Declaración de coimputado incorporada por sentencia como prueba documental. Intrascendencia de la falta de valoración de la prueba no concluyente para declarar la nulidad. Revisión Ha Lugar (Sala Constitucional)


Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y al efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:


Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Así pues, en el presente caso, el solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, ser juzgado en libertad y debido proceso, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 16° del Ministerio Público, contra el fallo dictado, el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, que absolvió al ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, en consecuencia, anuló la mencionada decisión, repuso la causa al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia procediera a la celebración de un nuevo juicio oral y público,  y mantuvo la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, sobre la base de una mala interpretación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal al pretender que una sentencia firme y ejecutoriada sea sujeta a un contradictorio y a una ratificación en juicio mediante prueba testimonial.

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

1. Resulta menester para la Sala citar parte de la decisión dictada, el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía (Folio 69 y siguientes), el cual absolvió al hoy solicitante del delito por el cual fue acusado, y la misma expresó lo siguiente:

“CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
[…]
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que es apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógico, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia y necesario que el jugador se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada. 

En la presente causa se realizó el Juicio en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJÁN NAVA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 

 El fiscal del ministerio público en sus conclusiones manifestó que la sentencia debía ser Condenatoria ya que según él quedó demostrado la incautación de la Droga [sic], la incautación del vehículo donde transportaban la droga, el sitio del vehículo dónde se encontraba escondida la droga, que igualmente quedó demostrada la participación del acusado en el delito imputado, ya que según los funcionarios de la Guardia Nacional del Quebradón que actuaron en el procedimiento, fueron contestes en señalar que el acusado estuvo presente en el momento en que ellos extraían la droga de las limas preparadas que tenía el camión. Que los testigos estuvieron Igualmente presentes en todo el procedimiento. Por el contrario la Defensa manifestó en sus conclusiones que la Sentencia [sic] debía ser Absolutoria [sic] por cuanto no se demostró la participación de su defendido en el delito imputado, los testigos del procedimiento manifiestan que ellos al momento en que se realiza el procedimiento pudieron constatar que los que conducían el vehículo no estuvieron presente cuando se realizó la revisión del vehículo y encontraron la droga. Aunado a esto el coacusado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ manifestó al momento de admitir los hechos que su acompañante no tenía nada que ver en el delito, que él era el único culpable, y por ese motivo admitía los hechos. 

Para este Jugador al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal consideró que quedo [sic] probado el sitio del suceso, así como el sitio donde fue detenido el acusado ya que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional ENDER VALERA PORTILLO, EDWAR MÁRQUEZ MOLINA Y JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ, manifestaron que el acusado fue detenida [sic] en el [sic] Punto Fijo el Quebradón, Sector El Quebradón, vía Panamericana jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando en compañía de otro ciudadano conducían un vehículo, donde al realizar la inspección se encontró droga, así mismo quedo [sic] demostrado la existencia del vehículo que conducía los acusados con la experticia realizada por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, de igual manera quedó demostrada la existencia de la droga incautada con la declaración de las funcionarias del CICPC MARÍA TERESA BALSA CARRILLO Y ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, al señalar en la experticia realizada ala [sic] sustancia incautada se trataba de Cocaína y su peso eran 90 kilogramos netos. Igualmente quedo [sic] demostrado que las panelas incautadas acoplaban perfectamente en las limas que fueron colocadas en el vehículo a ex profeso, con la experticia realizada por los funcionarios del CICPC LUIS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS. De igual manera quedó demostrado la existencia del dinero de los teléfonos incautado a los acusados  con las experticias realizadas por el funcionario del CICPC LUIS NIÑO. Así mismo quedó demostrado que el chofer del vehículo retenido EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, admitió los hechos por considerar que él era el único culpable del delito imputado, que su acompañante no tenía conocimiento de la droga que él transportaba.

 Ahora bien si bien es cierto que quedo [sic] demostrado [sic] la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional actuante antes señalados, no es menos cierto que no se demostró la participación y como tal la culpabilidad en la comisión del delito imputado, al acusado por cuanto los funcionarios actuantes, son contestes al señalar como sucedieron los hechos, y por que [sic] motivo fue detenido el acusado, ya que el mismo se encontraba de copiloto en el vehículo que conducía el ciudadano EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, y que por tal motivo debía tener conocimiento, ya que en el procedimiento no se sorprendió al memento [sic] en que se encontró la droga, que estuvo presente en el procedimiento, y que allí mismo estaban los testigos, estos por su parte señalaron primeramente en su declaración realizada en el Tribunal en forma individual que al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional del Quebradón realizaban el procedimiento ellos estaban presente [sic] no así las personas que conducían el vehículo, uno dice que estaba un perro el otro manifiesta que él no vio el perro, esta misma afirmación la acentúan y reafirman en la prueba de careo realizada entre los testigos ciudadanos LUIS ALFONSO ANDARRA VILLARREAL y DÁVILA TORO BRANDO MOISÉS y los Funcionarios de la Guardia Nacional JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ y VARELA PORTILLO ENDER DE JESÚS, al señalar que los ciudadanos que conducía el camión no estuvieron presente en la revisión del mismo. Aunado a esto el Funcionario de la Guardia Nacional EDWAR MÁRQUEZ, en su declaración que fue escuchada por todos los presentes en sala siguiendo el principio de inmediación que él se llevo [sic] al acusado Ángel Antonio Luján Nava, a las oficinas del Comando y que no estuvo presente en el procedimiento, que ciertamente el ciudadano acusado Ángel Antonio Luján Nava, le reclamó al conductor de vehículo diciéndole que por que [sic] motivo lo metió en ese problema. 

