Código Orgánico de Justicia Militar (1998)
(Gaceta Oficial Nº 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998)
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY
DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 1
Se modifica el título del Código de Justicia
Militar vigente, de la manera siguiente:
“CÓDIGO
ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR”
Artículo 2
Se modifica el Artículo 70 de la Ley vigente,
el cual queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 70
En la jurisdicción penal militar el Ministerio
Público será ejercido por el Fiscal General Militar y demás fiscales militares,
de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el
Reglamento del Ministerio Público Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus
funciones por todo el período constitucional.”
Artículo 3
Se modifica el Artículo 123 de la Ley vigente,
el cual queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 123
La jurisdicción militar comprende:
1. El territorio y aguas territoriales
venezolanas; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el
territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
2. Las infracciones militares cometidas por
militares o civiles, conjunta o separadamente;
3. Los delitos comunes cometidos por militares
en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos
militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas,
en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de
ellas.
4. Los delitos conexos, cuando el delito
militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de
lo establecido en el ordinal anterior.”
Artículo 4
Se modifica el Artículo 163 de la Ley vigente,
el cual queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo 163
El fiscal militar no podrá iniciar ninguna
investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad
competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que
se abra averiguación militar:
1º. El Presidente de la República, en el caso
del ordinal 1º del artículo 54 de este Código;
2º. El Ministro de la Defensa;
3º.- Los Jefes de Regiones Militares;
4º.- Los Comandantes de Guarnición;
5º.- Los Comandantes de Teatros de
Operaciones;
6º.- Los Jefes de Unidades Militares de
Campaña.”
Artículo 5
Se agregan tres artículos nuevos, dos a ser
ubicados inmediatamente después del Artículo 591 del Código de Justicia Militar
vigente, que llevarán los números 592 y 593, y el tercero que llevara el número
594, a ser incorporado en las Disposiciones finales inmediatamente antes del
Artículo 592 vigente; los cuales quedan redactados de la manera siguiente:
“Artículo 592
En la jurisdicción penal militar se aplicarán
las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto
del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los
Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. ”
“Artículo 593
La jurisdicción penal militar será ejercida
por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades
siguientes:
1º. Las funciones de los Tribunales de Control
serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia:
2º. Las funciones de los Tribunales de Juicio
y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos
los delitos;
3º. Las funciones de las Cortes de Apelaciones
serán ejercidas por la Corte Marcial;
4º. La Corte Marcial conocerá en única
instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o
Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General
Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a uno de sus miembros quien
convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. Finalizada
la audiencia declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso
afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del juicio oral y público
hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó la decisión.
Esa sentencia será recurrible por ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia;
5º. En el mismo acto en el cual el juez
militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará pasar
copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para
que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de los
delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del
Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,
135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto
de continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines
de la celebración del juicio oral y público;
6º. El Auditor General, además de las
funciones señaladas en el artículo 84 de este Código, ejercerá la función de
Inspector de Tribunales, Fiscalías y Defensorías, de conformidad con el
Reglamento Interno de Servicio.”
“Artículo 594
Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio de
1999.”
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase íntegramente en un solo texto
el Código de Justicia Militar, con las reformas aquí sancionadas, corríjase la
numeración de los artículos, y en el texto único sustitúyase la frase “Corte
Federal y de Casación” por la frase “Corte Suprema de Justicia” y por las de la
presente las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación de la ley
reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO
PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA
ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ
GREGORIO CORREA
YAMILETH
CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
TITO
MANLIO RINCÓN BRAVO
Refrendado
El Ministro de la Justicia
(L.S.)
HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
La
Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades
competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por
autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de
Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo 2
Los
Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en
la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo 3
De
toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede
nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales
civiles ordinarios.
Artículo 4
A
las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por
delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares, se
asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales,
pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra
los herederos del culpable.
Artículo 5
La
responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la Ley
ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción
delictuosa.
Artículo 6
Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por
este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de
Castigos Disciplinarios salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.
No
se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y
faltas militares.
Artículo 7
Quien
incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se
cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo 8
Para
el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del
territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en
el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación establecida
en el presente Código.
Artículo 9
En
los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona
que haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se computará
la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la
detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo 10
La
acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en
todos los casos en que la Ley no requiere instancia de parte para intentarla.
Artículo 11
Las
investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones
militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.
Artículo 12
Las
acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones
penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo 13
Las
leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun cuando
el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se las
aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las
pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo,
conforme a la Ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo 14
Cuando
se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra
militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán
ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención
preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo 15
Por
un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos;
y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por
vanos hechos punibles que haya cometido.
Si
alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la
militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las
especiales aplicables.
Artículo 16
Para
la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario
son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde
la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario
habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa
de la ley.
Artículo 17
Las
actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin
estampillas, salvo el reintegro a la Nación por la parte que sea condenada en
costas.
Artículo 18
El
idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se
presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar
respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo 19
Los
lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 20
Las
disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son
supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto
sean aplicables.
Artículo 21
El
personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción
ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones
establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán
aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que
trate.
LIBRO PRIMERO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 22
Los
procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios, según
se los lleve a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de suspensión de
garantías.
Artículo 23
En
los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores,
Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de
edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por
decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24
Los
cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo
podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso
de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad
militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo
tuviere a bien.
Artículo 25
Los
funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo
disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles
con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempo de guerra.
Son
comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y
fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
Capítulo II
De los Tribunales y
Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 26
La
jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás
funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.
Artículo 27
Son
Tribunales Militares:
1º.
La Corte Suprema de Justicia.
2º.
La Corte Marcial.
3º.
Los Consejos de Guerra Permanentes.
4º.
Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5º.
Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6º.
Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
Artículo 28
Son
Funcionarios de Justicia Militar:
1º.
El Presidente de la República.
2º.
El Ministro de la Defensa.
3º.
El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
4º.
Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la
Ley.
5º.
Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Artículo 29
A
los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera,
en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se
harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la
Defensa.
Para
el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que
hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
Capítulo III
De la Corte Suprema de
Justicia
Artículo 30
La
Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones
siguientes:
1º.
Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo
dispuesto por este Código.
2º.
Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al
artículo 33 de este Código.
3º.
Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 157.
4º.
Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5º.
Las demás que le señalen las leyes militares.
Capítulo IV
De la Corte Marcial
Artículo 31
La
Corte Marcial funcionará permanentemente en la capital de la República, tendrá
jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros
principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por todo el
tiempo del período constitucional.
Artículo 32
Para
ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo
menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados
que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
Artículo 33
Para
la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la
Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de
los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y
tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los
principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán
como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea
producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso
de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
Artículo 34
Cuando
por cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de la Corte
Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro de la
Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente.
Artículo 35
Será
Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en igualdad
de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo 36
El
Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de la
Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la
misma forma.
Artículo 37
Constituida
la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de conformidad con
lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y aprobado por el
Ministerio de la Defensa.
Artículo 38
Son
atribuciones de la Corte Marcial:
1º.
Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales generales
del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2º.
Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de
Guerra, en virtud de consulta o
apelación.
3º.
Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las
Fuerzas Armadas.
4º.
Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el
ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores
de Guerra.
5º.
Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6º.
Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7º.
Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de
Guerra.
8º.
Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo
exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los
tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la
corrección y mejora de este Código y las leyes penales militares. A este
efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella
de tales datos.
9º.
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
Capítulo V
De los Consejos de
Guerra Permanentes
Artículo 39
Los
Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 40
Los
Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente de
la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades
del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la
jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 41
Los
Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán
Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de éstos,
Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar
u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será
Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de
igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere,
Relator.
El
Secretario de los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y
remoción del respectivo Consejo.
Artículo 42
Los
miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por
todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa
presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella
constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días
de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y
tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros
principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden
sean suplentes.
Artículo 43
Los
Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a oficiales
superiores y subalternos de las Fuerzas Armadas, individuos de tropa y de
marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si el
procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grado que todos
o algunos de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los
suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que
el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo
fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45.
Artículo 44
Los
miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la República,
prestarán juramento, antes de ejercer sus cargos, conforme a la ley, ante la
Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras
localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día
de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a éstos.
Artículo 45
Si
por cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos
de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo
respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar
las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo 46
De
los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el
exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el
lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al
país.
Artículo 47
Son
atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1º.
Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no
corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el
ordinal 2° del artículo 50 de este Código.
2º.
Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal
2° del artículo 50.
3º.
Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los
mismos Jueces en que sea procedente el recurso de apelación.
Capítulo VI
De los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces Militares
Accidentales de Instrucción
Artículo 48
Los
Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los lugares
donde a juicio del Presidente de la República los requieran las necesidades del
buen servicio de la Justicia Militar. y las jurisdicciones territoriales
respectivas de cada uno de ellos.
Artículo 49
Los
Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en
servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos
de capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período
constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra
Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada
Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días
después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de
los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán
como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al
hacer la elección del Principal.
La
asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les
conferirá al tomar posesión del cargo.
Artículo 50
Son
atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1º.
Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos
ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las
diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los
hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los
objetos o instrumentos del delito.
2º.
Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción,
desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al
Superior.
3º.
Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
Artículo 51
En
los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba
sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o
cuando funcione como Juez de Instrucción conforme al ordinal 1º del mismo
artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad
de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere
para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al
respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en
el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la
instrucción del sumario.
Artículo 52
Si
se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez Militar
de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición ordenará sin
pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente y nombrará
entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez Militar
accidental de Instrucción y de Fiscal accidental y les tomará juramento.
Artículo 53
Los
Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario para dictar
auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado, practicadas
todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad
del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo, a la
disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien
continuará la sustanciación.
Parágrafo Único: Si se interpusiera apelación
del auto de detención, los Jueces accidentales de Instrucción no esperarán
concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la
vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias
concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para
la decisión a que haya lugar.
Capítulo VII
De los Funcionarios de
Justicia Militar
Artículo 54
Son
atribuciones del Presidente de la República. como funcionario de justicia
militar:
1º.
Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los
oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
2º.
Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados cuando así lo
estime conveniente a los intereses de la Nación.
3º.
Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue
conveniente, en cualquier estado de la causa.
4º.
Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
5º.
Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de
las que este Código señala.
6º.
Las demás que le señalen las leyes militares.
Artículo 55
Son
atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de Justicia Militar:
1º.
Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este
Código a otro funcionario judicial.
2º.
Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio
militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
3º.
Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
4º.
Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no
pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
5º.
Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se
refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y
6º.
Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos militares.
TÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 56
Se
entenderá que haya estado de guerra a los efectos de este Título y del Título
VIII:
1º.
Cuando haya sido declarada.
2º.
Cuando la guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la
declaración oficial de guerra.
Artículo 57
También
se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el
caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el
Presidente de la República.
Artículo 58
En
tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en
cuanto fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con
sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo 59
En
los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
1.
Por los Comandantes en Jefe.
2.
Por los jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
3.
Por el Consejo de Guerra accidental.
4.
Por el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 60
En
las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la jurisdicción
militar se ejerce:
1.
Por el Comandante de la Guarnición.
2.
Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún
Consejo de Guerra Permanente.
Capítulo II
De los Consejos de
Guerra Accidentales
Artículo 61
Los
Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se compondrán
solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y un
Canciller.
Artículo 62
Los
miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el
Secretario serán nombrados por el Jefe Superior correspondiente de cualquier
fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un
delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer
el nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo 63
Los
Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
1.
Para individuos de tropa o marinería.
2.
Para oficiales subalternos.
3.
Para oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y
oficiales Almirantes.
Artículo 64
En
cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de
Guerra accidentales serán presididos:
1.
Por un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
2.
Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales
subalternos.
3.
Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar
oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La
autoridad militar a la cual corresponde nombrar a los miembros de los Consejos
de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo
y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta
graduación.
Artículo 65
Si
no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de
Guerra accidental, se remitirá al reo, con los antecedentes del hecho, para ser
juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se
hallare próximo.
Si
por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si
estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el
jefe respectivo por sí solo ejercerá la jurisdicción militar en los casos
graves o urgentes y aplicará la pena correspondiente, dando parte al superior
jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo 66
Los
Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros de
guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos
precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo 67
Las
dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán resueltas
por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello posible por
las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de su
Auditor.
Capítulo III
Disposiciones
Complementarias
Artículo 68
Si
el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la
organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de
guerra:
1º.
En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias semejantes.
2º.
En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la república o
destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares
Permanentes.
3º.
Cuando se trate de delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar
donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra
Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.
Estos
Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos
de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de
guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo 69
Todas
las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe o
Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los
casos de ausencia o impedimento de aquéllos.
TÍTULO III
DE LOS FISCALES, AUDITORES Y SECRETARIOS
DE LOS FISCALES, AUDITORES Y SECRETARIOS
Capítulo I
De los Fiscales
Permanentes
Artículo 70
En
la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por el Fiscal
General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público
Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período
constitucional.
Artículo 71
Los
Fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el
Presidente de la República, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y deberán ser oficiales en servicio activo.
Artículo 72
El
Fiscal General ante la Corte Marcial, será de la misma graduación que el
Presidente, y en todo caso de grado inmediato inferior; y el Fiscal ante el
respectivo Consejo de Guerra será de la misma graduación que el Presidente, si
fuere posible.
Artículo 73
En
la designación para los cargos Fiscales se procurará que los desempeñen
alternativamente, si fuere posible oficiales del Ejército y de la Armada.
Artículo 74
El
Fiscal General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial y los demás
Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente.
Artículo 75
Al
Fiscal General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos los
suplirán, en caso de impedimento, los suplentes respectivos.
Artículo 76
El
Fiscal suplente llenará las faltas temporales y absolutas del Fiscal principal
y como suplente deberá rendir informe en los casos en que sea ordenado o
solicitado un sobreseimiento y también por opiniones diferentes en la
calificación del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este Código y
los reglamentos militares.
Artículo 77
Cuando
el Fiscal no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante la
autoridad militar inmediata, el nombramiento de un asesor.
Artículo 78
Son
atribuciones del Fiscal General:
1.
Representar a la justicia militar en todas las causas de jurisdicción ordinaria
de la Corte Marcial.
2.
Intervenir en las causas falladas por los Consejos de Guerra que suban en
apelación o consulta a la Corte Marcial.
3.
Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus
casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias
firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de casación
cuando sea procedente.
4.
Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
5.
Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá
ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o
sugiriendo las medidas conducentes.
6.
Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o reglamentos
militares.
Artículo 79
Son
atribuciones de los Fiscales ante los Consejos de Guerra permanentes:
1.
Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.
2.
intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces
militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de este
Código.
3.
Intervenir en la sustanciación de las causas de que conoce el respectivo
Consejo de Guerra permanente.
4.
Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
5.
Presenciar las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las preguntas
que creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o
capciosas.
6.
Pedir la evacuación de las diligencias sumariales que no se hubieren
practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubieren evacuado
sin su presencia.
7.
Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este
Código.
8.
Formalizar el escrito de cargos.
9.
Promover tacha de testigos o documentos, y oponerse a los que promoviere la
defensa o la acusación si no fueren legales.
10.
Presentar conclusiones escritas para la sentencia definitiva.
11.
Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación
cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra
Permanente.
12.
Suministrar datos para la estadística de justicia militar.
13.
Las demás que señalen las leyes y reglamentos militares.
Artículo 80
Los
Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los días a
los locales donde éstos funcionen.
Capítulo II
De los Auditores de
Guerra Permanentes
Artículo 81
El
Servicio de la Auditoría de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor General,
de un Auditor Auxiliar y de un Auditor en cada uno de los Consejos de Guerra
Permanentes y de los Juzgados de Primera Instancia permanentes, cuando el
Relator de aquéllos o el Juez de éstos no sea abogado, y de los demás Auditores
requeridos por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 82
El
Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos por nacimiento
y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.
Artículo 83
Las
faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor Auxiliar y en su
defecto, así como la falta de los demás Auditores, el abogado que designe el
Presidente de la República.
Artículo 84
Son
atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:
1º.
Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se sometan a
la consideración del Presidente de la República. con el dictamen sobre la
procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.
2º.
Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la urgencia y
actividad necesarias en los procedimientos de justicia militar.
3º.
Llevar la estadística judicial militar.
4º.
Cuidar como Jefe de Servicio de la Auditoría, del archivo de todos los procesos
militares concluidos.
5º.
Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y
los auditores de guerra.
6º.
Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las leyes
de justicia militar.
7º.
Las demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos militares.
Artículo 85
El
Auditor General, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra prestarán
juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que éste
designe.
