Admisión de demanda por derechos colectivos y difusos contra el Alcalde del Municipio CAMPO ELÍAS del Estado Mérida (Sala Constitucional)


De la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo cautelar y de los documentos acompañados a ésta se desprende fundamentalmente que, en el caso de autos, se denunció la presunta omisión a cumplir con las competencias previstas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y los artículos 52, 56, 75, 76, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 1, 4, 6, 7.d, 8, 12, 15, 31, 32, 39, 53, 63 y 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se señala los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(E)s un hecho público, notorio y comunicacional que desde hace dos meses aproximadamente en el país se viene sucediendo una serie de manifestaciones de carácter político que han ido escalando en la magnitud de hechos violentos y delictivos que ocasionan situaciones que atentan al orden público”.
Que, “(E)specíficamente en el especio geográfico que corresponde al Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, estas acciones provocadas por sujetos afectos a un sector político denominado Mesa de la Unidad Democrática (MUD), han provocado cierres de vías, obstaculización de avenidas y calles con objetos, lo cual violenta y menoscabo el derecho a la libre circulación de las personas, así como menoscaba el derecho a la educación, el trabajo, la salud, entre otros pues estas acciones violentas impiden a las personas desenvolverse en su quehacer diario”.
Que, las zonas y sectores afectados son: “(A)venida Centenario la cual es una vía de carácter estratégico que comunica la ciudad de Ejido con la ciudad de Mérida”.
Que, “(L)os ciudadanos y ciudadanas causantes de los focos violentos en referencia y habitantes de los precitados sectores se han dado a la tarea diaria de trancar vías de tránsito vehicular a través de bolsas de basura putrefactas, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, han quitado alcantarillas, vayas públicas, techos de paradas donde los habitantes se resguardan del sol, alambres de púa y sin púapara (sic) evitar el paso de motorizados, han derramado aceite y gasolina sobre el pavimento y escaleras para causar el deslizamiento de personas y motorizados, en fin han dañado significativamente parte del patrimonio público y privado del Municipio Campo Elías”.
Que, “(h)acemos referencia a los daños causados el día 24 de abril de 2017 durante la jornada de manifestación denominado el PLANTÓN, lo cual derivo en hechos violentos y daños al sistema de transporte masivo TROMERCA c.a. el cual se vio afectado por el daño total a la estación CENTENARIO ubicada en la Avenida del mismo nombre frente a las residencias Centenario en la ciudad de Ejido”.
Que, ese mismo día incendiaron un vehículo “(p)erteneciente a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida”.
Que, “(t)odos estos actos inhumanos y criminales auspiciados por un grupo mínimo de ciudadanos y ciudadanas están siendo controlados dentro de sus limitaciones por la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del estado (sic) Mérida, no obstante, han sido de una total indiferencia por parte de la Primera autoridad del Municipio, es decir, no han merecido la atención gestión ni control del ALCADE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, quien omite dar cumplimiento a la gestión encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178,  específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (…)”.
 Que, “(e)l Alcalde se haya (sic) en franco y pertinaz desacato abierto a sus deberes, no ha dado cumplimiento durante más de treinta días continuos de actos violentándose estos mandatos inherentes y esenciales al Municipio, y por ende necesarios para la PAZ de sus habitantes”.
Que, “(e)l incumplimiento de estas competencias por parte del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que voluntariamente no ha ordenado, ni ha ejecutado ningún acto dentro del marco de sus competencias que permita el retiro de todos los escombros, ni ha despejado las vías llenas de muros de basura y de otros obstáculos, ciertamente se presenta ante la luz del derecho como una violación de los derechos de los vecinos del Municipio, específicamente: Derecho a la vida, a la salud física y mental, al libre tránsito, al trabajo, a la alimentación, a la educación de los niños, niñas y adolescentes y demás estudiantes, a la familia, a la seguridad personal, a la diversión, a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, a la paz, entre otros”. (Negrilla del escrito)
Que, “(C)onsignamos en este acto disco (cd) digital contentivo de los mensajes a convocatorias de guarimbas y trancazos ilegales que a través de los medios digitales (redes sociales) han estado emitiendo el alcalde (sic) Omar Larez (sic), marcado con la “A” así como carpeta con su impresión en físicoconstante (sic) de 09 folios, igualmente anexamos disco con grabación de vídeo de 5 horas de duración marcado “B” donde se puede apreciar la violencia desplegadas en contra de las instalaciones del terminal de trolebús en la avenida (sic) centenario (sic) en Ejido municipio (sic) Campo Elías del estado Mérida. Así mismo consignamos legajos de foto constante de 08 folios marcado “C”. Igualmente, incoamos como hechos notorios, públicos y comunicacionales lo aquí narrado reflejado en la prensa regional los diarios fronteras (sic) y pico bolívar (sic) en los días 24,25,26,27,28,29 (sic) y 30 de Abril y desde el 01 de Mayo hasta el 16”.
Que, “(M)ientras se dirima la controversia definitiva (…) el daño que se seguirá ocasionando de continuar los focos violentos como las guarimbas y barricadas, es urgente por consiguiente, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,y (sic) en virtud de los amplios poderes cautelares- (sic) garantía de la tutela judicial efectiva- con que cuenta el Juez, proceda a dictar medida cautelar nominada que restablezca la situación jurídica infringida (…), con aplicación del criterio plasmado en Sentencia Nro. 163 de fecha 12-03-14 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “(S)olicitamos admita la presente demanda, se acuerde la medida cautelar solicitada y se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a cumplir con la gestión que le ordene el artículo 178 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “(e)n tal sentido solicitamos ordene; a la primera autoridad civil en la persona del ciudadano OMAR ADOLFO JESÚS LAREZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.103.331, (…), domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ALCALDE de este municipio, para que proceda en el marco de sus competencias  como autoridad municipal a:
1.     Abrir y mantener abiertas y operativas todas las vías de la ciudad.
2.     Prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comprendiendo los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y la protección y seguridad vecinal a través de la policía municipal.
3.     Evite, utilizando los recursos materiales y humanos necesarios, los hechos de violencia que estén en desarrollo en las preindicadas áreas del Municipio; a fin de evitar que se coloquen obstáculos en las vías públicas que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes de éstas libres de basura, residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Para cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos, que permita un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio y velar por la protección del ambiente y saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario”.
  
