Admisión de demanda por intereses colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio CHACAO del Estado Miranda. Se decreta amparo cautelar y se le conmina a cumplirlo inmediantamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sala Constitucional)


Alegaron que son habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda y que han sido víctimas las últimas semanas de la “barbarie terrorista”, por hechos de violencia y “terrorismo” en su comunidad, fomentada por grupos de manifestantes de la “protesta pacífica”, dándose a la tarea diaria de obstruir las vías públicas, arrojando y quemando basura, destruyendo el alumbrado público, la propiedad privada, “destrucción de las paradas, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, que los niños asistan al colegio, donde incumplen su cronograma escolar, han dañado el patrimonio público del Municipio y del Estado Venezolano, cerrando las vías de tránsito lo que imposibilita que las personas que viven en el Municipio puedan entrar o salir de sus viviendas, ir a trabajar, estudiar, hacer compra[s] de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad, afectando fundamentalmente adultos mayores, los servidores que prestan atención en los centros de salud, clínicas y ambulatorios, los cuales no pueden llegar a cumplir su jornada laboral, (…) generándole[s] inestabilidad laboral (…)”.


Que “(…) desde que iniciaron las manifestaciones no pacíficas, con la mirada cómplice del [c]iudadano Alcalde y de los Concejales, estos vándalos mantienen en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas donde se pasean libremente por las calles encapuchados y amenazando a todos los ciudadanos que no expresen su apoyo a sus acciones terroristas; afectando de manera categórica y preocupante a los niños que residen en el Municipio, porque sienten terror de salir a cualquier lugar (…)”.
      
Que “(…) estas personas han sido tan irresponsables, generando actitudes y valores negativos dentro de su ‘protesta pacífica’, que las madres se encuentran preocupadas por no poder llevar a sus hijos a consultas médicas al verse atrapadas en sus propios hogares a causa de la violencia de los terroristas, niños y adultos mayores con cuadros de asma, asfixia, causados por el humo de la basura y cauchos que encienden estas personas con sus acciones terroristas, que actúan en diferentes sectores del Municipio Chacao con la anuencia de la Policía Municipal, quienes se han dedicado a cerrar las calles para protegerlos, así como Protección Civil es quien limpia el municipio (sic) de los destrozos ocasionados por estos ciudadanos, quienes todos los días desde que iniciaron las manifestaciones mantienen en zozobra a los vecinos de e[s]e  espacio geográfico (…) ”.

Que “[e]l motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano RAMON (sic)  MUCHACHO, deje de ser complaciente con estos grupos terroristas, debido a que está omitiendo realizar los esfuerzos de dialogo con los ciudadanos que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente, entre otros derechos (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).  

Que “(…) el artículo 178 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y pasajeros; en su numeral 4 establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección; en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal (…)”.   

Que “(…) algunos ciudadanos violentos no son habitantes del Municipio, generando altos niveles de violencia, con la que desenvuelven sus acciones; evitando que se pueda pasear libremente por el temor dentro del Municipio, los comerciantes tienen miedo, los transportistas temen que sean quemadas sus unidades, en las sedes de la Orquesta Sinfónica de Chacao y Base Aérea de la carlota, se encuentran las actividades musicales por el riesgo que conlleva tener a los niños en esos lugares que han sido atacados   por los terroristas, los destrozos y saqueos en el Liceo Bolivariano Gustavo Herrera, destrozos en la sede de la Magistratura ubicada en la Av. Francisco de Miranda, en el Ministerio de Servicios Penitenciarios en El Rosal, daños al Banco Bicentenario en El Rosal, destrozos en la Plaza Brión de Chacaito, sin que el ciudadano Alcalde haya tomado las medidas necesarias y oportunas para evitar que esto ocurra, produciéndose desenlaces fatales entre los vecinos que hacen vida en el Municipio, debido a la violencia indetenible, porque la primera autoridad del Municipio no ha cumplido el mandato constitucional de manera oportuna, y lo que hacen los vecinos es rogar cada uno según sus creencias, porque termine la jornada de violencia diaria en el momento que los antisociales se agotan y se retiran, pero no interviene ninguna autoridad del Municipio, solo amparando unidades policiales para desviar el tránsito, pero nada solucionan para evitar la actividad delictiva generando impunidad, hasta la jornada del día siguiente (…)”.
  
Que “(…) la Constitución consagra en su artículo 68 el derecho a la manifestación, de manera pacífica y sin armas, que no es lo que está ocurriendo en el Municipio Chacao, más que todo cuando los habitantes deben esperar largas horas para poder entrar a sus hogares al regresar de sus trabajos motivado a las acciones vandálicas de los terroristas y por temor a ser agredidos por estos (sic), no pudiendo considerar como una manifestación pacífica cuando se violentan todos los derechos fundamentales de los ciudadanos establecidos en la Carta Magna (…)”.  

Que “[e]l Alcalde, de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, donde los vecinos no pueden transitar libremente, no (sic) movilizarse a realizar sus actividades cotidianas, teniendo el funcionario en cuestión falta de control sobre los hechos delictivos que acontecen dentro de su competencia jurisdiccional, ni garantiza la seguridad ciudadana para los vecinos y los transeúntes (…)”.