Artículo 86
Corresponde
a los Auditores de los Consejos de Guerra Permanentes, en los casos en que
actúen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81:
1º.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a
ellos se refiera.
2º.
Revisar todos los sumarios antes de que el Juez respectivo los declare
terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren para
que sean debidamente subsanados con indicación de lo que al efecto debiere
hacerse. Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste abogado no
hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.
3º.
Emitir dictamen escrito para sentencia.
4º.
Cumplir las demás obligaciones que le impongan este Código y las leyes y
reglamentos militares.
Artículo 87
Corresponde
a los Auditores ante los Juzgados de Primera Instancia Permanentes, en los
casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1º.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se
refiera al respectivo Tribunal.
2º.
Emitir dictamen escrito para Sentencia.
3º.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y
reglamentos militares.
Capítulo III
De los Fiscales y
Auditores Accidentales
Artículo 88
En
todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también
accidentales.
Artículo 89
Las
obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este Código
tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter
transitorio de sus funciones.
Artículo 90
En
los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo menos
la del procesado, si fuere posible, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a
la de Sub-Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 91
Cada
uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada, tendrán
adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.
Si
no se hubiese hecho el nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en
Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo
hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se
reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
Artículo 92
El
Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la
justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo 93
La
elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales se hará entre oficiales
que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia militar, y
sus funciones serán las mismas que este Código señala para los Auditores
permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su cargo.
Artículo 94
Los
Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento ante sus respectivos
Consejos, conforme a la ley.
Artículo 95
Los
Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos
expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoría General de las
Fuerzas Armadas, en primera oportunidad.
Capítulo IV
De las Secretarías y
del Archivo
Artículo 96
El
Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares Permanentes
serán nombrados por el Tribunal respectivo, deben ser militares en servicio
activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán
juramento conforme a la Ley en los respectivos tribunales. En lo posible se
procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 97
Los
deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:
1º.
Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los
procesos, las citaciones y correspondencia oficial.
2º.
Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo.
3º.
Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.
4º.
Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.
5º.
Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.
6º.
Cualesquiera otros trabajos que les señalen las leyes.
Artículo 98
El
Archivo de justicia militar se conservará en la Auditoría General de Guerra.
Capítulo V
De los Jueces
Militares de Instrucción Accidentales
Artículo 99
Son
Jueces Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se refieren los
artículos 52 y 53.
Artículo 100
Además
de los Jueces Militares de Instrucción son competentes para iniciar las
primeras diligencias sumariales cualesquiera autoridades militares, policiales
o judiciales ordinarias, a reserva de ser ratificadas o confirmadas tales
actuaciones por los funcionarios judiciales militares, a quienes se deben pasar
las actuaciones a la mayor brevedad.
Artículo 101
La
graduación de los Jueces Militares de Instrucción accidentales será, por lo
menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de
subteniente o alférez de navío, exceptuándose de esta disposición las causas
que se siguieren a los oficiales Generales o Almirantes.
Artículo 102
Son
atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción accidentales:
1º.
Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.
2º.
Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la
averiguación de hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos culpables.
3º.
Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.
4º.
Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 103
El
Juez Militar de Instrucción accidental tendrá un Secretario que debe ser
militar en servicio activo nombrado por él.
Capítulo VI
De los Defensores
Artículo 104
Para
ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en servicio activo o
retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo.
Artículo 105
Ningún
reo militar podrá tener más de dos defensores a la vez.
Artículo 106
El
nombramiento del defensor es de la libre elección del reo, pero si éste no
hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta dos, no
aceptaren el cargo, lo hará de oficio el Tribunal.
Artículo 107
La
defensa es acto del servicio para los militares y obligatorio, en consecuencia.
Artículo 108
Cuando
un mismo defensor patrocinare a vanos procesados y hubiere incompatibilidad
entre la defensa de unos y otros, conservará la defensa del que primero lo
hubiere nombrado, y renunciará a las otras, a efecto de que se haga nuevo
nombramiento respecto a ellos.
Artículo 109
El
Presidente de la República podrá crear en Caracas o en cualquiera obra
jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de Defensor de presos militares,
el cual deberá ser desempeñado por un abogado.
TÍTULO IV
DE LAS INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS
DE LAS INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 110
La
inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir
conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las
causas legales de recusación.
Artículo 111
La
recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en su
causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de
ella.
Artículo 112
Son
causas de inhibición y de recusación:
1º.
La amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus defensores.
2º.
El parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3º.
Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos de
alguna de las partes.
4º.
El parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela; y
5º.
Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber
intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
Artículo 113
Los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial y
los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera
Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y
Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las
causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y
pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 114
La
inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se
inhibe.
Artículo 115
La
recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia, siempre que
se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para sentencia
definitiva.
Ninguna
parte podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse
sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar
funcionarios que no están actualmente conociendo en el juicio o en la
incidencia, pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya
intervenido con conocimiento de impedimento legítimo.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo 116
Sólo
pueden recusar:
1º.
El Fiscal Militar.
2º.
El enjuiciado o su defensor.
3º.
El acusador.
Artículo 117
Pendiente
una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario inhibido o recusado
suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin
perjuicio de que la causa principal continúe su curso.
Cualquiera
actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado es nula.
Artículo 118
Son
autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1º.
De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la
recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se
paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor
brevedad se convocará un suplente a fin de que continúen las diligencias
sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental,
conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
2º.
De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el
inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los
dos, el conocimiento compete al Canciller En caso de que todos los miembros del
Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los
nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba
conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el
caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de
la incidencia, el jefe de la guarnición.
3º.
La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas
reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios de los Consejos
de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el
Vice-Presidente de la Corte.
Artículo 119
Declarada
con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el funcionario impedido
con el respectivo suplente.
Artículo 120
La
sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de recusación, no es
apelable.
Artículo 121
Ningún
juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal. por el reo, su defensor o
por el acusador.
Artículo 122
Caso
de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo
24.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN MILITAR Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
DE LA JURISDICCIÓN MILITAR Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Capítulo I
De la Jurisdicción
Militar
Artículo 123
La
jurisdicción militar comprende:
1º.
El territorio y aguas territoriales venezolanas; los buques y aeronaves de las
Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas
nacionales;
2º.
Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o
separadamente;
3º.
Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles,
guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en
instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones
militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
4º.
Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena
que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
Artículo 124
Están
en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1º.
Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual
fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2º.
Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por
infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas
penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.
3º.
Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4º.
Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la
autoridad militar.
5º.
Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en
los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellos.
Artículo 125
En
tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción militar se
extiende:
1º.
A los prisioneros de guerra.
2º.
A todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los
ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido dentro
de los servicios de seguridad.
3º.
Las personas extrañas al ejército que en las zona de operaciones cometan
cualquiera de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este
Código, o cualquier acto que los Comandantes en Jefe prohiban y castiguen, en
órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de tales hechos.
Artículo 126
En
el territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los tribunales militares
todos los que fueren acusados por cualquier delito.
Artículo 127
Los
tribunales militares podrán cometer la práctica de aquellas diligencias que por
su naturaleza no deben ser únicamente reservadas al conocimiento militar, a los
tribunales civiles de lugar donde deba levantarse la actuación.
Capítulo II
De la Competencia de
los Tribunales Militares
Sección I
De la Competencia en General
De la Competencia en General
Artículo 128
En
los casos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha
sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o
cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo 129
Cuando
a la perpetración del delito o falta concurrieren militares de varias
graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo de Guerra correspondiente al
procesado de mayor grado.
Artículo 130
La
incompetencia de los Tribunales Militares, tendrá por efecto remitir las
actuaciones al tribunal competente, a cuya disposición se pondrá el reo.
Artículo 131
Un
solo tribunal militar conocerá de todas las infracciones militares que tengan
conexión entre sí.
Artículo 132
Son
delitos militares conexos:
1º.
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
2º.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren
procedido de acuerdo para ello.
3º.
Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución.
4º.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5º.
Los diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por
cualquiera de ellos.
Artículo 133
Las
autoridades competentes para ordenar la instauración del juicio por delitos
conexos son:
1º.
El Ministro de la Defensa.
2º.
El Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el
delito que merezca mayor pena.
3º.
El primero que la ordenare si los delitos tienen señalada igual pena.
Artículo 134
Los
delitos cometidos en el territorio de las Dependencias Federales, serán
enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción militar más cercana al lugar
del suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en ninguna
jurisdicción militar.
Artículo 135
Si
un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y ésta
lo reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la Defensa, a menos
que ya estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo delito, ante la
jurisdicción militar.
Artículo 136
El
conocimiento de las causas militares corresponde:
1º.
Al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
2º.
En caso de que se trate de infracciones cometidas por una misma persona en
diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas el tribunal en
cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere
sido capturado en jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el tribunal
que abrió primero la averiguación.
Sección II
De las Cuestiones de Competencia
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 137
En
cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de
cualquiera especie la cuestión de competencia.
Si
la competencia se suscitare entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción
militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si
la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas
jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si
la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una
misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley
Orgánica de Tribunales.
Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que surja entre
jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas entidades
federales.
Artículo 138
La
cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o tribunal que
resuelva proponerla.
Artículo 139
El
juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia, avisará recibo de
tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual expondrá las razones
o fundamentos que tenga para creerse competente o incompetente y remitir esta
exposición con lo conducente a la autoridad que deba decidir.
Artículo 140
Desde
que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer, suspenderá
todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal oficio será nulo.
TÍTULO VI
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS RECURSOS CONTRA ELLAS, Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS RECURSOS CONTRA ELLAS, Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De las Sentencias y de
los Recursos Contra Ellas
Artículo 141
Contra
las sentencias dictadas por los Tribunales Militares proceden, en sus casos el
recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación, revisión y
nulidad, conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 142
La
sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra dispositiva.
En
la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito porque
se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito
como de las que haya en favor y en contra del reo.
En
la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se
expresarán las razones de hecho y de derecho en el que haya de fundarse la
sentencia.
En
la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado,
especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
Artículo 143
La
Sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en que se haya
dictado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido
respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a
continuación de la sentencia, firmado por todos.
No
se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo
pronunciamiento no hayan concurrido todos los Jueces llamados por la ley, ni la
que no este firmada por todos ellos.
Artículo 144
La
sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la perpetración
del hecho punible como de la culpabilidad del encausado.
Será
absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos
de que habla el parágrafo anterior.
Artículo 145
Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las
puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes queden legalmente
notificadas del fallo.
Si
el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar
en el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir,
y el Secretario del tribunal.
Esta
notificación se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la del
pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
Artículo 146
Se
ordenará el sobreseimiento o en cualquier estado del juicio en que ocurriere o
se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación. También
podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que para
decretarla prevé la ley.
Artículo 147
El
tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos que sea competente, si
al fallar observare el sentenciador su falta de jurisdicción.
En
ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo 148
De
toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera
Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo
tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en
tiempo de guerra, se dejará copia en el registro respectivo, y se remitirán en
copias certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría
General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 149
Después
de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces,
podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma
podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia y dicha
solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin
embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencias, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de
tres audiencias después de publicada la sentencia, bastando con que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la
publicación o en el siguiente.
Artículo 150
Toda
sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos de
Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los jueces
militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el Tribunal
Superior, y son apelables.
Artículo 151
Las
conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo se
harán en privado.
Artículo 152
Contra
las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda instancia no hay
apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.
Artículo 153
El
lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la sentencia.
Artículo 154
La
revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación
penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio
constitucional de retroactividad.
Artículo 155
La
revisión se hará de oficio o a instancia de parte.
Artículo 156
El
tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte Suprema de
Justicia.
Contra la
decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede ningún
recurso.
Artículo 157
Después
de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá
cumplirse íntegramente y no se rebajará, conmutará, dispensará, ni se declarará
prescrita, sino en los casos de ley, pero las partes pueden pedir y se
decretará la nulidad de la condena, en los casos siguientes:
1º.
Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos
sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno de
los condenados.
En
este caso, ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se
contrae el artículo siguiente, debiendo declararse la nulidad de la que
apareciere haberse dictado injustamente.
2º.
Porque se castigó un delito que no se había cometido.
3º.
Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere sido un
documento que después resultare falso.
4º.
Error en la persona del condenado.
Artículo 158
Conocerán
del recurso de nulidad: la Corte Suprema de Justicia, en los casos del ordinal
1º del artículo anterior, según el procedimiento señalado al efecto por el
Código de Enjuiciamiento Criminal y en los demás casos la Corte Marcial
conforme al procedimiento señalado en el mismo Código de Enjuiciamiento, pero
reducido el lapso probatorio al que fija para el plenario el presente Código.
Contra
la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.
Artículo 159
La
nulidad de la sentencia militar obtenida mientras se esté cumpliendo la pena,
pone término a ésta. También puede solicitarse la nulidad de sentencias ya
cumplidas, aún en el caso de haber muerto el penado, y corresponderá, entonces,
solicitar la declaración de nulidad a sus herederos.
Capítulo II
De la Reposición de la
Causa
Artículo 160
Son
causas de reposición de oficio:
1.
No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o no
haber asistido al acto de cargos.
2.
No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256.
3.
No haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escritos de cargos, o
no habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.
4.
No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han sido presentadas y
pedidas en tiempo hábil.
5.
Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de
cargos.
6.
La actuación después del requerimiento hecho en los casos de competencia, o
después que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se
le haya recusado.
7.
Dictarse por algún Tribunal Militar alguna providencia que produzca innovación
en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse
librado sentencia se halle pendiente la apelación que se ha oído o la consulta
que se ha mandado a hacer.
Artículo 161
No
existiendo ninguno de los casos mencionados en el artículo anterior, los
Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán reponer el proceso, sino
cuando las partes lo pidan y la entidad de la falta lo amerite.
Artículo 162
El
auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos
efectos. El auto que niegue una reposición no es apelable.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I
Del Sumario
Sección I
Del Sumario en General
Del Sumario en General
Artículo 163
El
fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de
apertura dictada por la autoridad competente.
Son
funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
1º.
El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de
este Código;
2º.
El Ministro de la Defensa;
3º.-
Los Jefes de Regiones Militares;
4º.-
Los Comandantes de Guarnición;
5º.-
Los Comandantes de Teatros de Operaciones;
6º.-
Los Jefes de Unidades Militares de Campaña.
Artículo 164
Las
denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad ordinaria o
militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar a quien
corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.
Artículo 165
El
sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se
practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación; así como también las
evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el
aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la
perpetración del delito.
Artículo 166
Las
diligencias del sumario son secretas.
Artículo 167
El
Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación, dictará auto
de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la
instrucción sumarial.
Artículo 168
Del
auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste dará aviso
inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 169
El
sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la detención
judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible practicar
en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o
complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio,
resultare insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes
que sin ellas no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la
suficiente determinación de la responsabilidad de los culpables. En esos casos,
previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el término
sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso terminado el
sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.
Sección II
De los Diversos Modos de Proceder
De los Diversos Modos de Proceder
1. De la
denuncia
Artículo 170
Toda
persona debe denunciar ante las autoridades militares. policiales o judiciales
la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento.
Artículo 171
La
denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si el denunciante
así lo pide.
Artículo 172
Recibida
la denuncia por alguna autoridad judicial o ordinaria o militar, policial o
militar sin jurisdicción, ésta procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a
la autoridad militar competente para que ordene la iniciación del sumario.
Artículo 173
A
objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria, policial o
militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará las primeras diligencias
sumariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.
Artículo 174
El
denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a actuar en
el proceso en ninguno de los estados.
Artículo 175
Si
la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de ella,
para que ejercite las acciones legales si lo desea.
Artículo 176
Lo
establecido por el artículo primero de esta Sección, no obliga a los
ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los parientes
consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado.
2. De la acusación
Artículo 177
Todo
venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los
delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por delitos
comunes cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar, si las
leyes penales ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.
Artículo 178
La
acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
1º.
El nombre del Juez a quien se dirige.
2º.
El nombre, apellidos y domicilio del acusador y del acusado.
3º.
Los hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las
circunstancias.
4º.
La disposición legal aplicable.
Artículo 179
La
acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no puede ser
hecha por medio del mandatario.
Artículo 180
El
acusador a parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus actos.
Artículo 181
La
separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su curso con la
representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
Artículo 182
Son
deberes del acusador:
1º.
Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el Fiscal
militar.
2º.
Concurrir a la audiencia pública del reo.
3º.
Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
4º.
