Algunas consideraciones acerca de la jurisdicción penal militar (Sala Constitucional)




En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación, ha sido dictada en primera instancia constitucional por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del mismo, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa:

  Cuestionaron los apoderados actores -por vía de amparo constitucional- la supuesta actuación lesiva del Fiscal General Militar, quien –a su juicio- pretende sin estar legitimado ni constitucional ni legalmente para ello, dirigir actos de investigación de carácter penal en contra de su representado.
           

            Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que, el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el ejercicio del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente establece el señalado texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha jurisdicción de las disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, no consagra el señalado artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550 eiusdem prevé la supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto éstas sean aplicables.
El mencionado Libro Primero, en sus artículos 24 y 283 regula el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio Público, salvo que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y la obligación por parte de dicho Ministerio Fiscal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración.

En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal.

Conforme las normas precedentes, al Ministerio Público Militar –para actuar ante la jurisdicción atribuida a los Tribunales Militares- le corresponde el ejercicio de la acción penal, la cual ejercerá una vez que exista la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente –artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar-, disponiendo al efecto la práctica de las diligencias de investigación correspondiente, entre las que, obviamente, se comprende la declaración del imputado.
Como se aprecia, el Fiscal General Militar está legalmente facultado no sólo para iniciar una investigación penal, sino además para ordenar la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión de los hechos objeto de la investigación, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
En el caso de autos, los apoderados actores denunciaron que mediante una citación del 8 de diciembre de 2003, se le notificó a su representado que debía comparecer ante la Fiscalía General Militar, para que rindiera declaración en calidad de imputado, por las supuestas irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión como Director General Sectorial de Justicia Militar.

Siendo ello así, en sintonía con las disposiciones legales señaladas, la actuación del Fiscal General Militar –denunciada como lesiva- no comporta una actuación fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional,

   Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace infructuoso que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Es por esta razón –mas no por la apelación ejercida- por la que pasa la Sala a revocar el fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Declara in limine litis improcedente la acción de amparo interpuesta por los prenombrados apoderados judiciales del ciudadano NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra “la actuación lesiva del Fiscal General Militar de la República, quien pretende, sin estar legitimado ni constitucional ni legalmente para ello, dirigir actos de investigación de carácter penal en contra de nuestro representado”. En consecuencia, por los motivos expresados en el presente fallo, queda revocada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de  la  Sala  Constitucional    del    Tribunal    Supremo    de    Justicia,    en   Caracas a los 10 días  del  mes  de marzo de  2005.    Años: 194º  de  la  Independencia  y  146º  de  la  Federación.

La Presidenta de la Sala,




Luisa Estella Morales Lamuño



El Vicepresidente-Ponente,




Jesús Eduardo Cabrera Romero



Los Magistrados,




Pedro Rafael Rondón Haaz



Luis Velázquez Alvaray



Francisco Carrasquero López



Marcos Tulio Dugarte Padrón



Arcadio Delgado Rosales



El Secretario,




José Leonardo Requena Cabello


Exp. 04-1595
JECR/

El Magistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:
1.  El artículo 261 de la Constitución establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar” (resaltados, por el votosalvante).
 De conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123”.
 Por su parte, el artículo 123.3 eiusdem somete a la jurisdicción penal militar a
“los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas”
2.  Debe recordarse que las antes reproducidas disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, la cuales son de inicio de vigencia preconstitucional, en relación con la vigente Ley Máxima, coliden manifiestamente con la garantía fundamental que establece el precitado artículo 261 de la Constitución. Ello obliga al intérprete jurisdiccional a declarar la primacía constitucional, esto es, al control difuso que impone el artículo 334 de la Constitución. En el mismo sentido que se acaba de expresar, se pronunció esta Sala, en su fallo n.° 551, de 17 de marzo de 2003 (y ratificó en su sentencia n.° 1401, de 27 de julio de 2004), en los siguientes términos:
“Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución, disposición ésta que no estaba contemplada en el Texto Constitucional derogado, lo siguiente: ‘...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...’.
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constituciónlos delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (resaltado actual, por el Magistrado disidente).
“Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, el proceso penal que da lugar a la acción de amparo interpuesta debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.
De lo anterior se desprende -como ya lo ha establecido en anteriores decisiones esta Sala- que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:
‘La jurisdicción penal militar comprende:
(omissis)
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas’ ”.
  