Que el Alcalde de manera contumaz, “no genera órdenes precisas para que la Policía Municipal, pueda evitar los desenlaces tan graves que han producido dentro del Municipio, porque es coparticipe de que esos hechos violentos, se mantengan dentro de la comunidad, donde evidentemente se está haciendo caso omiso al mandato constitucional de sus atribuciones como burgo maestre, con una mirada complaciente y de total permisología (…)”.
  
Que “[l]a falta de cumplimiento de sus deberes por el Alcalde demandado mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos, en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares (…) lo que hizo posible un desenlace fatal, que afecta de manera directa a la célula fundamental de la sociedad (…)”.

Que la cualidad para intentar la presente demanda “(…) se aprecia de los registros de información fiscal (RIF) en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con [ese] documento que son habitantes del prenombrado Municipio (…)”.

En tal sentido, denuncian que “(…) el Alcalde es corresponsable y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, (…) la intervención del alcalde (sic) en estos casos, resulta esencial y necesaria para patentizar la violación constitucional hoy delatada, por cuanto es (…) quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, éstos indican a los conductores que el paso está restringido, siendo los   derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55, 75,78, 80, 83, 87, 102, 111, 112,127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Solicitaron se dicte medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que “(…) es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en el Municipio Chacao, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsitoa la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades  municipales  demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas (…)”.

Que “(…) se acuerde [la] medida [cautelar] a la brevedad posible para que los vecinos de [su] Municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, (…) salir a trabajar,  (…) ver a sus familiares, (…)hacer mercado y comprar alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente, en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse, (…) tener el acceso a sus hogares y fuentes de trabajo (…)”. 

Que “(…) en aras de salvaguardar la estabilidad de la Comunidad del Municipio Chacao de estos hechos violentos, que mantienen en zozobra a todos durante día a día desde mediado del mes de Abril de 2017, que [el Alcalde] (…) sea investigado y sancionado como la máxima autoridad, que ha sido responsable en permitir estos hechos violentos, por no proteger los derechos constitucionales, debido a su falta de probidad y cumplimiento de sus deberes como representante del Poder Público municipal (…)”.

Finalmente, solicitaron que “(…) decrete, luego de admitida la presente demanda, la medida cautelar innominada solicitada y la declare con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia se le ordene e inste al Alcalde del Municipio Chacao ciudadano RAMÓN MUCHACHO, a cumplir con la gestión que le ordena el artículo 178 numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia garantizar el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos que viven en este Municipio al libre tránsito, a la salud, a la educación, a la familia, al trabajo, a la recreación, los cuales se conculcan al permitirse la inconstitucional colocación de barricadas en el Municipio que [él] gobierna”.

Como medida cautelar solicitaron se le ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda:

“1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por los Municipios (sic) Baruta (sic).
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
5) Prohibir e impedir el corte y colocación de árboles en las vías públicas, no solo para proteger a los vecinos, también para proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de árboles”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

            Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los hoy demandantes, en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos respecto del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Ramón Muchacho, por la cual denuncia el incumplimiento por parte del mencionado Alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
 “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, del artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Esta Sala respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, estableció que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del Municipio, los hechos que relatan- y su pretensión -tanto cautelar como de fondo- afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Chacao. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado Alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben al  espacio geográfico de dicho Municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos ejercida (Vid. Sentencia N° 6, del 15 febrero de 2011, caso: “Promotora Parque La Vega, C.A.). Así se decide.
           
III
DE LA ADMISIÓN
           
Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

            Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 269, del 25 de abril de 2000, caso: “ICAP”).

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por los demandantes a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos (Vid.  Sentencia N° 1084, del 13 de julio de 2011, caso: “José Rafael García García”).

  Así las cosas, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes, así como al hecho notorio y comunicacional del cual se tiene conocimiento, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Ramón Muchacho, que dentro del Municipio en el cual ejerce sus competencias: (i) realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; (ii) proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana; (iii) cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio; (iv) ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; (v) ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes, para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (vi) vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario y (vii) gire las instrucciones necesarias en su respectivo cuerpo de Policía Municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en consecuencia, despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ramón Muchacho, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Por tanto, visto que dicho mandamiento se sustenta en una conducta omisiva o por falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.

Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias Nros. 135, caso: Alcaldes del Municipio Baruta y Municipio El Hatillo, los ciudadanos GERARDO BLYDE y DAVID SMOLANSKY” y 136, caso:   “VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo” ambas del 12 de marzo de 2014, entre otras.

DECISIÓN

            Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de protección de intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SARDINHA ABREU, SERGIO ALEXANDER LÓPEZ, ANA SORAIDA BEJARANO MARÍN, MARÍA TERESA PEREIRA CASTILLO, CARMEN MARLENY SÁNCHEZ QUINTERO, LUZ MARTHA REYES BELTRÁN y GASTÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, asistidos por la abogada ZITA NOEMI GARCÍA MEDINA, ya identificados.  

2.- ADMITE la presente demanda de protección de intereses colectivos.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Ramón Muchacho, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- ACUERDA amparo constitucional cautelar; en consecuencia, ORDENA al ciudadano Ramón Muchacho, Alcalde del Municipio Chacao, que dentro del Municipio en el cual ejerce sus competencias:
1) Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2) Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3) Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4) Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7) Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


Juan José Mendoza Jover

                                El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
                                                                         

Los Magistrados y las Magistradas,


Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


René Alberto Degraves Almarza

Juan Carlos Valdez González














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199167-369-24517-2017-2017-544.HTML

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