Concurrir a todos los actos de evacuación de prueba y repreguntar a los
testigos que presente la defensa; y
5º.
Presentar informes para sentencia definitiva.
Artículo 183
En
los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.
Artículo 184
La
omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia pública del
reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.
Sección III
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1. De los Delitos en General
Artículo 185
El
cuerpo del delito se comprobará:
1º.
Con la deposición de testigos oculares o auriculares.
2º.
Con los informes de peritos o de personas inteligentes en defectos de aquéllos,
sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servicio o estuviesen
preparados para la comisión del delito.
3º.
Con el examen que practique el Juez, solo o acompañado de personas expertas, de
las huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración del delito.
4º.
Con el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y papeles
relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a patentizarlo.
5º.
Con indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al conocimiento
de lo que se averigua.
6º.
Con los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 186
Las
armas, instrumentos y demás objetos que puedan servir para la averiguación del
hecho y de los culpables, se diseñarán, si fuere posible después de examinados
y se agregará el diseño al expediente. El Juez de Instrucción ordenará su
depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la orden de la autoridad
judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.
Artículo 187
Los
documentos, fotografías, diseños, planos y papeles deberán agregarse al
expediente después de examinados. Si el escrito forma parte de algún libro,
protocolo o registro, se sacará copia de él y del acta de examen para ser
agregados a los autos.
Artículo 188
En
caso de que se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido las señales
comprobatorias de un delito, el Juez de Instrucción averiguará las causas o
medios del desaparecimiento, tomando siempre todos los informes que sean
posibles para comprobar el hecho punible.
Artículo 189
En
todos los casos, los Jueces investigarán:
1º.
La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.
2º.
Los medios o instrumentos que se hubieren usado.
3º.
La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, y
4º.
La gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y
para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
Artículo 190
A
los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, debe
prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a determinar la
ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del hecho, sus antecedentes,
convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.
Artículo 191
La
prueba pericial será formada por uno o más peritos, debiendo preferirse en el
nombramiento a los técnicos en la materia.
Artículo 192
Para
ser perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como testigo.
Artículo 193
Los
peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje su
arte o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de
apoyar su dictamen.
Artículo 194
El
informe pericial comprenderá:
1º.
La descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.
2º.
La relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3º.
Las conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
Artículo 195
El
Juez Militar podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al perito, para
obtener de él aclaraciones a su informe.
2. De las Visitas Domiciliadas
Artículo 196
El
Juez de Instrucción acordará, cuando lo crea necesario, visitas domiciliarias
en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso con el
objeto de dejar comprobado algún hecho. Las practicará a cualquier hora del día
o de la noche y sólo se requiere la notificación y testigos cuando la visita se
practique en algún Consulado, Vice-Consulado o Agencia Consular.
Artículo 197
El
allanamiento de personas domicilios o papeles, fuera de los cuarteles o
establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar, quien podrá, sin
embargo, dar comisión para ello a las autoridades judiciales ordinarias, o a
las de policía que fueren para ello competentes por la Ley.
3. De la Investigación de los Delincuentes
Artículo 198
Para
la investigación de los delincuentes se examinará al denunciante o acusador, si
lo hubiere, a los testigos que éstos citen y a las autoridades militares y
otras personas que sean o puedan ser sabedoras de quiénes son los culpables.
Artículo 199
Cuando
se ignore quién pueda declarar, se examinará a los individuos que habiten en la
localidad donde se perpetró el delito o en sus cercanías. La autoridad
instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también sobre qué
personas pudieren declarar en el caso.
Artículo 200
Los
testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellidos, edad, estado,
profesión, domicilio o residencia del indiciado, y cuando no sepan de esto,
sobre señales fisonómicas que le den a conocer.
Si
los testigos u ofendidos ignoran de nombre y demás circunstancias que hagan
conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en
grupo o en rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que crean reo.
Si
los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá
practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará,
sin permitirles que en el acto del reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni
que el uno presencie la indicación que haga otro.
Si
fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el
reconocimiento de todos podrá efectuarse en un sólo acto.
Sección IV
De la Detención
De la Detención
Artículo 201
Ningún
venezolano o extranjero, civil o militar, podrá ser detenido por las
autoridades judiciales militares, sin que preceda información sumaria de
haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por
el Juez competente.
Artículo 202
Cuando
de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un delito
militar y existan indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Juez
decretará su detención y la comunicará a la autoridad militar superior de la
localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la
Defensa, si el juicio se sigue en la capital de la República, o si se le sigue
en otro lugar, a la autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la
detención, quienes para ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
Artículo 203
El
auto de detención es apelable dentro de la tercera audiencia siguiente a su
ejecución.
Artículo 204
Toda
autoridad de la República está obligada a detener al autor de un delito militar
sorprendido infraganti.
El
particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los
entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la
orden del funcionario militar competente.
Artículo 205
Se
considera delito infraganti:
1º.
El que se comete actualmente o acaba de cometerse.
2º.
Aquel por el cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado por
la opinión pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el
mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el culpable.
Artículo 206
Si
la detención no pudiere hacerse efectiva, las diligencias sumariales
continuarán su curso hasta el estado de indagatoria, en cuyo caso se
paralizarán en espera de que el reo esté bajo el poder del Juez.
Artículo 207
Si
fueren detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso legal hasta
el estado de cargos.
Si
antes de la audiencia del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros
procesados o algunos de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que
practicadas las diligencias legales respecto de aquéllos, se les comprenda a
todos los procesados detenidos, en un solo escrito de cargos.
También
se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de algunos
de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzarse la relación, para
que las pruebas y la relación se hagan respecto a todos los detenidos.
Si
ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la
causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquéllos, quedando
en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.
A
tal fin, el Juez Instructor solicitará copia de las actas sumariales del caso,
del Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará las
diligencias sumariales respecto a los detenidos, y los lapsos comenzarán a
correr desde el día mismo en que reciba las copias.
Artículo 208
Si
hubiere más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados e impedir su
comunicación entre sí hasta que hayan rendido su indagatoria.
Artículo 209
Si
no pudieren aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se librarán
requisitorias de los lugares donde se presuman que se hallen.
Dichas
requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de detención
contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio,
residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y
deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se
dejará constancia en autos.
Sección V
De la Declaración Indagatoria
De la Declaración Indagatoria
Artículo 210
Dentro
de los dos días después de puesto el indiciado en poder del Juez, este
funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria, para lo cual será
llevado al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se encuentre, si
hubiere motivo para ello.
Artículo 211
La
indagatoria será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin presión ni
apremio de ninguna clase.
Artículo 212
Presente
el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el hecho delictuoso que
se averigua, y además, le hará leer por Secretaría el precepto constitucional
que dice así: "Nadie está obligado a prestar juramento ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
contra su cónyuge".
Artículo 213
Si
el reo manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le hará las
siguientes preguntas:
1º.
Diga su nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil,
profesión, nacionalidad, domicilio y residencia.
2º.
Dónde se encontraba el día y hora en que se cometió el delito; en compañía de
qué personas se hallaba y en qué se ocupaba.
3º.
Si sabe quién o quienes son los autores, cómplices o encubridores del delito.
4º.
Si tiene conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del delito y
de las medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución.
5º.
Las demás preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para averiguar
la verdad.
Artículo 214
En
ningún caso, se harán al indiciado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 215
Si
el reo se negare a contestar las preguntas indicadas en el artículo 213, el
Juez lo interrogará sobre sus características personales y el empleo de su
tiempo en el momento de la consumación del delito; y si aún se negare a contestar,
le tomará sus señales fisonómicas. a objeto de identificarlo.
Artículo 216
El
Juez deberá solicitar de las oficinas respectivas, los documentos necesarios
para probar su filiación, estado civil y nacionalidad del indiciado y oirá
testigos para la identificación personal.
Artículo 217
En
el acto de la declaración indagatoria, el procesado deberá estar asistido de un
defensor provisorio nombrado por el propio encausado dentro de las veinticuatro
horas precedentes a la indagatoria. Si el procesado no lo nombrare, o el
nombrado se excusare el Juez hará de oficio la designación.
Artículo 218
Después
de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir cuantas veces lo pidiere,
declaración sobre materias que tengan relación con el proceso.
Artículo 219
Las
contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones posteriores deben
ser escritas en la misma forma que las dicte, sin poder alterar en nada su
redacción. Terminada la declaración, se leerá al reo, o se le permitirá su
lectura, si así lo pidiere, de todo lo cual se dejará constancia en la misma
acta y la firmará, si supiere, junto con el personal del Tribunal y el Auditor,
si estuviere presente.
Artículo 220
Si
el reo, por impedimento físico, no pudiere oír y contestar las preguntas, el
Juez solicitará la ayuda de personas competentes para que hagan al reo las
preguntas en forma adecuada y traduzcan sus signos o señales.
Artículo 221
Si
el indiciado no conociere el idioma legal, deberá estar asistido por un
intérprete debidamente juramentado.
Artículo 222
En
el caso de haber co-reo, que se enjuicien conjuntamente, sus declaraciones
indagatorias se tomarán unas tras otras, en acto continuo si fuere posible.
Sección VI
De la Revisión y Terminación del Sumario
De la Revisión y Terminación del Sumario
Artículo 223
Luego
que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo
del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin haber podido evacuarse
todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de la detención judicial
conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción revisará el sumario y
lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las faltas substanciales,
si las hubiere, e indique las diligencias que para subsanarlas se deban
practicar.
Artículo 224
Si
el Juez o el Auditor no encuentran faltas substanciales en el sumario, o cuando
de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto especial declarará
terminado el sumario, y ordenará pasar el expediente al Presidente de la
República, por el órgano regular, para que resuelva o no continuar el proceso.
Artículo 225
Cuando
de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho
punible, pero no resultaren indicios de quién fuere su autor, se mantendrá
abierta la averiguación hasta que se descubra.
Artículo 226
Si
el Presidente de la República decreta la suspensión de la causa, se devolverá
el expediente al Juez de Instrucción, por el órgano regular, para que cumpla lo
decretado y ordene el archivo del expediente.
Capítulo II
Del Plenario
Sección I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 227
Decretada
por el Presidente de la República la continuación del juicio, se remitirá el
expediente, por órgano regular al respectivo Tribunal que deba sustanciar el
plenario.
Los
actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la
Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya
publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el
cual el Tribunal puede proceder en privado. El estudio de los expedientes y
solicitudes y las deliberaciones de los Jueces sobre ellos serán privados, sin
perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. No habrá reserva
para las partes de ninguna de las actuaciones del proceso cuando este se
encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer que se mantengan
reservadas con respecto a las personas que no son parte en el juicio.
Artículo 228
Al
recibirse en dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la obligación en
que está de nombrar defensor definitivo en la audiencia siguiente.
Artículo 229
El
nombrado debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia o en la
siguiente a aceptar o no el cargo. Si el defensor nombrado aceptare, se le
tomará juramento inmediatamente de que cumplirá fielmente los deberes de su
cargo; pero, si se excusare de aceptar el cargo, con justa causa,
inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que nombre nuevo defensor en
el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor o si el segundo nombrado no
aceptare, el Juez lo hará de oficio.
Artículo 230
Constituida
la defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de Primera Instancia, en sus
casos, fijarán la tercera audiencia para la presentación del escrito de cargos
del Fiscal y del acusador, y en el mismo acto entregará el expediente al
Fiscal, disponiendo lo conducente para que el acusador, si lo hubiere, pueda
estudiar también el proceso.
Sección II
Del Escrito de Cargos
Del Escrito de Cargos
Artículo 231
El
Fiscal deberá presentar, aun cuando hubiere acusador, escrito formal de los
cargos que resulten contra el encausado, en la oportunidad fijada por el
Tribunal.
Artículo 232
En
el escrito de cargos se expresará:
1.
El nombre apellidos y domicilio del indiciado.
2.
El hecho o hechos materia del juicio, determinando los elementos que sirvan
para prestar el grado de culpabilidad del agente.
3.
La calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos imputados,
con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus razones
para tal calificación.
Artículo 233
El
acusador, si lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado en los artículos
anteriores.
Artículo 234
El
Fiscal manifestará que no encuentra méritos para formular cargos, cuando, en su
concepto hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de detención por
diligencias posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado que concurra
alguna de las circunstancias, que Según la Ley, quitan al hecho el carácter
punible.
Artículo 235
Si
el Fiscal no hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al suplente, a
quien se entregarán los autos para que, sin dilación, formule cargos, si
hallare motivos para ello. Si el suplente formulare cargos, el juicio seguirá
su curso legal.
Artículo 236
Si
el suplente tampoco encontrare méritos para formular cargos, el Tribunal
decidirá si hay lugar o no a cargos, y esta decisión se consultará con el
Consejo de Guerra o la Corte Marcial, en sus casos.
Artículo 237
Si
la Corte Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay méritos para
formular cargos, se bajará el expediente al Tribunal que conoce de la causa
para que éste decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer los
cargos, se bajará el expediente a dicho Tribunal para que el Tribunal los
formule conforme a lo resuelto por la Corte Marcial o el Consejo de Guerra
consultado.
Artículo 238
Si
el Fiscal en el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso no constituye
delito sino falta, se considerará como si no hubiere hecho cargos y se
procederá como disponen los artículos 235 y 236.
Artículo 239
En
ningún caso se declarará no haber méritos para formular cargos cuando estuviere
pendiente la evacuación de pruebas del sumario, a menos que, con las ya
evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención; de otro
modo, se basarán los cargos, por lo menos, en los elementos que sirvieron para
dictar dicho auto.
Sección III
De la Audiencia del Reo
De la Audiencia del Reo
Artículo 240
Presentado
el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las tres audiencias
siguientes para la audiencia del reo.
Artículo 241
A
la hora designada, se hará comparecer personalmente al encausado, libre de toda
presión y apremio, y con asistencia del defensor, del fiscal y del acusador, si
lo hubiere, se dará lectura al escrito de cargos y demás actas conducentes del
proceso.
Terminada
la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere manifestar en
su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en los
escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con entera
fidelidad.
El
acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare,
se expresará el motivo.
El
reo puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio
de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.
Artículo 242
La
audiencia del reo será pública, pero el Tribunal por circunstancias graves y
especiales, podrá disponer que sólo la presencien las personas indicadas en el
artículo anterior.
Sección IV
De las Excepciones
De las Excepciones
Artículo 243
En
la audiencia del reo y antes de contestar los cargos pueden oponerse las
siguientes excepciones dilatorias:
La
declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por deberse
acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal distinto.
Defecto
sustancial de forma en la querella.
Falta
de cualidad en la persona del acusador.
Artículo 244
En
la misma oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones de
inadmisibilidad:
Prescripción
o caducidad de la acción.
Cosa
juzgada.
Artículo 245
Cuando en
cualquier estado de la causa se observare que existen los motivos que habrían
justificado dichas excepciones aunque no se hubieren opuesto en su oportunidad,
el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo declarará por auto especial
o en la sentencia del proceso.
Artículo 246
Las
excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a
quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la
siguiente y se sustanciarán en el mismo expediente, aplicándose las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las
del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal,
a menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas
excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensa
de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la
causa.
Artículo 247
La
excepción declinatoria por incompetencia o por deberse acumular el proceso a
otro de que esté conociendo el Tribunal distinto, deberá sin embargo estar
resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que se
previene en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 248
La
declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los efectos
siguientes:
1º.
La del número 1 del artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal que
deba seguir conociendo de la causa, junto con el reo.
2º.
La de cualquiera de los contemplados en los números 2º y 3º, el de desechar al
acusador, quien dejará de ser parte en el juicio, y éste seguirá su curso
legal.
Artículo 249
El
efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad
será el de sobreseer en la causa.
Artículo 250
Contra
las decisiones sobre excepciones dilatorias no hay consulta ni apelación; y en
cuanto a las concernientes a excepciones de inadmisibilidad, se las consultará
y habrá contra ellas apelación, únicamente cuando se las declare con lugar.
Sección V
De las Pruebas
De las Pruebas
1. Disposiciones Generales
Artículo 251
El
mismo día de contestados los cargos o de decididas las excepciones, si las
hubo, se dictará auto abriendo la causa a pruebas.
En
ese auto, además, se mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se hubieren
evacuado en el sumario a cuya evacuación se procederá inmediatamente, sin
esperar el vencimiento del lapso de promoción.
Artículo 252
El
lapso de pruebas es de tres días para la promoción y de diez días para la
evacuación.
Artículo 253
En
beneficio del reo, se le podrá conceder dos días más para la promoción y cinco
para la evacuación, siempre que lo solicitare antes de expirar el término
ordinario.
