Admisión de Demanda por Derechos Colectivos y Difusos contra el Alcalde del Municipio ALBERTO ADRIANI de Mérida (Sala Constitucional)





La parte actora alegó:

Que, en donde residen, desde hace aproximadamente cuarenta (40) días, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en sus distintas Parroquias, como: La Pulido Méndez, Presidente Páez, Rómulo Gallegos, Héctor Amable Mora, Presidente Betancourt, han acontecido hechos violentos que están causando graves e incuantificables daños a personas, a bienes públicos o privados y al Ambiente en sí mismo.

Que, es notorio, público y comunicacional, que grupos de presuntos manifestantes de la oposición Adrianista afectos a la MUD que habitan en ese Municipio, auspiciados por el Alcalde: JUAN PEÑA mediante redes sociales, la radio y de manera personal (activa) en los distintos sectores de la ciudad El Vigía muy particularmente en sus vías principales donde han cometido actos vandálicos contra las vías, plazas, infraestructuras públicas e incluso privadas, lesionando los Derechos Constitucionales del resto de los habitantes del Municipio que más adelante se detallaran, siendo las principales zonas y sectores afectados los siguientes: Avenida Bolívar, Elevado Robert Serra, Avenida Don Pepe Rojas, todo ello de acuerdo a la actividad denominada por ellos “EL PLANTÓN” previamente planificado por la MUD en nueve (09) puntos estratégicos de la ciudad El Vigía, con el fin de desestabilizar el orden y la Paz Social de toda la población Vigíense.
Que, los causantes de los focos violentos en referencia, se han dado a la tarea diaria de trancar las vías de tránsito vehicular a través de bolsas de basura, chatarras, troncos, cauchos, vallas públicas, con el objeto de obstaculizar el paso de motorizados han derramado aceite y gasolina sobre el pavimento para causar deslizamiento de personas y motos, ante la vista irresponsable del Alcalde JUAN PEÑA.
Que, el cierre ilegal de las vías de tránsito ha impedido que las personas que viven en ese Municipio y que forman parte de los colectivos sociales, deportivos, culturales, educativos, puedan entrar o salir de sus viviendas, a sus trabajos, a sus casas de estudio, expendios de alimentos, centros de atención médica o cualquier otro destino que se requiera en atención a sus varias necesidades.
Que, sus niños, niñas y adolescentes se han visto imposibilitados durante este lapso se tiempo de asistir a sus centros educativos, de cumplir con sus actividades normales académicas y extra-académicas. Así mismo, denunció que se están usando a niños y niñas para ser parte de tales actos vandálicos exponiendo la integridad física de ellos al tenerlos en barricadas con los graves peligros que ello implica y al parecer el Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani brilla por su ausencia en cuanto a la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por supuesto el burgomaestre tampoco se hace responsable por estos actos irresponsables en controlar o por lo menos instar a los desadaptados en no hacerlo, recordando las consecuencias y efectos jurídicos de estos actos.
Que, todos los actos inhumanos y criminales auspiciados por un grupo mínimo de ciudadanos y ciudadanas, encabezadas material e intelectualmente por el Alcalde: JUAN PEÑA están siendo controlados dentro de sus limitaciones por la Guaria Nacional Bolivariana y la Policía del Estado Mérida, no obstante, han sido de una total indiferencia por parte de la Primera autoridad del Municipio, es decir, no han merecido la atención, gestión ni control del ALCALDE DEL MUNICIPO ALBERTO ADRIANI, ciudadano: JUAN PEÑA, …omissis… quien omite dar cumplimiento a la gestión encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7.
Que, durante largas jornadas del mes de abril y parte de los días que van del mes de mayo de 2017, estas personas que se dicen ser manifestantes pacíficos, tomaron con violencia manifiesta y escalada, las principales vías de la ciudad de El Vigía, alegando en sus consignas el no llamado a elecciones generales, la no liberación de políticos presos, y recientemente su no conformidad con la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el Presidente Obrero NICOLÁS MADURO MOROS.
