Competencia de los Tribunales Militares: "los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo". (Sala Constitucional)






Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto  observa:
En el caso que nos ocupa el accionante denunció la violación del artículo 261 de la Constitución por considerar que el delito común de homicidio culposo, por el cual fue acusado el ciudadano Cabo Segundo (GN) José Obdulio Méndez Criollo, debía ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción militar.
La Corte Marcial en el fallo consultado no se pronunció respecto al referido alegato por considerar que debía ser analizado en su oportunidad por el juez de control que conoce del proceso.


         Estima la Sala, sin embargo, que siendo la competencia un asunto de orden público y habiendo denunciado el accionante la violación de la citada norma del texto fundamental, no podía el juez constitucional dejar de examinar dicha denuncia al decidir la acción de amparo interpuesta. En tal sentido aprecia que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión)


Ahora bien, para el análisis de la disposición transcrita considera la Sala pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (negrillas de esta decisión).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...". 

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio  de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución,

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.


De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

“La jurisdicción penal militar comprende:
(omissis)
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.


Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso entrar a analizar las demás denuncias formuladas por el accionante, y en razón de la violación del artículo 261 de la Constitución debe esta Sala revocar la sentencia consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó el fallo accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

           
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de octubre de 2001, y declara:
  1.  CON LUGAR  la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO LINO NIÑO, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia. 
  2. Que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la causa penal seguida contra el Cabo Segundo (GN) José Obdulio Méndez Criollo.
  3. Se ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse.
  4. Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.  
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,    firmada   y   sellada   en   el   Salón   de  Despacho  de  la  Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,   los 03  días de julio  de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

                                                                   El Vicepresidente,

                                                   Jesús Eduardo Cabrera Romero



Antonio José García García
         Magistrado
                                                           
           
 José Manuel Delgado Ocando
                                                            Magistrado



Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
           
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello




Exp. 01-2465
IRU





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1500-030702-01-2465.htm






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