A solicitud de la Fiscal General Militar, Sala de Casación Penal acuerda radicar proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de espionaje.
De acuerdo con el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, se determina por el lugar donde se produjo el delito.
Sin embargo, el artículo 64 eiusdem, establece la radicación, como una excepción a dicha regla de competencia territorial, consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.
Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.
Formalmente, el referido artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla.
Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.
Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.
En la causa bajo estudio, los alegatos expuestos en la solicitud de radicación, describen que los hechos y el delito imputado son graves, y han sido reseñados en los medios de comunicación social del estado Bolívar, generando alarma y escándalo público en los habitantes de dicho estado.
Señala la ciudadana Fiscal General Militar, en su solicitud de radicación, que es un hecho notorio y comunicacional el drama que se ha desarrollado en la población del estado Bolívar, por las incalculables víctimas que han generado las masacres ocurridas meses atrás, en la población de Tumeremo, generando en los habitantes un estado de conmoción y predisposición al considerar que se reproduzcan hechos similares.
Lo anterior conlleva a determinar la gravedad del hecho, al tomar en cuenta las circunstancias de peligrosidad y el daño causado socialmente con su ejecución, especialmente porque este tipo de hechos, que están íntimamente relacionados a la minería ilegal, atentan directamente contra la seguridad de la nación, incrementando el temor fundado en la población, aunado a los medios de comisión y el modo de consumación del delito.
De tal manera que las condiciones existentes en el ámbito territorial del estado Bolívar, donde actualmente se desarrolla el proceso penal, no son las más idóneas para el desenvolvimiento de la causa.
Por ende, la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal, comprometiendo los derechos y garantías de los cuales están revestidos los imputados. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar el presente proceso ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al circuito ya indicado; así como la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana Fiscal General Militar, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se radica la causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, la remisión de las actuaciones.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nro. 2016-176
MJMP
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/198113-156-2517-2017-R16-176.HTML