Admisión de demanda por Derechos Colectivos y Difusos contra el Alcalde del Municipio LOS SALÍAS del Estado Miranda. Amparo Cautelar. (Sala Constitucional)
Los actores alegaron en el escrito presentado ante esta Sala, lo siguiente:
Que, son habitantes de la comunidad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, “donde se nos han presentado la situación de hechos de violencia y terrorismo en nuestra comunidad, fomentada por pequeños grupos de vecinos que habitan en este Municipio, teniendo alrededor de 40 días, dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular arrojando basura, destruyendo el alumbrado público, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, impidiendo que los niños asistan al colegio, donde incumplen su cronograma escolar, que los padres no puedan llegar a sus sitios de trabajo, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, han quitado alcantarillas, han dañado, patrimonio público del Municipio, han realizado el cierre total de las vías de tránsito impidiendo que las personas que vivimos en el municipio podamos entrar o salir de nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención médica, o cualquier otra necesidad que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos, afectando fundamentalmente a los adultos mayores, los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas, ambulatorios, que no pueden llegar a cumplir su jornada laboral, teniendo profesionales técnicos que no pueden cumplir sus jornadas laborales, generándose inestabilidad laboral”.
Que, “durante estos casi 40 días, desde que iniciaron las manifestaciones no pacíficas, con la anuencia del Ciudadano (sic) Alcalde, las personas mantienen en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados para intimidar y cobrarle peaje a todas las personas que transitan por las vías, que no tienen absolutamente nada que ver ni están de acuerdo con las acciones vandálicas y terroristas que estos grupos han acontecido en nuestra comunidad, han amenazado a los comerciantes para que ejerzan sus funciones diarias, no han permitido la recolección de basura, de manera habitual, para utilizarlas en sus hechos violentos”.
Que “(…) estas personas han sido tan irresponsables, generando actitudes y valores negativos dentro de su “protestas pacífica”, que al ser solicitada la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana para restablecer el orden público y el acceso a las vías, fue tal la arremetida de estos grupos vandálicos, que pereció un Oficial de la Guardia Nacional y otro resultó herido”.
Que, “el motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio Los Salías, ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, deje de ser tan complaciente con estos grupos terroristas, debiendo a que esta omitiendo realizar los esfuerzos de diálogo con los ciudadanos que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente, entre otros derechos”. (Mayúsculas y negritas propias del escrito)
Que “en vista, de lo que establece el artículo 178 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; en su numeral 4 establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; en su numeral 7 establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal”.
Que “siendo algunos vecinos y jóvenes que no son de nuestro sector, se presenten dentro del Municipio, generando altos niveles de violencia, por la anarquía con la que desenvuelven sus acciones; no tomando el ciudadano Alcalde las medidas necesarias y oportunas para evitar que esto ocurra, produciendo desenlaces fatales entre los vecinos que hacen vida en el Municipio, fuera del daño psicológico que generando en pequeños niños, el terror de no poder salir al parque de su urbanización, o tan solo, cuando debemos bajar a nuestras mascotas que deben hacer sus necesidades, nuestros adultos mayores, los hemos tenido que llevar a terapias respiratorias a los bomberos, porque cuando los jóvenes se tapan los rostros incendiando, quemando, tirando piedras, lanzando objetos contundentes, comienza una violencia indetenible, porque la primera autoridad del Municipio no ha cumplido el mandato constitucional de manera oportuna, y lo que hacen los vecinos es rogar cada uno según sus creencias, porque termine la jornada de violencia diaria en el momento que los antisociales se agotan y se retiran, pero no interviene ninguna autoridad del Municipio, solo amparando unidades policiales para desviar el tránsito, pero nada solucionan para evitar la actividad delictiva generando impunidad, hasta la jornada del día siguiente”.
Que, “nuestra Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo en el Municipio Los Salías con su parroquia San Antonio de los Altos, no se puede considerar que una manifestación es pacífica cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que impiden que los vecinos puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, atenderse oportunamente con casos de salud, y en fin no tener acceso a que el Alcalde resuelva los problemas que le competen”.