Que, parte de esos hechos violentos realizados por esos focos en los precipitados sectores y áreas residenciales de la ciudad, tiene como fuente las instrucciones dadas por líderes de la oposición venezolano y naturalmente se han hecho muy efectivas a través de las redes sociales (Twitter, Facebook, zello, BB Messenger, Whatsapp, SMS, etc.) y muy específicamente por el Alcalde del Municipio, ciudadano: JUAN PEÑA, quien de manera irresponsable, inconstitucional e ilegal hace llamados a participar en actos que rayan en la lesión de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida dentro del Municipio Adrianista, impidiéndoles el sagrado derecho a la educación, al descanso, la recreación, a la salud, y a su integridad física, psíquica y moral y la vida en armonía de sus núcleos familiares, incluyendo los derechos e intereses colectivos no solo de los Adrianistas  sino de sectores que dentro del Occidente del País esperan alimentos y medicamentos, que circulan por tales vías públicas estratégicas en la red de distribución de estos rubros necesarios para el sustento de las familias, atentando contra la Seguridad Integral de la República, todo ello enmarcado en el Principio de Corresponsabilidad que arropa a los Alcaldes en cumplir con los fines del Estado de acuerdo a nuestra Carta Magna.   
Que, estamos en presencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues un grupo de determinados habitantes de la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, han sido objeto de la violación de derechos constitucionales debido a la omisión del Alcalde de esa jurisdicción de cumplir con sus deberes.
Que, el Alcalde se encuentra en desacato abierto de sus deberes, no ha dado cumplimiento durante más de cuarenta (40) días continuos de actos violentos a estos mandatos inherentes y esenciales al Alcalde del Municipio Alberto Adriani, y por ende necesarios para la paz de sus habitantes, en consecuencia, el Alcalde ha incumplido con el deber de garantizar:
a)     La viabilidad y movilidad urbana, la circulación del tránsito de vehículos y personas en las vías dentro del Municipio y la apertura a las vías Nacionales como garantía de la Seguridad Integral de la República.
b)    El Servicio de Transporte Público Urbano de pasajeros y pasajeras que ha estado paralizado parcialmente en los últimos días en todo el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por los hechos aquí denunciados.
c)     La Protección del ambiente, que ha sido nula por parte del Alcalde, pues se cortan y arrojan árboles en las vías públicas.
d)    La Prestación efectiva del sentido de aseo urbano  y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos, y es que las barricadas y montañas de basura putrefactas dispuestas en las vías por los grupos violentos que protestan ha propagado la presencia de plagas, moscas, animales vectores de enfermedades mortales como son las ratas y ratones.
e)     La Salubridad y atención primaria en salud para la infancia, la adolescencia y la tercera edad que es deber del Alcalde, la cual ha estado casi limitada en su totalidad, pues se ha impedido acceder a los centros hospitalarios, uno de sus principales centros asistenciales, el Hospital II que atiende una innumerable cantidad de pacientes entre ellos: niños, niñas y adultos está cercado por guarimbas y barricadas, ello obviamente ha colapsado de pacientes nuestro principal centro de salud el Hospital II de la ciudad de El Vigía. Todo lo inherente al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas han sido obstaculizadas y no ejercidas por la autoridad con ocasión a los cercos que ejercen los focos violentos, suspendiéndose torneos deportivos en las principales canchas del Municipio.
f)     El Servicio de Gas doméstico ha sido afectado pues debido a las grandes barricadas el transporte de gas se ve impedido de acceder a las zonas residenciales para llenar las plantas que surten a los edificios, ello ha conllevado a que los habitantes adquieran cocinas eléctricas que generan un gasto no previsto y un excesivo consumo de electricidad.