Artículo 254
En
el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes se mandará también
a evacuar de oficio las que el reo hubiere indicado en el acto de cargos aunque
no las hubiere reproducido en su escrito de promoción, a menos que expresamente
las renuncie.
Artículo 255
Asimismo
podrá el Juez evacuar en cualquier tiempo, todas las pruebas que creyere
conducentes a la averiguación de la verdad, aun cuando no hubieren sido
promovidas por las partes.
Igualmente
mandará el Tribunal evacuar las que las partes indiquen, dentro del término de
evacuación, siempre que no sean manifiestamente inconducentes o no sean las que
la Ley reconoce como medios de pruebas.
Artículo 256
El
Tribunal declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos
hubieren renunciado a éstas el reo, el defensor, el Fiscal y el acusador, si
los hubiere.
El
Tribunal desestimará la renuncia cuando estuviere pendiente la evacuación de
diligencias sumariales, ordenada su evacuación en el auto de apertura de la
causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de hechos cuya
averiguación de oficio le corresponda ordenar conforme al artículo 255.
Cuando
el Tribunal desestime la renuncia de las pruebas hecha por las partes, éstas
podrán promover todas las que estimen convenientes, permitidas por la Ley.
Artículo 257
En
el enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las siguientes:
1º.
Confesión judicial o extrajudicial.
2º.
Inspecciones oculares.
3º.
Testigos.
4º.
Experticias.
5º.
Documentos públicos o privados.
6º.
Indicios o presunciones.
7º.
Posiciones juradas al acusador.
Artículo 258
Las
pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no se
desvirtúen o destruyan en el debate judicial.
La
parte a quien interesen puede pedir que se ratifiquen.
Artículo 259
En
el plenario, no habrá reservas de actos ni de pruebas, que deben antes bien,
manifestarse a las partes que lo pidan.
Artículo 260
Si
se promovieren pruebas de testigos o de documentos se concederán dos días más
después de la promoción para que la parte a quien se opongan pueda tacharlas y
presente los fundamentos de la tacha.
Artículo 261
Promovida
la tacha, las pruebas indicadas en ella se evacuarán junto con las demás
promovidas por las partes, quedando para sentencia definitiva la apreciación de
tales pruebas.
Artículo 262
Vencido
el lapso de promoción y el de tacha, el Tribunal dictará un auto admitiéndolas
o negándolas y ordenando la evacuación de las que admita.
En
ningún caso, admitirá pruebas que no sean las enumeradas en el artículo 257.
2. De la Confesión
Artículo 263
La
confesión debe ser judicial o extrajudicial.
Artículo 264
La
confesión judicial hará prueba plena contra el indiciado siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1º.
Que se haga por el procesado libremente y sin juramento.
2º.
Que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado.
3º.
Que haya en los autos, además, algún indicio o presunción, por lo menos, contra
el reo.
Artículo 265
Si
la confesión carece de las circunstancias indicadas en el artículo anterior,
podrá ser estimada como indicio más o menos grave contra el confesante. Ningún
valor se le dará a la confesión rendida por la fuerza o bajo juramento.
Artículo 266
Si
la confesión fuere calificada, el Juez no podrá desechar la excepción de hecho
que contenga, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá
especificar en el fallo, sea falso o inverosímil, según las demás pruebas o
presunciones que arrojen los autos. Al reo podrá admitírsele pruebas contra su
propia confesión y siendo plena, la destruirá.
Artículo 267
La
confesión extrajudicial se considerará como un indicio más o menos grave, según
el carácter de la persona que la hizo la de aquellas ante quienes se efectuó y
las circunstancias que hubieren concurrido al hacerla.
Artículo 268
La
prueba de posiciones al acusador se regirá por las disposiciones pertinentes
del Código de Procedimiento Civil.
3.- De las Inspecciones Oculares
Artículo 269
La
inspección ocular podrá acordarse de oficio, o a petición de parte, durante el
término probatorio, y en cualquier otra ocasión que el Tribunal considere
conducente.
Los
reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio
si no hubieren sido debilitados o destruidos en el debate Judicial.
Artículo 270
La
inspección ocular la practicará el Tribunal, acompañado de expertos, siempre
que así lo considere necesario.
4. De los Documentos
Artículo 271
Los
documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia
del hecho punible de que se trata o la responsabilidad del encausado, hacen
plena prueba en el juicio penal.
El
documento público o auténtico que sólo suministre presunciones se apreciará
como tal.
Artículo 272
Los
documentos privados reconocidos por el reo se tendrán como confesión suya, y
así se tomarán para la apreciación de la prueba del hecho que se averigua y la
culpabilidad del encausado.
Cuando
el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de
carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y
escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los
efectos de las pruebas.
Artículo 273
Los
documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa, antes
de sentencia.
Artículo 274
Los
registros militares, órdenes generales, croquis, planos y documentos o
certificados expedidos por el Ministro de la Defensa, harán prueba plena sobre
la materia a que se contraigan y. podrán ser presentados en la misma
oportunidad que los documentos públicos.
Artículo 275
No
podrán llevarse a juicio los documentos u otras pruebas que estando en posesión
del Ministro de la Defensa, sean considerados por el Ministro como secretos
cuya divulgación sea perjudicial a la República.
5. De los Testigos, Peritos y Otros Reconocedores
Artículo 276
No
están obligados a concurrir al Tribunal, pero sí a declarar:
1º.
El Presidente de la República o el que haga sus veces.
2º.
Los Ministros del Despacho Ejecutivo.
3º.
El Gobernador del Distrito Federal.
4º.
Los Presidentes de Estado, dentro de su jurisdicción.
5º.
Los Comandantes de jurisdicción Militar o Naval, dentro de su jurisdicción.
6º.
Los Oficiales Generales, cuando el Consejo esté presidido por un oficial de
graduación inferior.
Artículo 277
Para
recibir las declaraciones a los funcionarios indicados en el artículo anterior,
el Tribunal se trasladará a su Despacho Oficial acompañado de las personas que
deban concurrir y ante quienes rendirá su exposición dicho funcionario.
Artículo 278
Todo
testigo antes de rendir su declaración, deberá prestar juramento por su
religión o por su honor. Se exceptúa del juramento al menor de quince años.
Artículo 279
Los
testigos declararán por separado, verbalmente, sin permitírseles consultar
escritos, salvo que se trate de puntos técnicos o matemáticos.
Artículo 280
La
declaración del testigo se escribirá tal como la rinda. Terminada, se leerá o
se le dará para que la lea, si lo pide, a objeto de que conste la fidelidad en
la escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.
Artículo 281
Ninguna
de las partes podrá repreguntar a los testigos que presente. El presentante
deberá, en el mismo escrito de pruebas señalar los interrogatorios sobre que
deba contestar el testigo.
Los
testigos sumariales podrán ser repreguntados por el Fiscal, el defensor y el
acusador.
Artículo 282
El
Juez que presencia el acto explicará las preguntas al testigo si éste no las
entendiese o podrá también ordenar que se dividan para facilitar la
contestación.
En
todo caso, el Juez deberá defender al testigo y mantenerlo en libertad
necesaria para asegurar la verdad de la exposición.
Artículo 283
Si
hubiere oposición a que el testigo conteste alguna pregunta, el Juez decidirá
de modo inapelable si debe dar o no contestación.
Artículo 284
Los
testigos inhábiles o que se presenten a declarar sin estar obligados, deberán
ser oídos a reserva de apreciarse sus declaraciones en definitiva.
Artículo 285
La
declaración del testigo que declare refiriéndose a otro testigo, que también
declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es corroborada por
éste.
Si
el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el
dicho de este último, podrá estimarse como una presunción, según las
circunstancias.
Artículo 286
En
caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las
examinará cuidadosamente comparándolas con los demás datos del proceso, para
admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda
declaración que a su juicio resulte rendida falsamente o por cohecho, seducción
o interés personal, debiendo explicar en su fallo las causas que tuvo para
desmentirlas.
Artículo 287
Los
testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre sí, cuando así
lo pidieren algunas de las partes o lo creyere conveniente el Tribunal.
El
careo, salvo casos especiales a juicio del Tribunal, no se practicará sino
entre dos testigos.
De
todas las preguntas, repreguntas e indagaciones, se dejará constancia en el
expediente, debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al acto.
Artículo 288
No
se permiten careos entre padres e hijos, entre cónyuges, ni entre las demás
personas a quienes se prohibe declarar las unas contra las otras en causa
criminal, ni tampoco se permite el careo con los testigos enumerados en el
artículo 276.
Artículo 289
Las
circunstancias de no haberse practicado el careo por cualquier motivo, no impide
al Tribunal apreciar las declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe y
desechar las que considere erróneas o no conformes a la verdad.
Artículo 290
La
prueba testimonial tendrá el siguiente valor:
Dos
testigos hábiles, presenciales y contestes, hacen plena prueba sobre la materia
en la cual recae su testimonio.
El
dicho de un testigo presencial hará la prueba plena, siempre que se pueda
adminicular con otros indicios.
Hacen
también prueba plena los dichos de los testigos no contestes, pero que en su
conjunto demuestren la existencia del hecho que se averigua.
La
declaración de testigos inhábiles podrá tenerse como indicio, según las
circunstancias.
Cuando
apareciere que el testigo ha cometido perjurio, el Juez ordenará su
enjuiciamiento por expediente separado, previa consulta a la autoridad militar
competente.
Artículo 291
No
son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo:
1º.
El menor de quince años de edad.
2º.
El loco, el imbécil o mentecato y el que sufra extravío o perturbación mental.
3º.
El cónyuge, los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y
el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo.
4º.
Los coautores, cómplices o encubridores del delito.
Artículo 292
No
es testigo hábil contra el reo:
1º.
Su enemigo manifiesto.
2º.
El cónyuge, los parientes del acusador dentro del cuarto grado de
consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo
del mismo.
Artículo 293
La
Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:
1º.
Su amigo íntimo.
2º.
Sus parientes más allá del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
3º.
Su guardador o guardado.
4º.
Su donatario por donación que empeñe su gratitud.
Artículo 294
Si
se acreditare que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el
Tribunal se trasladará al lugar en que se halle el testigo, para tomarle su
declaración. Esta circunstancia se hará constar.
Artículo 295
Si
los testigos habitan fuera del lugar del juicio, el Tribunal podrá requerir al
Juez del lugar donde el testigo se encuentre para que le reciba su declaración
de acuerdo con el interrogatorio que le remitirá.
El
comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia,
cuyo resultado enviará sin demora al comitente.
Artículo 296
El
testigo podrá ser tachado por la parte contrario del que lo presenta, por
cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración.
Artículo 297
La
tacha de los testigos del sumario se formalizará dentro del lapso de promoción
de pruebas del plenario.
Artículo 298
No dejará
de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte presentante insiste
en ello; ni el Tribunal dejará de desecharla en la sentencia definitiva, cuando
tenga para ello fundamento legal, que se expresará en el fallo.
Artículo 299
Las
declaraciones de los facultativos, peritos o reconocedores, sobre los hechos
sujetos a los sentidos, y lo que según su arte, profesión u oficio, expongan
con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba de
indicios, más o menos grave, según fuere mayor o menor la pericia de los
declarantes y el grado de certidumbre con que deponen.
Artículo 300
El
testimonio jurado que dé alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una
persona entre varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de
ciencia cierta y como indicio, si solamente manifiesta su presunción o
particular creencia.
Artículo 301
En
los casos en que para el examen de una persona u objeto se requieran
conocimientos o habilidad especiales, se nombrarán por el Tribunal dos peritos
por lo menos, y se procederá a recibirles el informe a juicio que tuvieren
sobre la materia de su cargo. Habiendo peligro en la demora, bastará un solo
perito a reserva de llamar después los que fueren necesarios.
Artículo 302
Todo
perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará
juramento de cumplir fielmente su encargo.
Artículo 303
Los
individuos que en juicio penal militar no puedan ser testigos, tampoco podrán ser
peritos.
Artículo 304
Los
peritos son titulares o no titulares.
Los
primeros son los que tienen título oficial en una ciencia o arte; los segundos,
los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas especiales en la
ciencia o arte en que se requiere su informe.
El
Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares.
Artículo 305
Los
peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconsejen su
arte o profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar
su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia
de un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o materiales, el
Tribunal dispondrá lo conveniente para que así se efectúe a la mayor brevedad y
con las precauciones necesarias.
Artículo 306
El
informe pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:
1º.
La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, o del estado en
que se halle.
2º.
La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de
sus resultados.
3º.
Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a
los principios o reglas de su ciencia o arte.
Artículo 307
El
Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, hacer a los peritos las preguntas
pertinentes para establecer las aclaratorias necesarias, y aún darles cuando lo
juzgue preciso, instrucciones para el desempeño del encargo.
Las
contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Artículo 308
Cada
vez que sea necesario, a juicio del Tribunal, se aumentará el número de
peritos, y así se hará indispensablemente siempre en número impar, cuando
siendo dos los que hayan procedido, estuvieren discordes en su informe.
En
tal caso practicarán todos nuevas operaciones y, no siendo esto posible, los
nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores. y con estos
datos emitirán su juicio razonado.
6.- De los Indicios o Presunciones
Artículo 309
Los
Jueces pueden deducir presunciones:
1º.
De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando
no sea bastante por sí sola para estimarla como plena.
2º.
De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua. pero que
resulte a juicio del Tribunal, conexionado con este de un modo tal que sirva
para demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las
personas que en él intervinieron.
El
hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los
autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con el testimonio de
un testigo hábil y fidedigno.
Capítulo III
De la Vista y
Sentencia en Primera Instancia
Sección I
De la Vista de la Causa
De la Vista de la Causa
Artículo 310
Las
disposiciones de esta Sección las aplicarán tanto los Jueces Militares de Primera
Instancia cuando conocen de las causas a que se refiere el ordinal 2º del
artículo 50, como los Consejos de Guerra en los casos no comprendidos en esa
disposición.
Artículo 311
Terminado
el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijará el día siguiente para
comenzar la relación de la causa.
Artículo 312
La
relación será continuada y pública y deberá hacerse leyendo las actas del
expediente poniendo constancia del número de folios leídos cada día.
Artículo 313
Terminada
la relación, el Tribunal fijará la audiencia siguiente para oír en un solo acto
los informes de las partes y recibir sus conclusiones escritas, las cuales
serán agregadas al expediente.
El
Tribunal concederá a las partes que lo soliciten, el derecho de réplica. por
una sola vez en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente
señale el Tribunal.
Si
se agotaren las horas de audiencia sin haber concluido los informes réplica y
contra réplica, el Tribunal la prorrogará por el tiempo necesario.
Sección II
Del Fallo de Primera Instancia
Del Fallo de Primera Instancia
Artículo 314
Terminados
los informes, el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
Artículo 315
Dictada
la sentencia, se le publicará por el Tribunal en audiencia pública, lo que se
hará constar en el expediente, con indicación de la hora en que fue publicada,
y se la notificará al reo, bien en el mismo Tribunal, o en el local donde
estuviere detenido. La notificación se hará por Secretaría.
Si
el reo se hallare en otra localidad, se le notificará por medio de un Juez
comisionado.
Artículo 316
Si
de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del
delito por el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la
Sentencia relativa a éste, que se le abra al tercero proceso por separado.
Artículo 317
Si
del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que otra
persona ha cometido algún delito militar, el Tribunal mandará compulsar lo
conducente y lo pasará a la autoridad militar superior de su jurisdicción para
que resuelva lo que fuera procedente.
Capítulo IV
Del Procedimiento en
Segunda Instancia
Artículo 318
Las
disposiciones de este Capítulo se aplican tanto a la Corte Marcial como a los
Consejos de Guerra cuando conocen en segunda instancia, de las causas falladas
en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 50.
Artículo 319
Recibido
el expediente por la Corte Marcial, ésta fijará el segundo día hábil para
empezar la relación de la causa, y en el mismo auto, nombrará el Vocal Ponente
que tendrá a su cargo la redacción de la sentencia.
De
igual modo procederá el Consejo de Guerra, cuyo Relator redactará la sentencia.
Artículo 320
Para
la relación de la causa, informes, conclusiones, réplica y contra-réplica,
sentencia, así como para la publicación de éstas y la notificación al reo, se
aplicarán las mismas disposiciones establecidas para la vista y sentencia en
primera instancia del Capítulo anterior.
