El "reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones" no le corresponde a la competencia agraria sino a la civil cuando este "nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias". (Sala Constitucional)



Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una sentencia que, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-apelante (hoy accionante) contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Quintero contra la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A.; confirmó la decisión dictada por el a quo y condenó en costas a la parte demandada-apelante.

En este sentido, la Sala observa que el 21 de octubre de 2014 se introdujo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones supuestamente otorgado el 8 de agosto de 2013, lo cual fue admitido el 28 de octubre de 2014; mientras que, el 19 de noviembre de 2014, dicho tribunal declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ver que se trataba de una empresa dedicada al sector agrícola, por lo que fue nuevamente admitido el recurso el 27 de febrero de 2015, lo cual fue recurrido el 19 de octubre de 2015, por los hoy accionantes en amparo, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación el 27 del mismo mes y año, por lo que se fijó la audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2015, dictándose la sentencia de fondo el 7 de abril de 2016, en la que se declaró con lugar la demanda y como reconocido el documento, de la cual también se apeló el 20 de abril de 2016, conociendo del mismo el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el 7 de julio de 2016 dictó su decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo apelado, motivo por el cual ejercieron, los hoy accionantes en amparo, el recurso de casación el 18 de julio de 2016, el cual, el 20 del mismo mes y año, fue declarado inadmisible.
Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no esté principal y directamente relacionada con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ´…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria´; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Ver, entre otras, Sentencias N.° 1, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, la N.° 20 de fecha 4 de mayo de 2011, (Publicada en la página web de este Tribunal el 28 de junio de 2011), la N.° 79, de fecha 20 de febrero de 2009, N.° 24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N.° 200 de fecha 14 de agosto de 2007).
Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto y sin excepciones,
En este sentido, al ser la competencia por la materia un asunto de orden público, esta Sala observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado de la Sala).

Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, pero en el presente caso, a pesar de tratarse de una sociedad mercantil cuyo objeto es agrario, al referirse la acción de una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de accionesque no afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, este reconocimiento de contenido y firma de cesión de acciones de la empresa,  por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias, razón por la cual son los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena, como la dictada el 23 de mayo de 2008 en el expediente N.° AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008; del 12 de agosto de 2013, expediente N.° 000319, caso: José Dolores Guillén y como se indicó por esta Sala Constitucional recientemente en la sentencia N° 47 del 23 de febrero de 2017.
Igualmente, en relación al juez natural, esta Sala Constitucional en su sentencia N.° 1708 del 19 de julio de 2002, ha establecido:
En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, ‘de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’, y se agregó que dicho requisito ‘no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales’. 
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. 
Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae. 
En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre ‘que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer’.  Esto hace necesario que cuando surge un conflicto entre un juez ordinario con uno especial, quien lo decide es un juez superior común a ellos y de no haberlo, será el Tribunal Supremo de Justicia.”

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que a pesar de que la empresa AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A. tiene como objeto social, según el artículo cuarto del documento estaturario-constitutivo, la compraventa de leche cruda, pudiendo pasteurizarla, homogeneizarla, pulverizarla, elaborar quesos, mantequilla, crema, helados y toda clase de productos lácteos y proceder a la elaboración y distribución de toda clase de productos alimenticios, en nada se ve afectada dicha actividad, por la controversia que atañe a esta causa, pues el presente juicio se refiere alreconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones, que en principio, es algo estrictamente civil, salvo que efectivamente ello hubiese afectado la producción y actividades agroalmientarias -cosa que no ocurrió en este caso-, por lo que siendo la competencia por la materia de estricto orden público y puede ser declarada la incompetencia de un órgano judicial, aun de oficio, en cualquier estado y grado del juicio (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), concluye esta Sala que los tribunales competentes para conocer del presente juicio son los civiles ordinarios y no los agrarios. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que el tribunal de primera instancia competente en materia agraria, así como el superior, no hicieron mención ni pronunciamiento alguno en relación a la aceptación de la declinatoria de competencia, ante lo cual esta Sala ha indicado en su sentencia N.° 120 del 26 de febrero de 2013, que:
En este sentido, Cuenca describe al conflicto de competencia por su carácter facultativo, ´por cuanto ninguna autoridad judicial o administrativa puede ser obligada a promoverlo si en su opinión no existen razones para ello…´ (1994)De tal manera que, mal podía la apelada obligar al Tribunal ad quema que planteara dicho conflicto; y si bien el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual le fue declinado el conocimiento de la demanda de partición a que se ha hecho referencia, debió pronunciarse expresamente acerca de la competencia que le fuera declinada, tal omisión podría entenderse como una aceptación de la misma habida cuenta de que se abocó al conocimiento de la causa y le dió curso; empero en modo alguno, puede pensarse o exigírsele al mismo que planteara un conflicto –tal como lo sostiene la parte apelante-, o sometiera a examen su propia competencia, cuando el titular de dicho juzgado nunca la cuestionó, aun cuando pudo hacerlo en uso de sus facultades.” (Subrayado del presente fallo).

Como se observa, los tribunales de instancia han de pronunciarse sobre la aceptación de declinatoria de la competencia que realice otro juzgado, a los fines de brindar seguridad jurídica y permitir a las partes tener certeza sobre los actos del proceso, para de esa manera poder ejercer todas las defensas de que puedan disponer a los fines de defender y proteger sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en presente caso, vulnerándose el derecho a la defensa. Así se declara.
Además, la declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación con las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
De esta manera, el referido artículo 75 concuerda con lo dispuesto en el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”, no obstante, ello es válido siempre y cuando se trate de la aplicación del mismo procedimiento por cualquiera de los jueces que conoció de la causa independientemente de la materia. En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de competencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son  iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso fue distinto (el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente al del Código de Procedimiento Civil), sobre todo al observar que se ordenó cambiar la calificación jurídica de la parte actora en razón del principio iura novit curia, actuación que no es posible realizar en el juicio ordinario por los jueces civiles y mercantiles, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso agrario y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
Por lo tanto, en razón de lo señalado anteriormente, la Sala considera que en el presente caso se violaron los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al juez natural, motivo por el cual debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil             AGROPROCESADOS DE MI FINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROFICA), contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso agrario y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia en lo civil del estado Zulia para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y que se notifique de esta sentencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil diez y siete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala,                                                          
  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER       

El Vicepresidente,

                                                                  ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RÍOS


LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


                                                


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                               Ponente
                                                             

La  Secretaria,

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.














Exp. 16-0942
LBSA/






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