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA y JESÚS ANTONIO PARRA GUILLÉN, anteriormente identificados, asistidos por los abogados Oleg Alberto Oropeza Muñoz y Jonathan Hernando Cortez Zapata, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadano Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, y por la cual denuncia la omisión de sus competencias, por parte del mencionado alcalde, establecidos en el artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: 
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, así como los recaudos acompañados que reseñan las comunicaciones del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a través de su cuenta oficial twitter, y visto como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones, como las que a continuación se indican:

                  i.               https://elpitazo.com/ultimas-noticias/reportan-manifestaciones-heridos-varios-sectores-merida: “Las redes sociales se han convertido en el canal de denuncia de los vecinos de sectores merideños donde en los últimos días se han realizado manifestaciones nocturnas”
                 ii.               http://www.panorama.com.ve/ciudad/Reportan-situacion-irregular-en-Ejido-estado-Merida-20170424-0070.htmlA través de las redes sociales, varios disturbios fueron reportados este lunes 24 de abril en Ejido, capital del municipio Campo Elías, en el estado Mérida”.
               iii.               http://www.eluniversal.com/noticias/venezuela/menos-tres-asesinados-durante-planton-interior_649752: El “Plantón Nacional” en Mérida se desarrolló de manera pacífica en los principales municipios de la entidad andina y fue luego de las 3:00 de la tarde cuando comenzaron los enfrentamientos entre manifestantes, efectivos de Polimérida y colectivos.
En la avenida Centenario de Ejido (municipio Campo Elías) la represión se extendió hasta la noche de este lunes y en dichos enfrentamientos resultaron heridas al menos 30 personas, según el reporte del grupo “Primeros Auxilios ULA”, el cual dio cuenta que la mayoría de los heridos presentó heridas de perdigón y balín, en la cara, las piernas y la espalda.
En la ciudad de Mérida, el “Plantón Nacional” se extendió hasta el final de la tarde, pero en sector Yuan Lin, esquina del viaducto Campo Elías los enfrentamientos dejaron otras decenas más de heridos y vehículos quemados en las residencias El Viaducto, a donde según los vecinos, entraron colectivos causando destrozos”.
                iv.               http://www.radiofeyalegrianoticias.net/sitio/2017/05/en-merida-mantienen-trancas-en-senal-de-protesta/ 02-05-17: “Como parte del llamado que la Mesa de la Unidad Democrática (Mud) hizo a nivel nacional.
A propósito del llamado a activar una Asamblea Nacional Constituyente por parte del Presidente de la República, Nicolás Maduro, durante la jornada de este martes, se activaron protestas en los municipios Libertador, Campo Elías y Tovar.
En la capital del estado Mérida (Libertador), se hicieron trancas en los sectores la Pedregosa, los Sauzales, la Humboldt, los Próceres y en la prolongación de la avenida Las Américas, cerca del viaducto Campo Elías”.

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por los demandantes a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadano Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA y JESÚS ANTONIO PARRA GUILLÉN, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, al ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que dentro del municipio en el cual ejerce sus competencias:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadano Omar Adolfo de Jesús Lares Sánchez, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción  prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los veinticautro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 
El Presidente de la Sala,                                                                  



Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,



                                                                               Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,


                                                                     
Calixto Ortega Ríos

Luis Fernando Damiani Bustillos




Lourdes Benicia Suárez Anderson



René Alberto Degraves Almarza


Juan Carlos Valdez González














La  Secretaria,


Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0564













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199170-372-24517-2017-2017-564.HTML

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