Que, con el incumplimiento de estas competencias por parte del Alcalde del Municipio Alberto Aldriani del Estado Bolivariano de Mérida, ha permitido que se vulneren los derechos humanos-constitucionales de más de cincuenta mil (50.000) habitantes de este municipio, al no cumplir con sus deberes de Primera Autoridad Municipal cual es; la libre circulación del tránsito vehicular y peatonal y la recolección de la basura, los cuales ocasionan la violación de otros derechos constitucionales ampliamente referidos en este escrito. Reitera que son víctimas de actos delictivos ante la mirada inerte de la primera autoridad del Municipio.
Que, el incumplimiento del Alcalde de sus deberes Municipales asignados en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y los artículos 56 y 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, traen como consecuencia directa la violación de nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia intentan la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos a la primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani  del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano: JUAN PEÑA, para que proceda en el marco de sus competencias como autoridad municipal a la apertura de las principales vías de la ciudad, a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección  y tratamiento de residuos y a la protección vecina en la Avenida Bolívar, Don Pepe Rojas, elevado Robert Serra, Puente Chama y cualquier otro sector o vía que este obstaculizada dentro del Municipio.
Que, solicitan  se le ordene al ciudadano JUAN PEÑA en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani se abstenga se alentar o auspiciar a los grupos de manifestantes por cualquier medio de comunicación o red social y que por el contrario haga presencia o llamados cuyo fin sean cónsonos con sus competencias, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; así como también para que proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la viabilidad urbana. Para cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos, que permita un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio y velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. En este sentido es bueno manifestarle que otros alcaldes han hecho manifestaciones concretas de que la manifestación debe ser pacífica y no salirse del alcance que genera este derecho.
Asimismo, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que los derechos constitucionales vulnerados y el daño que se seguirá ocasionando de continuar los focos violentos, por lo que resulta urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan presentarse en el Municipio tantas veces referido, puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por omisión de la autoridad municipal demanda en ejercer plenamente sus funciones para el beneficio del colectivo, por lo cual tal medida consistiría en exhorto al ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en apegarse de manera urgente, y responsable a sus obligaciones que por competencia le atribuye y exigen las normas previstas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y los artículos 56, 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y asimismo, le sea ordenado a tal Autoridad haga acto de presencia en los sectores en donde se evidencie la acción vandálica para que haga los llamados de orden público y Paz Social necesarios para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y no sólo se ubique en una posición meramente partidista y sectorizada de los sectores de la Derecha, en el entendido que es el Alcalde de todos los habitantes del referido Municipio.  
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos supra mencionados, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Juan Peña, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida del artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que personas en esa localidad coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por los algunos habitantes del Municipio indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere el artículo 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar nominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad personal, al libre tránsito, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente. Incluso los accionantes, han indicado que se utilizan a niños, niñas y adolescentes en estas actividades de obstaculización de vías, generando actitudes y valores negativos, en la forma reseñada en su libelo.
Al respecto, esta Sala teniendo en consideración los alegatos de la parte accionante, así como los recaudos acompañados que reseñan las comunicaciones del Alcalde del Municipio Alberto Adriani, a través de su cuenta oficial twiter, y visto como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones aparecidas en diferentes páginas informativas en internet, las cuales han sido consultadas en fecha 24 de mayo de 2017, de las cuales se desprenden hechos violentos en las manifestaciones, perturbación a la paz local, limitación al acceso a las vías públicas, y participación de niños, niñas y adolescentes en algunas de estas concentraciones. Así, se reseña:
1)    http://www.eluniversal.com/noticias/sucesos/mas-heridos-durante-enfrentamientos-merida-tras-planton_652960 “El plantón nacional realizado en Mérida este lunes 15 de mayo dejó como saldo un detenido, Carlos Ramírez, estudiante de Derecho en la Universidad de Los Andes (ULA), y aproximadamente 75 heridos en los enfrentamientos entre la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y los manifestantes que se registraron en ciudades como Mérida (municipio Libertador), El Vigía (municipio Alberto Adriani), Ejido (municipio Campo Elías), Tovar (municipio Tovar), Santa Cruz de Mora (municipio Antonio Pinto Salinas) y jurisdicciones del páramo merideño”.
2)    http://efectococuyo.com/politica/al-menos-330-heridos-tras-protestas-en-merida-reporta-el-alcalde“Ese mismo 8 de mayo, un grupo de civiles armados asaltó la estación Libertador del Cuerpo de Bomberos de Mérida, lugar donde se refugiaron manifestantes de la Av. Universidad. Según la prensa local, fue robado un vehículo de rescate en el que trasladaron a la fuerza a ocho personas, entre ellas cuatro eran menores de edad, el conductor de la unidad y su asistente”.
3)    https://www.aporrea.org/ddhh/n308854.html: “Óscar Aponte Landaeta, jefe del Gabinete de Seguridad y Paz del estado Mérida, en el marco de los diversos sucesos que vienen ejecutando sectores de los partidos políticos de oposición, los cuales están actuando al margen de las leyes, cerrando calles, avenidas, saboteando los servicios del transporte público privado como el Trolebús de Mérida, y los servicos (sic) extra urbanos, además de perturbar el transporte de los productos del campo, así como afectando la producción de las empresas de la región que se mantienen laborando; afectando con ello la paz ciudadana…omissis… Los alcaldes merideños Carlos García Odón (Primero Justicia) municipio Libertador de la capital merideña; Carlos Julio Rondón del municipio Zea; Féliz Rosales alcalde del municipio Guaraque; Omar Lares del municipio Alberto Adriani deberán cumplir con el ordenamiento establecido por la Presidencia de la República a favor de la seguridad ciudadana y paz social, con el fiel cumplimiento Plan Zamora. Algunos alcaldes han sido denunciados por los habitantes de sus jurisdicciones como los principales promotores de las últimas trancas de vías y carreteras de importancia en la entidad merideña”.

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, observa que dicha medida nominada se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (conocida como “amparo cautelar”), la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó: 
(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca (Negrillas de la presente decisión).

Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Juan José Peña Chacín que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.

V
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos MAURICIO CHACÓN UZCÁTEGUI, LILIBETH RAMONA GUTIERREZ ATENCIO y NORELYS ESMERALDA MORALES, asistidos por el abogado OLEG OROPEZAla cual se ADMITE.
 Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Juan José Peña Chacín, Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Juan José Peña Chacín, Alcalde del Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde Municipio Alberto Adriani de la ciudad El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31eiusdem.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los veinticutro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 
El Presidente de la Sala,                                                                  



Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,



                                                                               Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,



                                                                   
Calixto Ortega Ríos



Luis Fernando Damiani Bustillos




Lourdes Benicia Suárez Anderson




René Alberto Degraves Almarza







Juan Carlos Valdez González








La  Secretaria,


Dixies J. Velázquez R.







Exp. N.° 17-0560







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199168-370-24517-2017-2017-560.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.