Artículo 321
Si
la Corte Marcial no dicta su sentencia dentro del plazo de tres días después de
los informes, el Ministro de la Defensa, de oficio, o a solicitud de parte,
exigirá el cumplimiento de tal deber y podrá también reemplazar al Vocal
Ponente o a toda la Corte, convocando los respectivos Suplentes.
Artículo 322
En
el caso de que una nueva Corte surgiere por los motivos indicados en el
artículo anterior, deberá hacer una nueva relación de la causa.
Artículo 323
En
segunda instancia no se admiten sino las pruebas de documentos públicos y
posiciones al acusador.
Artículo 324
Los
Tribunales de Segunda Instancia, si lo juzgaren conveniente, le nombrarán
defensor de oficio al reo, si el que éste hubiere nombrado no estuviere
actuando.
Artículo 325
La
sentencia de segunda instancia no es apelable, cuando es confirmatoria de la de
primera instancia; y sólo procede contra ella el recurso de Casación en los
casos en que la Ley lo acuerda.
Artículo 326
Contra
la Sentencia de la Corte Marcial sólo procede el recurso de Casación en los
casos en que la Ley lo acuerda.
Capítulo V
De la Suspensión de la
Causa
Artículo 327
Después
de dictado el auto de detención y de haber quedado firme, no podrá terminar el
proceso sino por sobreseimiento o sentencia definitiva, pero se suspenderá el
curso de la causa en los casos previstos expresamente por este Código.
Artículo 328
La
fuga de los detenidos tendrá como consecuencia la paralización del proceso si
ocurre antes de contestados los cargos y solo por lo que respecta a los
prófugos.
Capítulo VI
Del Sobreseimiento
Artículo 329
El
sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado auto de
detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
1º.
Por Decreto del Presidente de la República.
2º.
Por la muerte del procesado.
3º.
Por la amnistía del procesado.
4º.
Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una Ley
posterior a su perpetración.
5º.
Porque la cosa juzgada aparezca comprobada.
6º.
Porque aparezca prescrita la acción penal.
7º.
Porque resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable criminalmente, por
haber ejecutado el hecho en estado de locura e imbecilidad.
Artículo 330
El
sobreseimiento podrá dictarlo el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por
auto especial o en la sentencia de la respectiva instancia si después de
comenzada la vista de la causa se observare el motivo legal para sobreseer.
Artículo 331
El
sobreseimiento tiene fuerza de sentencia definitiva debiendo consultarse de
oficio con el Tribunal Superior en grado en sus casos.
Artículo 332
Cuando
el sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder informe del Fiscal.
Artículo 333
Si
hay varios indiciados comprometidos en el mismo proceso y se sobresée respecto
de alguno o algunos, seguirá el juicio respecto de los demás.
Si
el sobreseimiento es revocado por el Tribunal Superior correspondiente, estando
aún en curso la causa de los co-reos, se paralizará ésta cuando llegue al
estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la revocatoria ocurriere antes de
dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia, si ocurriere
después de abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo comprenda
a todos los indiciados.
Capítulo VII
De la Libertad del
Procesado
Artículo 334
Después
de ejecutado el auto de detención de una persona, su libertad plena no procede
sino en los casos siguientes:
1.
Por sobreseimiento firme.
2.
Por Decreto del Presidente de la República.
3.
Por la amnistía del procesado.
4.
Por revocatoria del auto de detención.
5.
Por sentencia absolutoria firme.
6.
Por cumplimiento de la pena principal.
Artículo 335
La
libertad provisional se acordará:
1º.
Para los oficiales, cuando se hicieren cargos cuyo máximum no sea mayor de tres
años. La petición de libertad se hará en el mismo acto de cargos y el
peticionario deberá prestar promesa por su honor militar de presentarse al
Tribunal al ser llamado.
2º.
Cuando en primera instancia se dicte sentencia absolutoria y mientras esta
quede firme o sea revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho por los
delitos de traición a la Patria, espionaje, rebelión, motín, sublevación o
cualesquiera otros que merezcan pena de presidio.
3º.
Cuando, sea cual fuere el caso, en segunda instancia o en la Corte Marcial, en
los juicios en que este Tribunal conoce en única instancia, se dicte sentencia
absolutoria y esté pendiente el recurso de Casación.
Artículo 336
Cuando
se acuerde la libertad provisional, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo
anterior, deberá el procesado presentar fianza de dos personas de reconocida
honorabilidad y responsabilidad, a juicio del Tribunal.
Artículo 337
La
fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que
deberán firmar quienes la presten, la autoridad judicial que la acepte y el
Secretario del Tribunal.
Artículo 338
Los
fiadores se obligarán:
1.
A que el reo no se ausentará del lugar donde esté detenido.
2.
A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así
lo ordenare.
3.
A satisfacer los gastos de aprehensión y las costas procesales causadas hasta
el día en que el fiado fuere aprehendido.
Artículo 339
Se
revocará la libertad provisional, y el encausado será inmediatamente detenido,
cuando apareciere fuera del lugar donde deba permanecer según el artículo
anterior; cuando aún estando en el mismo lugar, no compareciere sin motivo
justificado, ante la autoridad que lo citare de orden del Tribunal de la causa;
o cuando cometiere otro hecho punible.
Artículo 340
No
se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del
procesado, se hubiere fugado.
Artículo 341
La
enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza.
Capítulo VIII
Del Procedimiento ante
la Corte Marcial, en Única Instancia
Artículo 342
En
los casos en que la Corte Marcial conoce en única instancia conforme a los
ordinales 1º y 4º del artículo 38, actuará como Juez de Instrucción, el
Presidente de la Corte o el Vocal de la misma, designado por él al efecto, y se
substanciará la causa ante la Corte, conforme al procedimiento que este Código
establece para los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia.
Capítulo IX
Del Recurso de
Casación
Artículo 343
En
los juicios penales-militares el recurso de Casación procede de oficio, en
interés del reo, contra toda sentencia que imponga pena de presidio.
En
los demás casos el recurso debe ser anunciado expresamente.
Artículo 344
El
recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser anunciado dentro
de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal
que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia siguiente a la
expiración del término para anunciarlo.
Artículo 345
Podrán
anunciar el recurso de Casación:
1º.
El Fiscal.
2º.
Los que hayan sido parte de la causa.
3º.
Los que sin haber sido parte, resulten condenados en el fallo.
Artículo 346
Si
el Tribunal sentenciador ante quien se anunció el recurso de Casación, lo
negare, la parte podrá ocurrir de hecho a la Corte Suprema de Justicia, para
que ordene oírlo.
Artículo 347
Oído el
recurso de Casación anunciado o cuando proceda de oficio en los casos del
artículo 343, el Tribunal sentenciador remitirá, dentro del tercer día, el
expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 348
Los
lapsos para la formación del recurso, contestación, réplica y contra-réplica,
en la tramitación del recurso de Casación, en los juicios penales militares,
son de veinte, diez y cinco días, respectivamente, y la Corte Suprema de
Justicia decidirá el recurso con la mayor celeridad.
Artículo 349
En
materia militar no se concede prórroga del lapso para formalizar el recurso de
Casación.
Capítulo X
De la Ejecución de la
Sentencia
Artículo 350
La
ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal Militar de Primera Instancia
o la Corte Marcial cuando ésta conoce en única instancia conforme a los ordinales
1º y 4º del artículo 38, a menos que se condene a degradación, anulación de
clases o expulsión, en cuyo caso se remitirá el expediente, por el órgano
regular al Presidente de la República, a quien corresponde decretar que se
cumplan o no dichas penas.
Artículo 351
En
los demás casos se devolverá el expediente al Tribunal Militar que sentenció en
primera instancia, el cual, al recibirlo dictará el auto ordenando la ejecución
de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena impuesta, el día desde el cual
se la comenzó a contar y además, el cómputo, tomando como base el tiempo
transcurrido desde la detención judicial del reo, para descontarlo, si la
sentencia fuere condenatoria.
Si
fuere absolutoria, en el auto de ejecución de la sentencia ordenará la libertad
del procesado.
Artículo 352
El
Tribunal Militar ejecutor, remitirá copia de la sentencia y del auto de
ejecución, al Ministro de la Defensa, si actúa en la capital de la República; y
en los demás casos al Comandante de la Guarnición para que dichos funcionarios
respectivamente ordenen lo que fuere conducente al cumplimiento del auto de
ejecución de la sentencia.
TÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 353
Los
procedimientos extraordinarios se seguirán durante el estado de guerra y en
caso de suspensión de Garantías Constitucionales, cuando así lo decrete el
Presidente de la República.
Artículo 354
Se
entenderá que hay estado de guerra para los efectos de este Título, cuando
existan algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo 56.
Artículo 355
En
el caso de represalias ordenadas por el Ejecutivo Federal, los hechos punibles
cometidos en la ejecución de dichas represalias, no tendrán el carácter de
infracciones y por consiguiente no habrá lugar a pena de ningún género.
Artículo 356
Las
disposiciones sobre el procedimiento ordinario se aplicarán en el procedimiento
extraordinario, en todo lo no modificado especialmente por este Título.
Capítulo II
De la Instrucción y de
la Primera Instancia
Artículo 357
Cuando
un oficial con mando de fuerzas en estado de guerra tuviere noticias de la
comisión de un delito militar, ordenará la detención del presunto culpable y lo
comunicará al superior inmediato para los efectos del enjuiciamiento.
Artículo 358
Al
llegar a conocimiento del Jefe Superior de una fuerza independiente en estado
de guerra la comisión de un delito militar, dictará auto de detención, ordenará
el enjuiciamiento y nombrará en el mismo acto el Consejo de Guerra respectivo,
el Fiscal. y un Auditor, si no lo hubiere.
Artículo 359
Al
constituirse el Consejo de Guerra, Será llamado el reo y se le prevendrá que
nombre defensor en el mismo acto; y si no lo nombrare o no aceptare el primero
nombrado, el Consejo designará uno de oficio. El nombramiento del defensor
deberá recaer en persona que se encuentre en el lugar del juicio y el nombrado
entrará en el ejercicio de sus funciones, previo el juramento legal prestado
ante el Consejo.
Artículo 360
Todas
las actuaciones del proceso se harán constar en actas escritas por el
Secretario a continuación unas de otras.
La
redacción de las actas procesales y de la sentencia la hará el Presidente
asesorado por el Auditor.
Artículo 361
La
sesión del Consejo de Guerra será continua, suprimiéndose los lapsos de
procedimiento ordinario, a menos que por la necesidad de efectuar alguna prueba
u otro acto esencial del proceso, se resuelva suspenderla para continuar al día
siguiente. Todas las horas del día y de la noche serán hábiles.
Artículo 362
El Consejo
de Guerra se constituirá en el lugar que le designe la superioridad y deberá
tener guardia militar.
Artículo 363
Al
iniciar el proceso, el Presidente del Consejo de Guerra llamará a presencia del
Tribunal a los testigos, peritos y demás personas que puedan dar luz sobre el
delito, y los interrogará debiendo atender las indicaciones que le hagan los
otros miembros del Consejo y el Auditor. Las contestaciones de los testigos,
los informes de los peritos y sus contestaciones se resumirán y se harán
constar y firmar en el expediente.
Artículo 364
Oídos
los testigos y los peritos por el Consejo de Guerra. podrán interrogarlos el
Auditor, el Fiscal y el defensor. Tanto las preguntas como las contestaciones
serán escritas en el expediente y el Presidente deberá aclarar al declarante
los puntos que no entienda y defender su testimonio.
Artículo 365
Terminados
los interrogatorios, el Consejo de Guerra ordenará comparecer al reo a objeto
de recibir su declaración indagatoria, la cual se hará con las formalidades que
se indican para el juicio ordinario.
Artículo 366
Terminada
la declaración indagatoria, el Consejo de Guerra podrá suspender la sesión
hasta por dos horas, si lo estimare necesario, para que el Fiscal y el
acusador, si lo hubiere, presenten sus cargos.
Artículo 367
Reconstituido
el Consejo de Guerra y leídos los cargos, el enjuiciado los contestará y en el
mismo acto las partes podrán promover las pruebas que tengan a bien. No se
admitirá la promoción de pruebas ya evacuadas.
Artículo 368
Promovidas
las pruebas, el Consejo llamará uno a uno los testigos y peritos indicados y
les recibirá su declaración e informe, previo juramento. Terminada la
exposición, el mismo Consejo y la parte no presentante del testigo o perito,
podrá hacer a éstos las preguntas que crea conducentes.
Artículo 369
Si
se presentaren documentos, el Consejo de Guerra los examinará y permitirá que
sean vistos por las partes.
Artículo 370
Si
se promoviese una inspección ocular, el Consejo de Guerra se trasladará junto
con las partes y las demás personas que crea conveniente al lugar indicado,
tomará nota sobre la materia a que se refiera la inspección, oyendo el parecer
de las personas cuya ayuda solicite, dejando constancia de todo en el
expediente.
Artículo 371
Si
el Consejo de Guerra lo creyere conveniente, el reo podrá estar presente en los
actos de pruebas.
Artículo 372
Terminadas
las pruebas bien porque hayan sido evacuadas o porque su evacuación no se
efectúe por falta de tiempo o imposibilidad material el Presidente del Consejo
permitirá que las partes tomen nota de todas las actuaciones, a objeto de que
preparen sus alegatos. El Consejo podrá suspender su sesión hasta por una hora.
Artículo 373
Reanudada
la sesión, el Consejo de Guerra oirá los informes verbales del Fiscal, del
acusador y del defensor, recibirá las conclusiones escritas que éstos
presenten, las cuales se agregarán al expediente.
Artículo 374
Terminados
los informes y réplicas, si las concediere el Consejo, el Presidente anunciará
que se va a redactar el fallo, suspenderá de nuevo el acto, y bien en el mismo
lugar o en otro procederá a la redacción y publicación de la sentencia con
asistencia del Auditor.
Capítulo III
Del Consejo Supremo de
Guerra
Artículo 375
Al
dictarse Sentencia por el Consejo de Guerra en campaña, el Jefe Militar
designará cinco oficiales de la mayor graduación y más autorizados, para que
formen el Consejo Supremo de Guerra a cuyo cargo estará el conocimiento de la
causa en segunda instancia.
Artículo 376
El
Consejo Supremo procederá a instalarse a la mayor brevedad y elegirá un
Presidente y un Secretario, este último de fuera de su seno. El Presidente
prestará juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el Secretario ante
el Presidente.
Artículo 377
Recibido
el expediente, el Consejo Supremo fijará la hora siguiente para oír los
informes verbales de las partes, terminado lo cual, procederá a redactar las
sentencias asistido por un Auditor.
Artículo 378
Terminada
la sentencia, el Consejo Supremo ordenará su publicación y notificación; esta
última se hará por Secretaría.
Artículo 379
La
sentencia del Consejo Supremo es inapelable y sólo procederán contra ella los
recursos de Casación, nulidad, revisión y los beneficios de amnistía o indulto.
Artículo 380
El
cumplimiento de la pena señalada por la sentencia, podrá suspenderse
temporalmente, por Decreto del Presidente de la República o de la autoridad
militar que ordenó abrir el juicio.
Artículo 381
El
Consejo Supremo remitirá el expediente a la autoridad que ordenó abrir el
juicio para la ejecución de la sentencia.
Artículo 382
Recibido
por la autoridad que ordenó abrir el juicio el expediente para la ejecución de
la sentencia, procederá a hacerla cumplir, dejará en su archivo copia de la
Sentencia del Consejo Supremo y remitirá el expediente original al Ministro de
la Defensa, para su archivo, en la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS MILITARES
DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS MILITARES
Artículo 383
Las
infracciones militares se dividen en delitos y faltas.
Artículo 384
Es
un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como
tal.
Artículo 385
Falta
militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa días de
arresto.
Las
faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios.
Artículo 386
Hay
delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo,
sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad.
Artículo 387
Hay
tentativa de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por medios
apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por
causas independientes a su voluntad.
Artículo 388
Cuando
el agente desiste voluntariamente del acto delictuoso sólo incurre en pena
cuando los actos ejecutados constituyen delito o falta, salvo disposición
expresa que los castigue.
TÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS PENAS
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De las Personas
Responsables
Artículo 389
Son
responsables por los delitos y faltas militares:
1.
Los autores o cooperadores inmediatos.
2.
Los cómplices.
3.
Los encubridores.
Artículo 390
Son
autores:
1º.
Los que directamente toman parte en la ejecución del hecho.
2º.
Los que obligan o inducen a otro a ejecutarlo.
3º.
Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado
el hecho.
Artículo 391
Serán
penados como cómplices:
1.
Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos
sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.
2.
Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por
todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel
que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
Artículo 392
Son
encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber
tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en
algunos de los casos siguientes:
1.
Aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se
aprovechen de los efectos del hecho.
2.
Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho
delictuoso, para impedir su descubrimiento.
3.
Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al delincuente.
Artículo 393
Están
exentos de las penas impuestas por los ordinales 2º y 3º del artículo anterior,
los que fueren encubridores de sus ascendientes, descendientes, hermanos,
cónyuge o parientes afines hasta el segundo grado; y, a juicio del Tribunal,
los que fueren encubridores de otros parientes cercanos.
Artículo 394
Cuando
se haya cometido un delito por una orden del servicio, el superior que la
hubiere dado es el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en la
cual serán responsables todos los concertados.
El
inferior, fuera del caso de excepción señalado en la parte final del párrafo
anterior, será responsable como cómplice, si se hubiere excedido en su
ejecución, o si tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito,
no lo hubiere así advertido al superior, de quien recibe la orden.
Capítulo II
De las Circunstancias
que Eximen, Atenúan o Agravan la Responsabilidad
Sección
I
De las Circunstancias Eximentes
De las Circunstancias Eximentes
Artículo 395
Toda
acción u omisión penada por la ley militar se presume siempre voluntaria, a no
ser que conste lo contrario.
Artículo 396
Nadie
puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión.
Artículo 397
Está
exento de pena:
1.
El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en ejercicio
legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
2.
El que ejecuta el hecho impelido por la necesidad de evitar un mal mayor
inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.
3.
El que obra en virtud de obediencia Legítima y debida, siempre que sea
ejecutada la orden en los términos en que fue recibida.
Para
determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, éstas deben
ser dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.
4.
El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable.
5.
El menor de doce años en todo caso. El mayor de doce años y menor de dieciocho
será juzgado por los Tribunales Militares de acuerdo con el Código Penal.
6.
El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
7.
El que obra en defensa de su persona, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Agresión
ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho.
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de
provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legítima
defensa.
Se
equipara a la legítima defensa el hecho por el cual el agente, en estado de
incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
8.
El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir
la orden recibida.
Artículo 398
Cuando
el Tribunal declare irresponsable a una persona por la circunstancia de edad o
defecto intelectual, dispondrá su reclusión en establecimiento adecuado o lo
entregará a su familia bajo fianza de custodia.
Sección II
De las Circunstancias Atenuantes
De las Circunstancias Atenuantes
Artículo 399
Son
circunstancias atenuantes:
1.
La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea
tal que la atenúa en alto grado.
2.
Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación,
o con motivo de haber recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes
o reglamentos militares.
3.
Haber traspasado los límites racionales en el caso del ordinal 1º del artículo
397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal
3º del mismo artículo; y el que se excediere en la legítima defensa o en los
medios empleados para evitar un mal mayor o inminente.
4.
Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al
enemigo.
5.
Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del Tribunal, el cual
tomará en consideración, cuando se trate de un oficial, las últimas
calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno
en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de
marinería, así como cualquiera otra circunstancia.
6.
Cometer el delito en cumplimiento de
órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando no constituya el caso de
obediencia debida, según lo prescrito en el ordinal 1º del artículo 397.
7.
Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado de
embriaguez.
8.
No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el
producido.
9.
Haber procurado espontáneamente reparar el daño causado, procurando impedir las
consecuencias del delito antes de que se conozca éste.
10.
Haber cometido el hecho a consecuencia de la seducción de un superior por razón
de influjo o de autoridad.
11.
Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal.
Artículo 400
Cuando
la deficiencia en el estado mental del individuo sea tal que atenúe en alto
grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para la
infracción se rebajará conforme a las reglas siguientes:
1º.
En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos
tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta parte.
2º.
En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto con la disminución indicada
en el número anterior.
Artículo 401
No
se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna, en los casos de traición a
la patria o espionaje, así como tampoco en los casos de rebelión, sublevación.
motín, insubordinación armada, deserción en campaña, abandono del puesto de
centinela frente al enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que,
según las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en peligro la existencia
de una fuerza armada.
Sección III
De las Circunstancias Agravantes
De las Circunstancias Agravantes
Artículo 402
Son
circunstancias agravantes:
1.
Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de
astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2.
Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo
ante tropa reunida para un acto de servicio.
3.
Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de
autoridad militar.
4.
Cometer la infracción frente al enemigo, en plaza sitiada o bloqueada o en
retirada.
5.
Haber quebrantado la detención preventiva.
6.
Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea
cometida por varios.
7.
Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento o averías
de naves, destrucción o avería de aeronaves, descarrilamiento, colisión,
naufragio, destrucción o interrupción de comunicaciones telegráficas o
telefónicas, interrupción o destrucción de faros, balizas u otras señales;
rompimiento de paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear
venenos o artificios que ocasionen grandes estragos; o aprovecharse de
cualquiera de estas circunstancias para cometer la infracción.
8.
Valerse para cometer la infracción de una conmoción popular o de cualquier otra
calamidad pública o privada.
9.
Ejecutar el hecho en la residencia del Presidente de la República o en el lugar
donde funcione el Congreso Nacional.
10.
Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
11.
Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse
deliberadamente para cometerlo.
12.
Ser reincidente el culpable.
13.
Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en
las infracciones de un inferior.
14.
Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que
añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
15.
Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se
busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.
16.
Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad,
jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.
17.
Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de personas en estado
de enfermedad mental.
18.
Ser de carácter pendenciero, de vida depravada y no ejercer habitualmente
profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio legítimo conocido de
subsistencia.
19.
Cometer la infracción cuando se está cumpliendo condena.
Capítulo III
De las Penas y su
Aplicación
Sección I
De la penas
De la penas
Artículo 403
Las
penas militares se dividen en principales y accesorias.
Artículo 404
Las
penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito,
y son:
Presidio,
Prisión,
Arresto.
Artículo 405
Son
penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente como
adherentes a la pena principal y son:
Degradación,
Anulación
de clases,
Expulsión
de las Fuerzas Armadas Nacionales,
Separación
del servicio activo,
Pérdida
de condecoraciones nacionales,
Pérdida
del derecho a premios,
Interdicción
civil,
Inhabilitación
política,
Confinamiento,
y
Pérdida
de armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.
Artículo 406
Son
penas accesorias a las de presidio:
1.
Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.
Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre
degradación y anulación.
3.
Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
4.
Separación del servicio activo.
Artículo 407
Son
penas accesorias a las de prisión:
1.
Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2.
Separación del servicio activo.
3.
Pérdida del derecho a premio.
4.
Pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito.
Artículo 408
Las
penas de presidio y de prisión se cumplirán en la Penitenciaría o Fortaleza que
designe el Ejecutivo Federal.
Artículo 409
La
pena de arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra, comando o
dependencia militar o naval, que designe el Ministro de la Defensa.
Artículo 410
La
degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno
de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa formada y con
las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea:
1.
Pérdida del grado y sus derechos.
2.
Pérdida de condecoraciones nacionales.
3.
Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.
4.
Inhabilitación política por un tiempo igual al triple de la pena principal.
La
anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es
indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa
formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea
las mismas privaciones que se dejan indicadas para la degradación, salvo la
inhabilitación política que sólo se aplicará por un tiempo igual a la mitad de
la pena principal.
Artículo 411
La
expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno
de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecha por el Tribunal en la
sentencia, sin formalidades especiales, y acarrea:
1.
Pérdida del grado y sus derechos.
2.
Pérdida de condecoraciones nacionales.
Artículo 412
La
pena de separación del servicio no implica la pérdida del grado, del derecho a
premios ni de las condecoraciones nacionales; pero el reo no podrá ser llamado
al servicio activo sino en casos de guerra.
Artículo 413
Las
penas accesorias de degradación, anulación de clases y expulsión, sólo se
aplicarán a los delitos indicados expresamente.
Sección II
De la Aplicación de las Penas
De la Aplicación de las Penas
Artículo 414
Cuando
la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende
que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos
números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la
aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo
compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
Artículo 415
Se
aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga
expresamente la ley y también se traspasará uno u otro límite, cuando ello sea
menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en
proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado si no concurriere
el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja se
fijaren también los dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o
rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.
Artículo 416
Las
penas indivisibles se aplicarán sin tomar en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes.
Artículo 417
No
se aplicará ninguna pena sin estar ejecutoriada la sentencia que la impuso
Artículo 418
En
las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo
la detención transcurrida después de cinco meses de efectuarla, a razón de un
día de detención por uno de presidio. En los demás casos el tiempo de la
condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor
del reo a razón de un día de detención por uno de prisión y uno de detención
por dos de arresto. En el decreto de ejecución de la sentencia, se hará el
cómputo respectivo.
Artículo 419
La
edad avanzada y la enfermedad no dan lugar a rebaja de pena sólo tendrán por
efecto suspender su aplicación cuando pongan en peligro la vida del reo.
Artículo 420
El
tiempo de la fuga no se contará en la condena que se esté cumpliendo, pero sí
se computará el de la enfermedad involuntaria.
Artículo 421
Siempre
que los Tribunales Militares impongan una pena que acarree otras accesorias,
condenarán también al reo expresamente en estas últimas.
Artículo 422
Ningún
Tribunal podrá aumentar o disminuir las penas, traspasando el máximum o el
mínimum de ellas; ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras, o
añadiéndoles algunas circunstancias, sino en los términos y casos en que las
leyes lo autoricen.
Artículo 423
En
caso de delito frustrado se rebajará hasta la cuarta parte de la pena
correspondiente a la infracción consumada, atendidas todas las circunstancias;
y en la tentativa de delito, se rebajará de la cuarta parte a la tercera parte,
salvo en uno u otro caso de disposiciones especiales.
Artículo 424
Cada
uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente
al hecho perpetrado.
Artículo 425
A
cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena
correspondiente a la infracción.
Artículo 426
A
cada encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que
corresponda a la infracción.
Artículo 427
Al
culpable de dos o más delitos que acarreen pena de presidios solo se le
aplicará la correspondiente al hecho más grave; pero con aumento de las tres
cuartas partes del tiempo que se hubiere establecido para la pena de otro u
otros delitos.
Artículo 428
Al
culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros
penados con prisión o arresto, tanto la pena de prisión como la de arresto,
habrán de convertírsele en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al
delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o
penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le
aumentarán, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte.
Artículo 429
Al
culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro
y otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la
pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho
más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo
correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos
terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de
arresto.
Artículo 430
Al
culpable de dos o más hechos punibles, a cada uno de los cuales corresponda
pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave;
pero aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.
Artículo 431
En
ningún caso, excederá de treinta años la pena corporal que se imponga en virtud
de los artículos que anteceden, ni por ningún otro respecto pasará de ese
límite, incluyendo el de la detención del reo antes de sentencia.
Artículo 432
Las
penas de presidio o prisión que se impusieren a militares por los Juzgados y
Tribunales ordinarios, implican necesariamente la separación de las Fuerzas
Armadas Nacionales. Al efecto, toda sentencia firme condenatoria dictada contra
un militar, será comunicada al Ministro de la Defensa.
Artículo 433
Ninguna
sentencia que imponga pena al que se halle en grave peligro de muerte, se
ejecutará, ni aún se le notificará al reo, hasta que desaparezca dicho peligro.
Artículo 434
Se
considerarán como un solo hecho punible las diversas violaciones de la misma
disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre
que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero, se
aumentará la pena de una tercera parte a la mitad.
Artículo 435
Al
que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las
leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que
constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena
correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
Sección IV
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 436
La
acción penal militar se extingue:
1.
Por decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por este
Código.
2.
Por la muerte del reo.
3.
Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.
4.
Por prescripción.
Artículo 437
La
prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado.
La prescripción es personal, y se produce por el sólo transcurso del tiempo;
corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para
cada uno de los partícipes en el delito.
Artículo 438
La
acción se prescribe así:
Para
los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín,
insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de centinela
frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad.
Para
los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de
la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de
prisión por el término de seis años.
Para
las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.
Artículo 439
Para
que haya prescripción de la acción penal es necesario que el reo el no haya
cometido ningún otro hecho punible durante el tiempo de la prescripción.
Artículo 440
El
término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados,
desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día
en que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho.
Si
no pudiere proseguirse la acción penal sino después de autorización especial
quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el
día en que se dé dicha autorización.
Artículo 441
Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales
que le sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo
igual al de la prescripción, de declarará prescrita la acción penal.
La
prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.
Artículo 442
La
amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a todos los
responsables del delito, aún cuando ya estén condenados.
Artículo 443
La
pena se extingue:
1.
Por la muerte del reo.
2.
Por el cumplimiento de la condena.
3.
Por prescripción.
4.
Por indulto.
Artículo 444
La
muerte del condenado extingue la pena corporal y sus accesorias.
Artículo 445
La
amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en que
extingue la acción penal.
Artículo 446
El
indulto es personal y hace cesar le pena con todas sus accesorias.
Artículo 447
Cuando
en razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá
ésta con las accesorias que le corresponden.
Artículo 448
El
indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus
efectos, con excepción de las acciones civiles que corresponden a particulares.
Artículo 449
La
prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla por
otra.
Artículo 450
Las penas
de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que
deba cumplirse, más la mitad.
Artículo 451
La
prescripción de la pena se interrumpe:
1.
Por la comisión de un nuevo delito.
2.
Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.
Artículo 452
Los
términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en
que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse,
desde el día en que la ejecución se interrumpe.
Artículo 453
Cuando
la Sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito, el tiempo para la
prescripción de la pena se aumentará en una cuarta parte del señalado por esta
ley.
Artículo 454
Son
aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la
prescripción de la acción penal en cuanto no se oponga a las de los anteriores
artículos.
Artículo 455
No
se tomará en cuenta para los efectos de la prescripción de la pena, la agravante
que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Sección V
De la Conmutación de la Pena
De la Conmutación de la Pena
Artículo 456
Todo
reo militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido tres
cuartas partes de su condena y observado conducta ejemplar, puede pedir por sí
o por medio de representantes a la Corte Suprema de Justicia la conmutación del
resto de la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de ella,
con aumento de una tercera parte.
Artículo 457
Concedida
la grada de la Corte, se fijará para el confinamiento el lugar donde hubiere
una autoridad militar, para que sea esta quien vigile al confinado. Tal lugar
no debe distar menos de 100 kilómetros de aquel donde fue cometido el delito.
Artículo 458
En
cuanto al procedimiento, deberá cumplirse el mismo indicado por el Código de
Enjuiciamiento Criminal. La Corte Suprema de Justicia enviará copia de la
decisión que recaiga sobre la solicitud al Ministro de la Defensa a los efectos
de la estadística militar.
Artículo 459
No
tendrán derecho a la conmutación de pena los condenados por los delitos de
traición, espionaje, rebelión, motín sublevación, deserción en campaña o
abandono del puesto frente al enemigo.
Capítulo IV
De la Rehabilitación
Artículo 460
Todo
condenado a la pena de expulsión, puede pedir por sí mismo, o por medio de
representante, la rehabilitación en su grado, honores y prerrogativas
militares, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.
Que ha cumplido íntegramente la pena principal.
2.
Que desde el momento de la condena ha observado conducta ejemplar.
3.
Que ha ejecutado algún acto sobresaliente en provecho de la Nación.
Artículo 461
La
solicitud indicada en el artículo anterior, deberá dirigirse junto con las
pruebas a la Corte Marcial, la cual podrá ordenar que se amplíen las pruebas
acompañadas, si no las considerare suficientes.
Artículo 462
Decretada
la rehabilitación, el condenado entrará de nuevo en el goce de los derechos
militares que tenía cuando le fue impuesta la pena.
Artículo 463
La
rehabilitación puede ser solicitada después de la muerte del reo, por sus
herederos u otras personas interesadas.
TÍTULO III
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITOS
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITOS
Capítulo I
De los Delitos contra
la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación
Sección I
De la Traición a la Patria
De la Traición a la Patria
Artículo 464
Son
delitos de traición a la Patria:
1.
Formar parte de las fuerzas del enemigo.
2.
Facilitar al enemigo exterior la entrada a la República o en cualquier forma el
progreso de sus armas.
3.
Practicar actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a
Venezuela al peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias
o retorsión.
4.
Entrar en negociaciones con el enemigo para someter todo o parte del territorio
de la República al dominio absoluto, mandato o protectorado extranjero.
5.
Declararse en rebelión contra los Poderes Nacionales, si la República está
empeñada en una guerra exterior.
6.