 No acudió al juicio algún testigo que manifestara que el acusado ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, tuviera conocimiento de la droga transportada en el vehículo que conducía el ciudadano EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, porque en realidad los funcionarios de la Guardia Nacional lo que realizan son conjeturas, de que el acusado iba a recibir diez mil bolívares por su trabajo, esto los testigos no lo ratificaron. Por tal motivo se pregunta quién aquí juzga ‘Si el acusado iba a recibir diez mil bolívares por qué motivo al momento de ser revisado se le encontró en su poder doscientos bolívares que no alcanza ni para una comida’. Es ilógico pensar que una persona que está en conocimiento del delito que está cometiendo, no vaya a cargar en sus bolsillos suficiente dinero para resolver cualquier eventualidad que se le presente por el camino. De igual manera sin ser un elemento concluyente pero  que sí que [sic] se debe tomar en cuenta para determinar que la sentencia debe ser absolutoria, es lo referente a la declaración del coacusado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, quién al admitir los hechos y solicitar que se le impusiera la pana [sic] declaró que él era el único culpable del delito cometido y que su ayudante no sabía nada de eso. 

Así mismo si concatenamos las declaraciones rendidas por el acusado y las testigos LAIRET DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y ADRIANA YOSELYN FLORES GUTIÉRREZ, se puede determinar que ciertamente el acusado había sido contratado por un amigo para realizar una mudanza desde Caja Seca hasta Punto Fijo, que salió de su casa en el Vigía el día de los acontecimientos temprano en la mañana. Así las cosas no quedó demostrada la participación del acusado en el delito que se le imputa.

En consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria favor del acusado, por las dudas existentes en el procedimiento y la falta de pruebas, es por este motivo que este Juzgado aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal está convencido de la INCULPABILIDAD del acusado, en la comisión del delito imputado, por cuanto surgen dudas del procedimiento realizado por los Funcionarios Guardia [sic] Nacional, ya que los testigos buscados por los Funcionarios de al [sic] Guardia Nacional, fueron contestes y contundentes que los acusados no estuvieron presente al momento de realizarse la revisión del vehículo donde encontraron la droga, siendo cierto esta situación estamos en presencia de una flagrante violación de los derechos que amparan a los [sic] acusado y una violación al debido proceso, por ese motivo, no desvirtuando el Fiscal del Ministerio Público la presunción de inocencia que ampara al acusado desde el momento de su detención y además por su insuficiencia probatoria, por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal decreta la no culpabilidad del Ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, siguiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ya que hubo dudas en la realización del procedimiento.
[…]
De igual manera, es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de las mismas [sic] fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto [sic] a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido lo siguiente en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
‘[…]’
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor de él, ya que para este juzgador surgen dudas en cuanto al procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional y el modo como se obtuvieron los medios probatorios, así como la falta de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado de autos, por tal motivo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES ABSOLUTORIA, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, da nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, […] por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la / Orgánica de Drogas, en prejuicio [sic] del Estado Venezolano y La Colectividad. En consecuencia se libró la pendiente boleta de libertad. SEGUNDO No se condena al pago de costas procesales de informidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por tanto el Tribunal observa que en la presente causa se le incautaron al acusado doscientos bolívares y un celular marca Alcatel, cuyas características se encuentran Inserta a los folios 28 y 35, se acuerda hacer entrega de los mismos a su propietario. CUARTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de Inmediación, Igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución para el ejecute de la sentencia”.

De lo anterior percibe esta Sala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para absolver al ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, analizó, consideró, y adminiculó todo el acervo probatorio objeto del debate, para concluir que si bien es cierto que quedo [sic] demostrado [sic] la aprehensión del acusado con la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional actuante antes señalados, no es menos cierto que no se demostró la participación y como tal la culpabilidad en la comisión del delito imputado”.