Que, “el Alcalde de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, donde los vecinos no pueden transitar libremente, no movilizarse a realizar sus actividades cotidianas, teniendoel (sic) funcionario en cuestión falta de control sobre los hechos delictivos que acontecen dentro de su competencia jurisdiccional, ni garantiza la seguridad ciudadana para los vecinos y los transeúntes”.
Que, “al cortar y arrojar árboles a las vías públicas, se constituyen delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, el poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal”.
Que, “el Alcalde de manera contumaz, no genera órdenes precisas para que la policía municipal, pueda evitar los desenlaces tan graves que se han producido dentro del Municipio, porque es copartícipe de que esos hechos violentos, se mantengan dentro de la comunidad, donde evidentemente se está haciendo caso omiso al mandato constitucional de sus atribuciones como burgo maestre”.
Que “la falta de cumplimiento de sus deberes por el Alcalde demandado mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos, en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares –si logran salir de los mismos-, lo que hizo posible un desenlace fatal, que afecta de manera directa a la célula fundamental de la sociedad que no es más que la familia de Los Salías”.
Que, “los hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales, siendo consignados a todo evento en este acto, como fundamento de la pretensión, en los cuales se aprecia que el Municipio Los Salías, se han realizado de manera consecutiva tranca de calles con ilegales barricadas permitidas por el Alcalde en cuestión”.
Que, la cualidad para intentar la presente demanda “(…) se aprecia de los requisitos de información fiscal (RIF) en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con este documento que son habitantes del prenombrado Municipio”.
Que, “en tal sentido, esta actitud nos hace presumir que el Alcalde es corresponsable y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, de que podemos presumir que la intervención del Alcalde en estos casos, resulta esencial y necesaria para patentizar la violación constitucional hoy delatada, por cuanto es este quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, éstos indican a los conductores que el paso está restringido, siendo los derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitaron se decrete Amparo Cautelar, conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que “(…) es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en los Municipio Los Salías, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades municipales demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas”.
En este sentido, afirmaron que “hacemos necesariose (sic) acuerde esta medida a la brevedad para que los vecinos de nuestro Municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, puedan salir a trabajar, puedan ver a sus familiares, puedan hacer mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente, en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse, puedan tener el acceso a sus hogares y fuentes de trabajo”.
Para ello argumentaron que “(…) en aras de salvaguardar la estabilidad de la Comunidad del Municipio Los Salías de estos hechos violentos, que mantienen en zozobra a todos durante día a día desde mediado del mes de Abril (sic) de 2017, [es por lo] que [piden] que el burgo maestre de este Municipio, sea investigado y sancionado como la máxima autoridad, que ha sido responsable en permitir estos hechos violentos, por no proteger los derechos constitucionales, debido a su falta de probidad y cumplimiento de sus deberes como representante del Poder Público Municipal”.
En tal sentido, pidieron a esta Sala Constitucional que, “(…) luego de admitida la presente demanda, la medida cautelar innominada solicitada y la declare con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia se le ordene e inste al Alcalde del Municipio Los Salías ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, a cumplir con la gestión que le ordena el artículo 178 numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia garantizar el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos que viven en este Municipio al libre tránsito, a la salud, a la educación, a la familia, al trabajo, a la recreación, los cuales se conculcan al permitirse la inconstitucionalidad colocación debbarricadas (sic) en el Municipio, que el (sic) gobierna”.
Como amparo cautelar solicitaron se le ordene al Alcalde del Municipio Los Salías:
1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por el Municipio Baruta.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas (sic) y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
5) Prohibir e impedir el corte y colocación de árboles en las vías públicas, no solo, para proteger a los vecinos, también para proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de árboles.