Entregar indebidamente al enemigo las fuerzas o naves bajo su mando o los
lugares o elementos confiados a su custodia.
7.
Fugarse en dirección al enemigo, estando en acción de guerra o dispuesto a
entrar en ella.
8.
Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña, con daño de las
operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.
9.
Falsificar un documento referente al servicio militar o hacer, a sabiendas, uso
de él cuando se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las
operaciones de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar.
10.
Dar a sus superiores, maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere
acerca de las operaciones de la guerra.
11.
Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución,
movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación;
revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación, expedición o
negociación; poner en su conocimiento el santo, seña o contra-seña, órdenes y
secretos militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de guerra,
arsenales. estaciones navales, plazas de guerra, canales, caminos, vías
férreas, puertos, radas o aeropuertos; entregarles claves privadas para la
situación y comunicación de las estaciones de iluminación, telegráficas,
radiotelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas y de otras instalaciones que
deben mantenerse ocultas.
12.
Arriar, mandar a arriar o forzar a arriar la Bandera Nacional durante un
combate con el fin de conseguir ventajas para el enemigo.
13.
Impedir, con intenciones de favorecer al enemigo, que los buques o tropas nacionales
reciban en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que les enviaren.
14.
Impedir de cualquier modo el combate o el envío de auxilios para favorecer al
enemigo.
15.
Divulgar noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques o
tropas, aún cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto mantenerlas
reservadas, o que tiendan a fomentar la dispersión de las tropas frente al
enemigo, o ejecutar cualquier acto que pueda producir iguales consecuencias.
16.
Mantener directa o indirectamente correspondencia con el enemigo sobre las
operaciones de guerra de las Fuerzas Nacionales.
17.
Poner en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan al ejército
enemigo.
18.
Servir de espía al enemigo u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un espía
o agente enemigo, si se conoce su condición.
19.
Efectuar u ordenar reclutamiento dentro o fuera, del Territorio Nacional, para
engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin
o provocar la deserción de estas.
20.
Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios
de defensa.
21.
Servir de guía o piloto al enemigo para una operación militar o naval contra
tropas o naves nacionales, o, siendo guía o piloto de éstas, desviarlas
dolosamente del camino o rumbo que se proponían seguir.
22.
Provocar la fuga o impedir la reacción en presencia del enemigo.
23.
Tomar parte en maquinaciones para que un Jefe en operaciones de campaña, se
rinda, capitule o se retire.
24.
Inutilizar de propósito, en campaña o territorio declarado en estado de guerra,
caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus
aparatos; causar averías de naves y demás elementos que estén al servicio de la
Nación; destruir canales, puentes, obras de defensa, armas, municiones o
cualquiera otro material de guerra; o víveres para el abastecimiento de las
Fuerzas Nacionales; interceptar convoyes o correspondencia; o de cualquier otro
modo malicioso, poner entorpecimiento de las operaciones militares de las Fuerzas
Armadas o facilitar las del enemigo.
25.
Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
26.
Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su
territorio.
27.
Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o
atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional.
28.
Haber sido la causa de la derrota de las Fuerzas Nacionales.
29.
Impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir.
Artículo 465
Los
que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán
condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los
ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de
veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes,
casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los
ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en
caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis
años.
Quienes
incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior, serán
sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas
Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso.
Artículo 466
Cuando
los hechos previstos fueren cometidos contra una nación aliada, en guerra
contra un enemigo común, se aplicarán las penas determinadas en el artículo
anterior rebajadas en una cuarta parte.
Artículo 467
Todo
aquel que al tener conocimiento de que se intenta cometer el delito de traición
a la patria, no haya cumplido lo dispuesto en el artículo 170, será condenado
como si lo hubiera cometido.
Artículo 468
Al
que incurre en delito de traición, se le publicará la sentencia en la prensa
nacional y se degradará, o anulará la clase, si fuere militar.
Artículo 469
Quedará
exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele antes de
comenzar a ejecutarlo y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
Artículo 470
Es
requisito necesario para incurrir en el delito de traición a la patria, que el
delincuente sea venezolano o que se encuentre en el momento de la comisión del
delito al servicio de la República.
También
incurren en este delito los extranjeros que tengan más de diez años radicados
en Venezuela, a menos, y sólo en caso de guerra, que esta sea en contra de su
país.
Sección II
Del Espionaje
Del Espionaje
Artículo 471
Incurren
en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en
alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en
el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir a un país extranjero
con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes:
1.
Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales,
elementos u operaciones de carácter militar.
2.
Conducir comunicaciones, partes o pliegos del enemigo, no estando obligado a
ello o, en caso de estar obligado por la fuerza, no entregarlo a las
autoridades militares o civiles en la primera oportunidad, así como también si
los inutiliza u oculta para no entregarlos a las autoridades venezolanas o
aliadas.
3.
Practicar reconocimientos, levantar planos, sacar croquis, descripciones o
fotografías de las plazas de guerra, fortificaciones, buques, aeronaves,
máquinas o instrumentos de cualquier naturaleza, campamentos, obras de defensa,
arsenales, estaciones navales, puertos militares y sistemas de comunicación.
4.
Sustraer, conseguir, fotografiar, copiar, alterar, suprimir, deturpar, desviar,
aunque sea temporalmente, documentos u objetos de carácter secreto o reservado,
relacionados con la defensa nacional.
5.
Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en
interés de la defensa nacional deben permanecer secretos.
6.
Presentarse con el carácter de parlamentario, sin tener tal misión, o cometer
en el desempeño de ella, alguno de los delitos señalados en los incisos
anteriores.
Artículo 472
El
que cometa alguno de los delitos indicados en el artículo anterior, en caso de
guerra internacional, será castigado con presidio de treinta años; y en los
demás casos será castigado con presidio de veintidós o veintiocho años.
Quienes
incurran en los delitos de espionaje previstos en el artículo anterior, serán
sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas
Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
Artículo 473
No
serán considerados como espías:
1.
Los militares enemigos que con sus uniformes de ordenanza penetren dentro de la
jurisdicción militar con el objeto de efectuar alguno de los actos a que se
refieren los números 1, 2, 3 y 4, del artículo 471.
2.
Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea
reconozcan posiciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, o crucen sus líneas
con cualquier otro objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve
un distintivo fácil de identificar.
Capítulo II
De los Delitos Contra
el Derecho internacional
Artículo 474
Sufrirán
la pena de presidio de cuatro a diez años los que:
1.
Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que
ataquen los convoyes de heridos o enfermos.
2.
Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos
o niños de los lugares ocupados por las Fuerzas Nacionales, entregaren dichas
plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.
3.
Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el
personal del servicio sanitario enemigo o neutral.
4.
Los que negaren u obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos.
5.
Los que hiciesen uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento
de los atacados.
6.
Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima,
fluvial o aérea.
7.
Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios.
8.
Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin dar aviso previo
a los neutrales.
9.
Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la
tripulación.
10.
Los que bombardeen lugares habitados no fortificados, que no estén ocupados por
fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.
11.
Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de
guerra.
12.
Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su
inhumación, incineración o inmersión.
13.
Los que atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren.
14.
Los corsarios que dispusieren los buques o mercaderías u otros objetos
capturados en el mar, sin previa resolución de presas.
15.
Los que obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas.
16.
Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos,
archivos, acueductos y obras notables de arte, así como vías de comunicación,
telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra.
17.
Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus Jefes, incendien o
destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los
pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.
A
los promotores y al de mayor graduación, les será impuesto el máximum de pena.
Artículo 475
Cuando
se demuestre que el autor de uno de los delitos penados por el artículo
anterior no ha obrado con espíritu de maldad o perversidad, el Juez podrá
atendiendo a las circunstancias, aplicar la pena de prisión de uno a cuatro
años.
Capítulo III
De la Rebelión
Artículo 476
La
rebelión militar consiste:
1.
En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes.
2. En
cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad,
cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del
artículo 464, en cuanto sean aplicables.
Artículo 477
Los
militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo
extranjero, serán castigados:
1.
Con pena de veintiocho a treinta años de presidio y expulsión de las Fuerzas Armadas,
previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, los iniciadores,
directores o jefes de la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar
conforme a la Ley.
2.
Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas,
previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando
comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma
que lo hagan.
Parágrafo Único: A los fines de la aplicación
de los ordinales precedentes se considerará agravante la condición de oficial
del agente y su graduación en las Fuerzas Armadas.
Artículo 478
Si
la rebelión se produjera en presencia del enemigo rebelde, las penas serán: De
veintiséis a treinta años de presidio para los individuos comprendidos en el
ordinal 1º del artículo anterior y de veinticuatro a veintiocho años de
presidio para los comprendidos en el ordinal 2º del mismo artículo.
Artículo 479
En
todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a
treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del
artículo 477 y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas
en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige
igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo
477.
Artículo 480
Si
los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o deponer
las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados conforme a
los tres artículos anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en dos
terceras partes.
Artículo 481
La
instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y
expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro
a ocho años a los individuos de tropa o de marinería.
Artículo 482
Si
durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito,
común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho
más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
Cuando
no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán
penados como tales los jefes principales de la rebelión. a cuyas inmediatas
órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.
Artículo 483
El
oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no hiciere todo lo
posible a su alcance para impedirla o revelarla, será castigado con prisión de
cuatro a doce años.
Artículo 484
En
los casos del artículo anterior los suboficiales o las clases que tuvieren el
mando de un retén, avanzada, o tropa de marinería en comisión, serán castigados
con prisión de dos a seis años.
Artículo 485
Quedan
exentos de pena los comprometidos en la rebelión que la revelen con oportunidad
suficiente para impedir su perpetración.
Artículo 486
La
rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas
de las circunstancias siguientes:
1.
Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie,
sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.
2.
Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más
individuos.
3.
Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de
la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4.
Que hostilicen en cualquier forma a las
fuerzas nacionales.
Artículo 487
En
los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas
establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera
parte, y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción,
con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Capítulo IV
De los Delitos Contra
el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Sección I
Del Motín
Del Motín
Artículo 488
El
motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos o más militares,
con armas o sin ellas.
Artículo 489
Son
reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo
anterior ejecuten algunos de los actos siguientes:
1º.
Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente.
2º.
Hacer reclamaciones o peticiones colectivas a nombre del cuerpo y sin tumultos,
siempre que no se las haga en las formas permitidas por la ley y los
reglamentos militares.
3º.
Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden de los superiores.
4º.
Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a la
orden del superior, conforme a la disciplina.
Artículo 490
Los
promotores del motín, los cabecillas y los oficiales que concurran al delito,
serán condenados a presidio de dieciséis a veintidós años en los casos siguientes:
1º.
Cuando ocurra frente al enemigo.
2º.
Cuando hiciere peligrar la existencia de fuerza militar o comprometiere
gravemente una operación de guerra.
3º.
Cuando el motín ocasione muertes.
Los
demás agentes serán castigados con las mismas penas aminoradas en una tercera
parte.
Artículo 491
En
cualquier otro caso no comprendido en el artículo anterior, los promotores,
cabecillas y los oficiales, serán condenados a presidio de diez a doce años; y
los demás reos del delito, a prisión de diez a doce años.
Artículo 492
A
los fines de la aplicación de las penas previstas en los dos artículos
precedentes, se considerará agravante la graduación de los oficiales en las
Fuerzas Armadas.
Artículo 493
Será
considerado como promotor de motín el militar que ante tropa reunida levante la
voz en sentido subversivo o excite de cualquier manera a la comisión de algún
delito.
Artículo 494
Será
castigado con prisión de tres a seis años el oficial que presencie un motín y
no haga todo lo posible a su alcance para contenerlo o dominarlo.
En
iguales circunstancias se condenará a los suboficiales y clases, a prisión de
uno a tres años.
Artículo 495
La
conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el
artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte.
Artículo 496
La
pena por delito de motín se reducirá a la mitad, si los amotinados desisten
voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación de la
autoridad.
Sección II
De la Sublevación
De la Sublevación
Artículo 497
El
oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin cometer
los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio de ocho a
dieciséis años.
En
estos casos, los subordinados que hubieren procedido por obediencia a órdenes
de sus jefes, quedarán exentos de pena, a menos que se pruebe que
voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará
con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 498
La
pena por el delito de sublevación se reducirá a la mitad, si los sublevados desisten
voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación de la
autoridad.
Artículo 499
Las
personas sin carácter ni asimilación militar que inciten, promuevan o tomen
parte en una sublevación militar, serán castigados, por el sólo hecho de la
instigación o participación, con la pena correspondiente a los militares,
reducida a la mitad.
Sección III
De la Falsa Alarma
De la Falsa Alarma
Artículo 500
El
que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en !a tropa, nave,
fortaleza o población ocupada militarmente incurrirá en la pena de presidio, de
seis a doce años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas
Armadas.
Si
el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las Fuerzas Armadas, la pena será
de dos a seis años de prisión.
En
todos los demás casos la pena será de uno a dos años de arresto.
Sección IV
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas
Artículo 501
El
ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de
presidio:
1º.
Si ocurre en campaña.
2º.
En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda
éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 502
El
que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con
arresto de seis meses a un año.
Si
el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
Artículo 503
Se
considerarán también como centinelas a los efectos de los dos artículos
anteriores, a los encargados de los servicios biográficos o telefónicos, o cualquier
otro servicio de comunicaciones militares; los imaginarios o cuarteleros dentro
del buque, cuartel o establecimiento militar, y los estafetas o conductores de
órdenes y demás comunicaciones militares.
Artículo 504
Quien
ultraje el Estandarte de algún Cuerpo o Unidad de las Fuerzas Armadas, sufrirá
la pena de presidio de seis a diez años, y si fuere militar además, la
expulsión de las Fuerzas Armadas. Esta pena trae como accesoria la degradación
o anulación de clases según el caso.
Artículo 505
Incurrirá
en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie,
ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
Artículo 506
El
militar que delante de tropa o en cualquier establecimiento o dependencia
militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a
cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus
instituciones, o que se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones,
insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el
hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de
prisión.
Capítulo V
De los Delitos Contra
los Deberes y el Honor Militares
Sección I
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
Artículo 507
El
que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin
estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 508
El
que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado
con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin
necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de
desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes;
salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso
de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
Artículo 509
Serán
castigados con prisión de uno a cuatro años:
1º.
Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no
tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran
exclusivamente a su interés o provecho personal.
2º.
Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por el conducto
regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteraren, suprimieren o
no les dieren curso.
3º.
Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren
en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o
reglamentos.
4º.
Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para
ello.
5º.
Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo
el mando de personas que no sean militares.
Artículo 510
Se
considerará como agravante para la aplicación de la pena en el caso del ordinal
3º del artículo anterior, el hecho de encontrarse el injuriado en formación y
con armas.
Artículo 511
El
militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización superior saque fuerza
armada de una plaza, destacamento, cuartel o buque, será castigado con arresto
de uno a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Sección II
De la Insubordinación
De la Insubordinación
Artículo 512
Incurre
en delito de insubordinación:
1.
El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al
cumplimiento de ella.
2.
El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la
dignidad del superior.
Artículo 513
En
los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1.
Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2.
Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera
otro acto del servicio.
3.
Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
Artículo 514
En
los casos del inciso 2º del artículo 512, la insubordinación será castigada con
pena de seis a doce años de presidio:
1.
Cuando al frente del enemigo y en presencia de la tropa se ataca, insulta u
ofende de palabra o por vías de hecho al superior.
2.
Cuando sin estar frente al enemigo pero en presencia de la tropa formada con
armas, se le ataca u ofende por vías de hecho.
Artículo 515
Cuando
los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en
cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
1.
Doce a veinte años de presidio, si hubiere ocasionado la muerte al superior.
2.
Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le
infiere herida o lesión.
3.
Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Artículo 516
Toda
falta de respeto al superior se presume cometida en acto de servicio, salvo
prueba en contrario.
Artículo 517
Las
personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento
militar se encuentren prestando algún servicio, incurran en cualquiera de los
delitos a que se refiere esta sección sufrirán las mismas penas señaladas en
los artículos anteriores, reducidas a la mitad.
Artículo 518
A
los fines de la aplicación de las penas previstas en los artículos precedentes,
se considerará agravante el grado de dependencia que tenga el infractor con
respecto al superior a quien se le haya cometido la insubordinación.
Sección III
De la Desobediencia
De la Desobediencia
Artículo 519
Comete
delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento
de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520
Si
la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se
castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente
al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando
la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será
castigado con tres a seis meses de arresto.
Artículo 521
Se
aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia
haya sido causa:
1.
De haberse malogrado una operación de guerra.