Posteriormente indicó respecto a la prueba contenida en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la cual se castigó al ciudadano Edgar José Maya Díaz, que sin ser un elemento concluyente pero  que sí que [sic] se debe tomar en cuenta para determinar que la sentencia debe ser absolutoria, es lo referente a la declaración del coacusado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, quién al admitir los hechos y solicitar que se le impusiera la pana [sic] declaró que él era el único culpable del delito cometido y que su ayudante no sabía nada de eso”, es decir, dicha prueba no constituyó en sí el elemento determinante para que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía absolviera al solicitante del delito por el cual estaba siendo acusado.

2. Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para anular la anterior decisión lo hizo sobre la conclusión de que cuando “el a quo valoró y admitió como prueba documental ofrecida por la defensa, la manifestación efectuada por parte del coacusado Edgar José Amaya Díaz, indicando que el coacusado Ángel Antonio Rujan Nava, ‘no tenia nada que ver con la Droga, que él lo invitó a realizar una mudanza hasta Punto Fijo, pero no sabía nada de la droga’; sobre este particular el artículo 322 del COPP, es muy claro en relación a la incorporación de las pruebas documentales, en virtud de que la prueba fue admitida por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, tal como consta en la sentencia, fundando el a quo su decisión en una prueba ilegalmente incorporada, en virtud de que el co-acusado de autos Edgar José Amaya, no compareció a rendir testimonio en el juicio oral y público, por lo que fue ratificada como nueva prueba dentro del debate probatorio, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público se haya opuesto a la admisión de la prueba documental; de lo que evidentemente se comprueba una violación al principio de inmediación, defensa y debido proceso, siendo éstos, elementos garantista de los derechos procesales de las partes, al no haberse permito [sic]  el control y contradicción del dicho del coacusado Edgar José Amaya y habérsele otorgado pleno valor probatorio al mismo con su sola incorporación a través de un acta, en abierta contradicción a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se estima respecto a la declarada violación del principio de inmediación, que esta Sala no comparte tal afirmación hecha por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la declaración del coacusado Edgar José Amaya, fue incorporado al juicio a través de la sentencia como prueba documental, admitida por el tribunal de control al finalizar la audiencia preliminar y como nueva prueba por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigia, siendo que este último expresamente prescindió de referido ciudadano como testigo (folio 69) a petición de la defensa, vista su incomparecencia. No obstante, es de señalar que dicho testimonio recogido en la sentencia fue obtenido de forma legítima y con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, en el cual admitió los hechos y fue condenado, por lo que formó parte de la continencia objetiva del proceso del cual formó parte el ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava.

No haber analizado dicha prueba ya admitida tanto por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar como por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio como nueva prueba, sí hubiese constituido una violación al derecho a la defensa del acusado.

Es menester señalar que la participación en el delito por el cual fue acusado el ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, no fue probado en el juicio, hecho éste que conllevó a la absolutoria declarada, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, previo a la consideración efectuada respecto a esa nueva prueba que señaló como no concluyente, ya había llegado a la convicción (folios 71 y 72), una vez analizado y adminiculado los testimonios y las documentales que “...no se demostró la participación y como tal la culpabilidad en la comisión del delito imputado...”.

Observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  sólo se centró en la documental calificada por el tribunal de juicio como no concluyente, y la cual consideró esa Alzada erradamente como plena prueba para anular la decisión del tribunal de juicio, sin analizar todos los actos de procedimiento ni los pronunciamientos realizados por la primera instancia, en su conjunto y que conllevaron a la sentencia absolutoria.

Al no haber sido una prueba concluyente, resultaba inoficioso y contrario a la tutela judicial efectiva, que la Corte de Apelaciones declarara la nulidad de la sentencia, ya que se insiste, la prueba documental no constituyó el elemento por el cual el tribunal de juicio resolvió absolver al ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, hecho éste que no fue analizado ni valorado por la Corte de Apelaciones.

En un caso parecido, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010, caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, asentó lo siguiente:

“ […], esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández”.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ángel Rafael Lujan Nava, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, que dispone:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Estima esta Sala que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no aplicaron en el caso en concreto lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal virtud, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, anula la decisión dictada, el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recaída en el expediente signado con el número LP-01-R-2015-000054, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 16° del Ministerio Público, contra el fallo dictado, el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, así como todos los actos derivados de dicho fallo dictado que aquí se anula y repone la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada, el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recaída en el expediente signado con el número LP-01-R-2015-000054, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 16° del Ministerio Público, contra el fallo dictado, el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, así como todos los actos derivados de dicho fallo dictado que aquí se anula.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                                                                                                       El Vicepresidente,         



ARCADIO DELGADO ROSALES
                                                                           
Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RIOS
           Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ REQUE.



COR/
EXP. N° 16-0231





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/198989-348-16517-2017-16-0231.HTML

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