Competencia de los Tribunales Militares: "los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo". (Sala Constitucional)
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto observa:
En
el caso que nos ocupa el accionante denunció la violación del artículo 261 de
la Constitución por considerar que el delito común de homicidio culposo, por el
cual fue acusado el ciudadano Cabo Segundo (GN) José Obdulio Méndez Criollo,
debía ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción
militar.
La Corte Marcial
en el fallo consultado no se pronunció respecto al referido alegato por
considerar que debía ser analizado en su oportunidad por el juez de control que
conoce del proceso.
Estima la Sala, sin embargo, que
siendo la competencia un asunto de orden público y habiendo denunciado el
accionante la violación de la citada norma del texto fundamental, no podía el
juez constitucional dejar de examinar dicha denuncia al decidir la acción de
amparo interpuesta. En tal sentido aprecia que el artículo 261 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo
siguiente:
"La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar”. (negrillas de
esta decisión)
Ahora bien, para el análisis de la disposición transcrita
considera la Sala pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al
Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del
Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal
militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por
concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia
estrictamente militar. En todo caso, los
delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa
humanidad, serán procesados y
juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).
Por otra parte, la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo
261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto
constitucional derogado lo siguiente: “...los
delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia
de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza
militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas
infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta
forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio
de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan
o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de
la infracción...".
Comparte esta Sala Constitucional el referido
criterio de la Sala de
Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de
la Constitución,
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar
previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley
especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una
jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de
Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta
sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así
se declara.
De lo anterior se desprende que debe
desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma
constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia
Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre
de 1998, que señala lo siguiente:
“La jurisdicción penal militar comprende:
(omissis)
3. Los delitos comunes cometidos por
militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos,
establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las
Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o
con ocasión de ellas”.
Como
consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso entrar a
analizar las demás denuncias formuladas por el accionante, y en razón de la
violación del artículo 261 de la Constitución debe esta Sala revocar la
sentencia consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en
el juicio en el que se dictó el fallo accionada, excepto las pruebas que no
puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público
para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme
a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por la Corte
Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de octubre de 2001, y
declara:
- CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Helmisam
Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO LINO NIÑO, contra la
decisión dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia.
- Que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la
causa penal seguida contra el Cabo Segundo (GN) José Obdulio Méndez
Criollo.
- Se ANULA todo lo actuado en el proceso
penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no
puedan repetirse.
- Se ORDENA la remisión del expediente
contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del
procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días de julio de dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado
Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-2465
IRU
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1500-030702-01-2465.htm