2.
De la pérdida o derrota de fuerzas de las Fuerzas Armadas.
3.
De la entrega de una plaza fuerte.
4.
De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques,
embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás
elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si
la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de
paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
Artículo 522
Lo
dispuesto en el artículo 518 rige en la aplicación de las penas previstas en
los artículos precedentes.
Sección IV
De la Deserción
De la Deserción
Artículo 523
Comete
delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y
para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda
la intención de cometer el delito.
Artículo 524
A
falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de
paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los
oficiales:
1.
No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al
plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
2.
Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado
su residencia.
3.
Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de
los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.
4.
No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su
permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.
5.
Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no
concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.
Artículo 525
Los
que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior,
sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 526
En
estado de guerra los lapsos fijados en el artículo 525 se reducirán a la mitad,
salvo las disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército, y los que
incurran en alguno de los delitos previstos por dicho artículo, serán penados
con presidio de cuatro a ocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 527
La
presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos
de tropa o marinería que:
1.
Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde
sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su
permiso.
2.
Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos.
3.
Se encontraren disfrazados, ocultos o a bordo de buques o naves aéreas prontas
a partir.
4.
Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a
la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a
la lista o se queden en tierra.
5.
Si perteneciendo a la reserva, no se presentan al lugar designado después de
tres días de haber sido notificados.
6.
Cuando enviados de un lugar a otro, no se presentasen sin causa justa a la
autoridad ante quien fuesen dirigidos, antes del sexto día después del fijado,
o si no regresasen a su destino dentro del mismo término.
7.
Los individuos llamados al servicio en las fuerzas activas de las Fuerzas
Armadas que, en tiempo de paz, no se presenten dentro de los cinco días
siguientes a las fechas y lugares señalados por las autoridades competentes,
salvo causa justificada debidamente comprobada y disposiciones especiales que
dicte el Jefe del Ejército para el tiempo de guerra.
Artículo 528
Los
individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en
tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y
en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Artículo 529
Igualmente
se presume desertor a todo militar que siendo prisionero de guerra, no se
presente a las autoridades militares o civiles, dentro de los quince días
siguientes a aquel en el cual recobró su libertad. Este plazo se contará para
los prisioneros en territorio extranjero, desde el día que regresen a la
patria.
Artículo 530
Se
considera agravante cometer el delito de deserción con alguna de las
circunstancias siguientes:
1.
Encontrándose en país extranjero.
2.
Escalando muro, estacada o cualquiera otra valla o cerco o haciendo
excavaciones.
3.
Violentando puertas o ventanas o haciendo uso de llaves falsas.
4.
Saliendo de a bordo valiéndose de cabos, amarras o cualquier otro medio no
destinado a ese objeto.
5.
Mediante complot.
6.
Llevándose animales o vehículos del servicio militar, o embarcaciones, armas,
municiones o prendas de equipo, con excepción del uniforme en uso en el momento
de desertar.
7.
Encontrándose en actos del servicio o quebrantando un castigo disciplinario.
8.
Valiéndose de nombre supuesto o de cualquier otro medio engañoso.
Artículo 531
El
agente que, habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la
infracción de haber sido indebidamente reincorporado a las filas, sólo incurrirá
en falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos
Disciplinarios.
Artículo 532
Si
el desertor se presentare voluntariamente a su cuerpo o a otra unidad militar,
dentro de los veinte días siguientes al de la consumación de la deserción, la
pena podrá ser rebajada a la mitad, por el sólo hecho de la presentación, sin
perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes.
Artículo 533
El
civil o militar que induzca o fuerce a la deserción será castigado con prisión
de uno a dos años en tiempo de paz; y en tiempo de guerra, de dos a seis años.
Sección V
Del Abandono del Servicio
Del Abandono del Servicio
Artículo 534
El
oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas,
será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas
Armadas.
Si
este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer
perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años
y expulsión.
Artículo 535
El
Comandante de un buque de la Armada que en caso de naufragio abandone la nave
sin haber agotado todos los recursos para salvar la tripulación, fuerzas,
armas, pertrechos, provisiones, valores o correspondencia oficial, será penado
con presidio de cuatro a ocho años, y expulsión, en tiempo de paz, y caso de
ocurrir el hecho en tiempo de guerra, la pena será el doble.
Artículo 536
Los
oficiales de la dotación de un buque de la Armada que en caso de naufragio se
salven llevándose elementos de salvamento y abandonen la tripulación, serán
penados con presidio de cuatro a ocho años y expulsión, en tiempo de paz; y el
doble de dicha pena y expulsión, en tiempo de guerra.
Artículo 537
Los
individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos
previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en
dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Sección VI
De la Negligencia
De la Negligencia
Artículo 538
Incurren
en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes
generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
Artículo 539
Los
que en momento de alarma en campo de batalla o en función de armas, no se
hallen en su puesto con la debida prontitud, sin causa legítima, serán
castigados con presidio de dos a cuatro años.
Artículo 540
Los
que por negligencia diesen lugar a que sea conocido el santo y seña, la
consigna o cualquier orden reservada acerca del servicio, serán castigados,
atendiendo a las mismas circunstancias, con las mismas penas a que se refiere
el artículo 550, pero rebajadas hasta la mitad.
Artículo 541
Los
que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan
con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar,
según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de
seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.
Artículo 542
Los
oficiales que duermen estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en
general cualquier comisión del servicio, serán castigados con prisión de uno a
cuatro años, si la infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier
otro caso con arresto de tres a seis meses.
Artículo 543
El
que pierda por su culpa o negligencia un buque de la Armada, será castigado con
presido de seis a catorce años.
Para
los efectos de este artículo, se considerará buque perdido el que quede
imposibilitado de prestar cualquiera de los servicios a que pueda ser
destinado.
Artículo 544
El
que en tiempo de paz cause averías por su culpa o negligencia a un buque de la
Armada, sin que éstas ocasionen la pérdida, será castigado con prisión de uno a
seis años.
Artículo 545
Cuando
por negligencia de sus guardianes o encargados de conducirlos sobreviniere la
fuga de presos o prisioneros, se impondrá a aquéllos la pena de uno a tres años
de prisión.
Sección VII
Inutilización Voluntaria para el Servicio
Inutilización Voluntaria para el Servicio
Artículo 546
El
individuo de la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse
del servicio militar, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años.
Sección VIII
De la Denegación de Auxilio
De la Denegación de Auxilio
Artículo 547
El
oficial que en campaña y sin causa legítima e insuperable no preste el auxilio
necesario que le fuere reclamado por el jefe de una fuerza comprometida, será
castigado con prisión de dos a diez años.
Artículo 548
El
oficial de la marina de guerra que no preste en caso de peligro el auxilio
pedido por buques de la Armada, por buques mercantes de matrícula nacional o de
país amigo o neutral, o por buque enemigo rendido, será penado con prisión de
tres a seis años.
La
pena será de presidio de ocho a diez años, si por falta de auxilio pedido
sobreviniese la pérdida del buque en peligro.
Artículo 549
Si
alguno de los delitos especificados en los dos artículos anteriores, se
cometieran en guerra internacional, las penas se duplicarán.
Sección IX
De Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
De Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Artículo 550
Los
que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de
las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años.
Si
el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas
que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves,
aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado
cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera
parte.
Artículo 551
El
centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague,
será penado así:
1º.
Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con
presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de
consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
2º.
Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de
uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal
precedente, se castigará con presidio de seis a diez años.
3º.
Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a
tres años.
Artículo 552
El
que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles,
arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de
ocho a dieciséis años.
En
la misma pena incurrirá el que inutilice las armas. valores o útiles
pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado
grave daño.
Artículo 553
El
que envenene o infecte las aguas o víveres de que pueda hacer uso una fuerza,
sufrirá la pena de presidio de diez a diez y ocho años.
Artículo 554
El
encargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de buque que
permita sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos
aprobados y mandados a ejecutar sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión.
Sección X
De la Evasión de Presos y Prisioneros
De la Evasión de Presos y Prisioneros
Artículo 555
El
que se encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, sufrirá un aumento de
la cuarta parte de la pena principal, la cual le impondrá la Corte Marcial. Si
la fuga se ejecuta con violencia la pena principal será aumentada en la mitad.
Artículo 556
El
militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o
prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis a ocho años de
presidio.
Artículo 557
El
militar que ataque a mano armada cualquier edificio o campo de concentración
donde se encuentren presos militares o prisioneros. con el ánimo de favorecer
su fuga, será penado con presidio de seis a ocho años. Si la fuga se verifica,
la pena será de diez a doce años de presidio.
Artículo 558
EL
militar que por cualquier medio, favorezca o gestione la fuga de presos
militares o prisioneros, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 559
El
prisionero de guerra que se fugue o se separe del lugar que le hubiere sido
designado, será penado con prisión de uno a tres años.
Capítulo VI
De la Cobardía y otros
Delitos contra el Decoro Militar
Artículo 560
El
oficial que por cobardía eluda el cumplimiento de sus deberes durante una
acción de guerra ya empeñada o en presencia del enemigo, será penado con
presidio de diez a doce años, y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Si
el mismo delito se comete por individuos de tropa o de marinería, la pena será
de tres a seis años de prisión.
Artículo 561
El
oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su
alcance o faltando al deber y honor militares, se rinda, celebre capitulaciones
o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con
presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
Artículo 562
Será
penado con presidio de seis a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas:
1º.
El oficial que estando en capacidad de atacar y combatir al enemigo inferior en
fuerzas, no lo hiciere.
2º.
El oficial que sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas,
suspenda la persecución de fuerzas enemigas derrotadas o desorganizadas.
3º.
El oficial que no preste el auxilio necesario a fuerzas comprometidas en un
combate.
Artículo 563
El
oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será
penado con prisión de uno a tres años. Si el mismo delito se comete en campaña,
la pena se duplicará.
Artículo 564
Sufrirá
la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la prensa o por
cualquier otro medio de publicidad comente asuntos del servicio sin la debida
autorización.
Artículo 565
El
oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita
tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley,
será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La
misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Capítulo VII
Del Uso Indebido de
Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Artículo 566
Será
penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes,
insignias, condecoraciones o títulos militares.
Capítulo VIII
Delitos Contra la Fe
Militar
Sección Única
De la Falsificación y Falsedad
De la Falsificación y Falsedad
Artículo 567
Todo
militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas
maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de
tres a cinco años.
Artículo 568
Serán
penados con prisión de tres a cinco años:
1º.
Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o
cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de
funciones o cargos militares.
2º.
Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 569
En
la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas
haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
Capítulo IX
De los Delitos contra
la Administración Militar
Artículo 570
Serán
penados con prisión de dos a ocho años:
1.
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2.
Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las
Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3.
Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad
en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
4.
Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos
destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
5.
Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros
efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están
falsificados, adulterados o dañados.
6.
Los que suministren raciones indebidas.
7.
Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que
difieran notablemente de las cantidades justas.
8.
Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago
de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
Artículo 571
El
hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con
arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
La
pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las
Fuerzas Armadas.
Artículo 572
Toda
condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o
malversación, entraña la expulsión de las Fuerzas Armadas.
Capítulo X
De los Delitos contra
las Personas y las Propiedades
Artículo 573
El
militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a
él hiciere innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier
persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los
hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.
Artículo 574
El
militar que prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que
desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a
las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de ley, será castigado con
arresto de seis a doce meses.
Artículo 575
Quien
despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra,
para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será
castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero,
alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en
el campo de batalla llevaren sobre sí.
Artículo 576
Las
lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1.
Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un
delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce
meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2.
Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la
pena será de uno a cuatro años de prisión.
3.
En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas,
a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis
años.
Capítulo XI
De los Delitos contra
la Administración de Justicia Militar
Artículo 577
Cualquier
funcionario de Justicia Militar que retarde un procedimiento, será penado con
arresto de cuatro a ocho meses.
Si
el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra recompensa, la
pena será de dos a cuatro años.
Artículo 578
Todo
oficial que rehuse desempeñar un cargo de Justicia Militar y se inhiba sin motivo
justificado, será penado con arresto de seis meses a un año.
Si
este mismo hecho se comete dolosamente o mediante amenaza, precio o recompensa,
la pena será de prisión de cuatro a seis años.
Artículo 579
Serán
castigados con prisión de cuatro a seis años:
1.
Los Jueces Militares que dolosamente se extralimiten en la imposición de la
pena, o la impongan al que, conforme a las actuaciones procesales, aparezca
inocente.
2.
Los que dolosamente se nieguen a sentenciar alegando silencio, ambigüedad
deficiencia u oscuridad en el texto legal que deban aplicar.
3.
Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren
la verdad procesal.
4.
Los que sustraigan oculten o destruyan pruebas procesales.
5.
Los Jueces Militares que, sin el debido decreto, ordenen la aprehensión de
alguna persona, o ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro abuso
de facultades.
Artículo 580
Incurrirán
en la pena de prisión de uno a tres años:
1.
Los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial militar, por razón de su
cargo o en el local del Tribunal.
2.
Los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un tribunal militar.
Artículo 581
Todo
funcionario judicial militar que maltrate de hecho a un indiciado para
conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión.
Artículo 582
Los
funcionarios judiciales militares que exhibieren o enseñaren resoluciones o
escritos o divulguen hechos que por su naturaleza deban ser reservados, serán
penados con arresto de seis meses a un año.
Artículo 583
Los
defensores que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido, serán
penados con prisión de tres a seis años.
Artículo 584
El
Fiscal que dolosamente deje de interponer los recursos legales o promover las
diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los
procedimientos, será penado con prisión de tres a seis años.
Artículo 585
Los
peritos intérpretes, defensores, Fiscales y Auditores que sin justa causa no
concurran a los tribunales militares, cuando sean llamados a prestar los
servicios de sus respectivos cargos, serán penados con arresto de seis a doce
meses.
En
la misma pena incurrirán los testigos que llamados a declarar, no comparezcan
en el término fijado.
Artículo 586
El
que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de justicia militar
para que en los juicios se viole la Ley en beneficio o en perjuicio de un
acusado, será penado con prisión de tres a seis años.
Artículo 587
Será
penado con prisión de tres a seis años, el acusador cuya querella resultare
calumniosa; y con prisión de uno a tres años, cuando se separe voluntariamente
del juicio antes de la sentencia de primera instancia.
Artículo 588
Sufrirá
la pena de tres a seis meses de arresto, el recusante que no haya podido comprobar
debidamente la causal de recusación.
Artículo 589
Sufrirá
la pena de tres a seis años de prisión el denunciante cuya denuncia resultare
dolosamente falsa.
Artículo 590
Cuando
un procesado en libertad provisional bajo fianza no se presente por sí solo ni
sea presentado por sus fiadores en la oportunidad y ante la autoridad o
tribunal que ordene el tribunal de la causa, cada uno de los fiadores será
penado con arresto de tres a seis meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 591
Los
actuales Jueces Militares continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
que se elijan los Jueces que deban reemplazarlos al iniciarse el próximo
período constitucional.
Artículo 592
En
la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo,
Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro
Tercero de dicho Código.
Artículo 593
La
jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en
este Código y bajo las modalidades siguientes:
1.
Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados
Militares Permanentes de Primera Instancia:
2.
Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los
Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;
3.
Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte
Marcial;
4.
La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a
Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la
acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a
uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince
días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el
enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo
del juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez
que dictó la decisión. Esa sentencia será recurrible por ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
5.
En el mismo acto en el cual el juez militar que ejerza la función de control
admita la acusación, ordenará pasar copia certificada de las actas procesales
al Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del
proceso, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en los artículos
464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia Militar, en los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código
Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. Recibido el decreto de continuación, el juez militar de control
emplazará a las partes a los fines de la celebración del juicio oral y público;
6.
El Auditor General, además de las funciones señaladas en el artículo 84 de este
Código, ejercerá la función de Inspector de Tribunales, Fiscalías y
Defensorías, de conformidad con el Reglamento Interno de Servicio.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 594
Esta
Ley entrará en vigencia el 1º de julio de 1999.
Artículo 595
El
Ejecutivo Federal, dictará el Reglamento de Castigos Disciplinarios, donde se
enumerarán y castigarán las faltas militares y se determinará el procedimiento
respectivo.
Artículo 596
El
presente Código deroga el Código de Justicia Militar y Naval del veinte y uno
de julio de mil novecientos treinta y tres.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL
VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS
SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El
Ministro de la Defensa
(L.S.)
TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
Refrendado
El
Ministro de la Justicia
(L.S.)
HILARIÓN CARDOZO ESTEVA