3.  Del contenido de la antecitada norma constitucional –la cual, como se acaba de señalar, prima sobre las referidas del Código Orgánico de Justicia Militar- se debe concluir, sin lugar a duda alguna, que no corresponde a los tribunales militares el conocimiento de las causas que, por delitos que no sean militares, se instauren contra personas que, de acuerdo con el artículo 124 eiusdem, están, en principio, sometidas, en todo tiempo, a la referida jurisdicción.
4.  En el caso presente, el quejoso de autos fue sometido a investigación, por el Ministerio Público militar, por la posible comisión de delitos que fueron tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o están descritos en la Ley contra la Corrupción (en el fallo no fue precisado cuándo habrían sido cometidos tales ilícitos penales), los cuales habrían sido cometidos por dicha parte en el curso y con ocasión del ejercicio del cargo de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa.
5.  Del anterior aserto se extrae, como conclusión –esencial para la atribución de competencia material, tanto del órgano rector de la investigación penal (Ministerio Público), como del órgano jurisdiccional-, en relación con la causa penal que, en fase preparatoria o preliminar, se sigue o seguía, por los referidos hechos, contra el actual accionante, que, según lo que se estableció en el fallo respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, el demandante de autos fue sometido a investigación para la determinación de su posible responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos administrativos durante su gestión como Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa. Dicha investigación fue realizada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, órgano este integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal (Constitución: artículo 291), el cual funciona bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica que rige a este órgano del Poder Ciudadano. Asimismo, se conoce que, como resultado de la predicha investigación fue declarada la responsabilidad administrativa del actual quejoso, a quien, como consecuencia de ello, le fue impuesta sanción pecuniaria. Debe presumirse que, por los mismos hechos que dieron lugar a la declaración de la referida responsabilidad, el Ministerio Público militar abrió la investigación penal para la determinación de la posible responsabilidad penal que sería imputable al supuesto agraviado de autos. Se trata, entonces, de la fase preparatoria o preliminar de un proceso penal, por la comisión de un delito cuyo conocimiento y decisión está atribuida a la competencia de los tribunales penales ordinarios; por tanto, de un hecho punible de naturaleza no militar, el cual, por añadidura, habría sido ejecutado con ocasión del desempeño de un cargo tampoco militar –pues se trata de una Dirección General Sectorial ministerial-, razón por la cual, tratándose de delito común, el mismo debe ser juzgado ante la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución.
6.  Por la razón que fue expresada en el párrafo que precede,  se concluye que, ante el conocimiento que, de la naturaleza de dichos hechos, se presume tenía el Fiscal del Ministerio Público militar, éste debió declinar la competencia en su homólogo ordinario. No lo hizo dicho funcionario fiscal y, por ello, contrariamente a lo que se estableció en el fallo respecto del cual se manifiesta el presente voto salvado, su actuación fue manifiestamente incompetente y, adicionalmente, lesiva a derechos fundamentales como los de la tutela judicial eficaz y el debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, circunstancia estas que eran de obligatoria apreciación y valoración, por parte del a quo constitucional, al cual, por consiguiente, no le quedaba otra vía, conforme a derecho, sino la declaración de procedencia de la acción de amparo, en lo que respecta a la denuncia que ha sido examinada. De ninguna manera era, entonces, admisible la excusa que dio la Corte Marcial, como justificación de la actuación manifiestamente incompetente de dicho representante fiscal, en términos de que “...no está demostrado cuáles son los hechos por los cuales se investiga al General de Brigada (AV) Nerio Francisco Cáceres Hernández, en consecuencia, no se puede precisar en estos momentos de que (sic) se trata, para determinar el Juez natural, vale decir, para precisar si es la jurisdicción militar o no el Juez natural competente para conocer de los hechos”. En todo caso, cabe advertir que dicha justificación resultó fallida, por impertinente, ya que, para la determinación de la competencia material del Fiscal militar, no era necesaria la comprobación de la comisión de los hechos que eran objeto de investigación; para tal valoración sólo se requería que la primera instancia constitucional, mediante un análisis de mero derecho, determinara la naturaleza: común o militar, de los tipos legales dentro de los cuales podrían subsumirse tales hechos; esto último, no le cabe la menor duda al Magistrado que suscribe el presente voto salvado, tenía que ser de pleno conocimiento, tanto del Ministerio Público militar como de la Corte Marcial.
 Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,
                         

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO




PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
        Magistrado Disidente

Los Magistrados,






LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY





FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO
               


El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

EXP. 04-1595








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/230-100305-04-1595.htm








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