Del mismo modo pidieron que, “la presente solicitud de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Se notifique a la Procuraduría general de la República, sobre la misma”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Sixto Federico Strubinger Sandoval Evaristo Ponce Hernández, Mariela Hermoso de Herrera, Aracelis Virginia Castro García y Nieves Elisa Sotillo de Carias, asistidos por la abogada Gladis Marina Montes Márquez en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al ciudadano José Fernández, Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, así como, la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un habitante del Municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Los Salías del Estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1) http://www.diariodelosandes.com/index.php?r=site/noticiasecundaria&id=45932: “Las consecuencias de la violencia en la actividad convocada por la Mesa de la Unidad para el lunes 15 de mayo se extendió hasta este martes. “El plantón”, protesta pacífica, fue reprimida en Miranda, Táchira, Mérida, Carabobo y Nueva Esparta…omissis… se hizo un trancón que dejó a 90% de la ciudad paralizada, porque levantaron las alcantarillas, pusieron barricadas y amarraron cables de poste a poste con carteles de protesta. Para el mediodía, la gente que participaba en El Plantón se había retirado y solo quedaban focos de jóvenes quemando cauchos”.
2) http://www.avn.info.ve/contenido/plant%C3%B3n-derecha-deja-muerto-y-da%C3%B1os-bienes-p%C3%BAblicos-y-privados-altos-mirandinos: “La (sic) acciones violentas auspiciadas por sectores de la extrema derecha en la subregión de Altos Mirandinos, estado Miranda, al centro-norte del país, dejaron este martes un saldo de una persona fallecida así como daños a bienes públicos y privados. Desde tempranas horas de este martes, grupos identificados con la derecha colocaron barricadas por diversos puntos de la carretera Panamericana, para impedir la libre circulación por esta importante arteria vial que conecta a los municipios Los Salías, Carrizal y Guaicaipuro con la Gran Caracas y Tejerías (estado Aragua)”.
3) https://www.aporrea.org/actualidad/a246045.html: “Hoy más que nunca cobra vigencia ese pensamiento de Simón Bolívar cuando dijo "Los Estados Unidos parecen destinados por la providencia a plagar de miserias la América en nombre de la Libertad. Esto no es una casualidad cuando grupos financiados por los EEUU, salen a protestar gritando libertad…! riegan aceite en el asfalto para ocasionar accidentes, tumban arboles para trancar calles, colocan guayas o mecates para que los motorizados se auto linchen, asesinan funcionarios de la Guardia Nacional, como el Sargento segundo de la Guardia Nacional, San Clemente Barrios Neomar, que fue asesinado de un disparo, mientras que el coronel Juan Carlos Arias fue herido de bala, durante protestas violentas de la oposición en Los Castores, San Antonio de los Altos, municipio Los Salías, estado Miranda”.
4) http://runrun.es/rr-es-plus/306415/infografia-y-mapa-muertos-en-protestas-en-venezuela.html: “En los registros periodísticos también se cuentan cinco personas que fallecieron durante los acontecimientos (protestas, saqueos y represión) que ocurrieron en el estado Carabobo. Se trata de ciudadanos que perdieron la vida en diversos hechos asociados a saqueos y protestas. Sus familiares también ofrecieron a testimonios de estos hechos a los periodistas en la morgue del Hospital Central de de Valencia. De estas víctimas dos murieron electrocutados, uno recibió una pedrada en la cabeza y los otro dos recibieron tiros…omissis…Niumar José San Clemente Barrios: El sargento segundo de la GNB de 26 años murió durante una protesta que intentaba controlar en San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Miranda, cuando un sujeto desconocido efectuó múltiples disparos contra los efectivos. Allí resultó herido en el tórax y fue trasladado a la Clínica Docente del Paso, en el estado Miranda, donde falleció”.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por el demandante a la protección cautelar pretendida en su petitorio en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante como al hecho notorio del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al ciudadano José Fernández, Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, para que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias Nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTEpara conocer la demanda ejercida por los ciudadanos SIXTO FEDERICO STRUBINGER SANDOVAL, EVARISTO PONCE HERNÁNDEZ, MARIELA HERMOSO DE HERRERA, ARACELIS VIRGINIA CASTRO GARCÍA y NIEVES ELISA SOTILLO DE CARIAS, asistidos por la abogada Gladis Marina Montes Márquez, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano José Fernández, Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano José Fernández, Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, que dentro del municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, ciudadano José Fernández, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
Juan Carlos Valdez González
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
EXP. N.° 17-0517
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199165-367-24517-2017-2017-517.HTML