [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].   
Por tal razón, resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Vid. entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:
“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Subrayado de esta Sala].
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” [vid. Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013].
En atención a los citados criterios, esta Sala de Casación Penal advierte que la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, estaba en la obligación de dar una respuesta motivada a cada uno de los puntos alegados por el recurrente, fundamentando con criterio propio los motivos por las cuales consideró que las declaraciones de los funcionarios policiales y los expertos, razonablemente apreciadas por la primera instancia conforme a la sana crítica, conjuntamente con el testimonio de la víctima y los testigos referenciales, demostraban de manera fehaciente la culpabilidad de la acusada de autos, en vez de limitarse a sustentar en un argumento genérico la resolución del punto específico denunciado, esto es, aquél que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, al no permitirle conocer los argumentos con base a los cuales fue desestimado su planteamiento.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal, constatado el vicio denunciado por el recurrente en casación referente a la falta de aplicación por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, del artículo 448, segundo aparte, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Genna Jhoulyn Rubin Aranguren y, en consecuencia, anular la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2016, por el referido órgano colegiado, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el fallo publicado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendida a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión y, ordena al Presidente de la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que lleve a cabo la constitución de una Sala Accidental para que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos contenidos en la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de la acusada Genna Jhoulyn Rubin Aranguren, la cual fue admitida en su oportunidad legal.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Genna Jhoulyn Rubin Aranguren.
SEGUNDOANULA la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el 18 de octubre de 2016,en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo De Lellis, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Genna Jhoulyn Rubin Aranguren contra el fallo publicado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado ejecutado con premeditación y alevosía “en grado de cómplice simple”, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, eiusdem.
TERCEROORDENA al Presidente de la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que lleve a cabo la constitución de una Sala Accidental para que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
                        Ponente
La Magistrada
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
            El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
EXP. AA30-P-2017-000039
























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