Admisión de demanda por intereses colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio Baruta. Se decreta amparo cautelar y se le conmina a cumplirlo inmediantamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sala Constitucional)





La parte actora alegó:

Que, son habitantes del Municipio Baruta y que tienen una situación de que pequeños grupos de vecinos que habitan en ese Municipio, tienen cuarenta y cuatro (44) días, dándose a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, destruyendo el alumbrado público, impidiendo el flujo de las mercancías que abastecen los comercios con productos de primera necesidad, impidiendo que los niños asistan al colegio y haciendo que incumplan su cronograma escolar, que los padres no pueden llegar a sus sitios de trabajo, así como también, han quitado alcantarillas, han colocado guayas para evitar el paso de motorizados, han dañado el patrimonio del Municipio, así como el cierre total de las vías de tránsito impidiendo que las personas que viven en dicho Municipio puedan entrar y salir de sus viviendas, bien sea a trabajar, estudiar, hacer compras de alimentos, recibir atención médica o cualquier otra necesidad que requieran, afectando fundamentalmente a los adultos mayores, los servicios que prestan atención en los centros de salud, clínicas, ambulatorios, los cuales no pueden cumplir con su jornada laboral generándoles inestabilidad.


Que, durante esos cuarenta y cuatro (44) días que iniciaron las manifestaciones no pacíficas, dichas personas mantienen en anarquía el Municipio colocando barricadas y alcabalas con encapuchados en El Cafetal, Distribuidor de Santa Fe, impidiendo que el aseo urbano recoja la basura, asimismo, haciendo necesidades fisiológicas en plena vía y andando sin ropa, todo ello, afectando su derecho de transitar en paz y libremente.
Que, personas irresponsables están usando a los adolescentes para actos que generan actitudes y valores negativos que terminan en hechos violentos que han cobrado treinta y seis (36) vidas de venezolanos.
Que, el motivo de la demanda es que el Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Gerardo Blyde, está omitiendo realizar los esfuerzos de dialogo con los ciudadanos  que lo eligieron, para canalizar la gestión que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en su artículo 178, que es para el cargo que fue electo, ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los vecinos del Municipio al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad personal, entre otros derechos.
Que, el referido artículo 178 Constitucional establece en su numeral 2 que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros; que en su numeral 4, establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario comprendidos los servicios de limpieza y recolección; que en su numeral 5, se señala que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; que en su numeral 6, indica que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; y que en su numeral 7, se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal.
Que, algunos vecinos y jóvenes que no son de ese sector, se presentan dentro del Municipio generando altos niveles de violencia por la anarquía de sus acciones, no tomando en cuenta el ciudadano Alcalde las medidas necesarias y oportunas para evitar que esto ocurra.
Que, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la manifestación de manera pacífica y sin armas, lo cual, no es lo que está ocurriendo en el Municipio Baruta en sus tres parroquias Cafetal, Nuestra Señora del Rosario y Las Minas.
Que, el Alcalde de manera flagrante no ha demostrado voluntad para la remoción inmediata de los objetos que obstruyen por horas las vías principales y alternas del Municipio, donde los vecinos no pueden transitar libremente.
Que, cortar y arrojar árboles en las vías públicas constituye un delito en la Ley Penal del Ambiente, que el colocar obstáculos en una vía de circulación constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, que asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto  en el artículo 286 eiusdem.
Que, el Alcalde de manera contumaz, no genera órdenes precisas para que la Policía Municipal pueda ejercer las acciones preventivas para controlar el caos.
Que, los hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales, anexando fotografías en las cuales se aprecia que en el referido Municipio se han realizado de manera consecutiva trancas de calles con barricadas permitidas por el Alcalde en cuestión.
Que la cualidad para intentar la demanda se aprecia de los registros de información fiscal en los cuales se verifica la dirección de cada uno de los solicitantes, constatándose con este documento que son habitantes del prenombrado Municipio.
Que, dicha actitud les hace presumir que el Alcalde es copartícipe y solidario con los delincuentes que obstruyen los derechos constitucionales, pues es éste quien ordena que los efectivos policiales en vez de garantizar el paso, indican a los conductores que el paso está restringido, siendo los derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en el Municipio Baruta, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que las autoridades municipales demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas.
Que, es necesario que se acuerde dicha medida a la brevedad para que los vecinos de ese Municipio, puedan llevar a sus hijos al colegio, salir a trabajar, ver a sus familias, hacer el mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir y acudir si es necesario a un centro de salud.
Que, como medida cautelar, solicitan que se le ordene al Alcalde del Municipio Baruta:

(…) 1) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia garantizar el libre tránsito de personas y vehículos por el Municipio Baruta.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de tránsito, y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre tránsito, prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías públicas y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
5) Prohibir e impedir el corte y colocación de árboles en las vías públicas, no solo para proteger a los vecinos, también para proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de árboles.

Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano Gerardo Blyde, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Baruta del Estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, observa como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1) www.albaciudad.org/2017/05/videos-fotos-marcha-opositora-contra-maduro-3-mayo/: “Los más violentos, un grupo de jóvenes y menores de edad, ataviados con máscaras de gas, franelas para taparse las caras y “escudos” con la cruz de San Jorge, estaban en la marcha desde temprano”.
2) www.losreportesdelichi.com/.../saul-ortega-gente-violenta-de-vp-secuestra-ninos-y-les“Se ha detectado a gente violenta de Voluntad Popular secuestrando niños para llevarlos a las marchas, pagarles para que griten ‘¡Libertad! ¡Libertad!’, unos niños que son menores de edad, y a otros los han puesto a hacer bombas molotov”.
3) www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Gerardo-Blyde-En-protestas-no-puede-haber-agresiones-a-propiedades-ni-personas--20170424-0038.html: Resaltó que en las protestas que realiza la oposición por su rechazo al gobierno del presidente Nicolás Maduro no pueden existir agresiones a la propiedad privada "ni a ninguna persona". "No es lógico que haya agresiones a la propiedad ni a la vida de ninguna persona en ningún tipo de protesta(...) no vamos a permitir destrucción de propiedad privada ni pública". Sobre los resultados de las marchas de las últimas semanas por la oposición dijo que han sido exitosas. "Hay que retornar al orden constitucional, y no se puede hacer de otra manera que manifestando pacíficamente, esas marchas han sido exitosas, y lo van a seguir siendo y hay que seguir en la calle". "Si esto sigue así puede venir una protesta anarquizada en el país (...) no se quién asesora a Maduro, ese escenario de que nada pasa y está jugando pelota, eso no es verdad. El venezolano está pasando mucho trabajo".
4) http://vtv.gob.ve/baruta-y-chacao-son-los-unicos-focos-de-violencia-opositora-en-venezuela-18-terroristas-capturados/: “Fueron capturados 18 terroristas involucrados en actos vandálicos y delincuenciales en puntos focales del Este caraqueño, gracias al trabajo de las autoridades de seguridad ciudadana.
“El día de hoy, lunes 10 de abril, nuevamente algunos dirigentes de la derecha violenta han continuado con su agenda de terror, convocando irresponsablemente a obstaculizar las principales vías con el uso de grupos armados y financiados para generar caos y causar daños, alterar la paz en algunos puntos de los municipio Chacao y Baruta en el estado Miranda, en el este de Caracas”, informó el ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Néstor Reverol.”.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por los demandantes a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Gerardo Blyde, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos DULCE MARÍA DE RAMIREZ, LUIS RAFAEL MEDINA BOADA, FLORANGEL VALDEZ VILLALBA, MEUDY JOSEFINA CORDERO DELGADO, LUIS ALBERTO VOLCAN PEREZ, ALBA MERY SANCHEZ CARDONA, CARLOS MORILLO, CARLOS GORDILLO, GABRIEL GONZÁLEZ, NEGIA SARALI RINCON, JHOANA DEL CARMEN CAMACHO CASTRO, PAULA ANDREA VIVAS GIRALDO, MERCEDES CHOCRON BRITO, JESUS ANTONIO GARCÍA, ERICSON RAUL NAVEDA FLORES, BETINA GUERRERO MONSALVO, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA MORILLO, la cual se ADMITE.
 Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Gerardo Blyde, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Gerardo Blyde, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano Gerardo Blyde, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.         
El Presidente de la Sala,                                                                  



Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,



                                                                               Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,


                                                                     
Calixto Ortega Ríos




Luis Fernando Damiani Bustillos




Lourdes Benicia Suárez Anderson






René Alberto Degraves Almarza




Juan Carlos Valdez González






































La  Secretaria,



Dixies J. Velázquez R.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199163-365-24517-2017-2017-469.HTML








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