Violación de la tutela judicial efectiva al declararse con lugar un recurso de invalidación y no reponerse el proceso al estado de interponer nuevamente la demanda (Sala Constitucional)



La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional. En este sentido, se ha señalado reiteradamente que la potestad de revisión constitucional, debe ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, únicamente para uniformar criterios en la interpretación de principios y disposiciones constitucionales, ya que ella no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa. De ello se sigue que este órgano jurisdiccional, se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos cuya revisión se solicita, pero no de concederla ni de acordarla, por lo que su negativa no puede, en modo alguno, constituir una violación del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).

Con base en tales premisas, se advierte que la parte actora sometió a revisión (i) la sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró con lugar el recurso de invalidación ejercido y ordenó remitir copia certificada de esa decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, y (ii) el fallo del 11 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda ejercida por el ciudadano Michell Eduardo Aguiar Rivero, contra la sociedad mercantil Douglas León Representaciones, C.A., la empresa Distleca, C.A., y el ciudadano Douglas Alfredo León González, condenándolos al pago de la prestación de antigüedad, los intereses devengados por ese concepto, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como al pago de las costas procesales.


En ese sentido, aunque la parte actora haya solicitado la revisión constitucional de esas dos decisiones judiciales, únicamente adujo razones para sostener la nulidad de la primera, ya que una eventual declaratoria ha lugar del recurso ejercido, según afirma la solicitante en el escrito libelar, produciría la nulidad de la segunda, por lo que este órgano jurisdiccional centrará el examen sobre su procedencia en la decisión del 11 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concretamente en el punto segundo del dispositivo referido a la reposición decretada.    

Precisado lo anterior, debe señalarse que la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como de la confianza legítima y de la expectativa plausible en la actuación de los órganos jurisdiccionales, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió reponer el juicio principal al estado de ordenarle al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente, sin necesidad de notificarla por “encontrarse a derecho”, sino ordenar su reposición al estado de interponer nuevamente la demanda, según los artículos 328, numeral 1, y 336 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en tal argumentación, la Sala debe precisar si la petición de revisión constitucional se ajusta a los términos establecidos en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a los parámetros hermenéuticos establecidos en sus sentencias números 93 del 6 de febrero de 2001 y 325 del 30 de marzo de 2005, con el objeto de determinar si el fallo del 11 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desconoció algún precedente vinculante de esta Sala, efectuó una indebida aplicación de un principio o norma constitucional o incurrió en un error grave en su interpretación que haga procedente la solicitud efectuada.   

En primer término, la Sala observa que, tal como sostiene la parte actora, existen formalmente dos procesos estrechamente vinculados entre sí: (i) uno “principal”, referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano Michell Eduardo Aguiar Rivero (parte demandante) con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil Douglas León Representaciones, C.A., la empresa Distleca, C.A., y el ciudadano Douglas Alfredo León González (parte demandada), y (ii) otro “accesorio”, relacionado con el recurso extraordinario de invalidación incoado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la anulación de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el trabajador, se ordenó a la parte demandada el pago de la prestación de antigüedad con intereses moratorios, vacaciones y bono vacacional completas y fraccionadas, las utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido –aplicándoseles la indexación-, así como su condenatoria en costas.    

Una lectura detenida de las actas procesales y del fallo sometido a revisión, permite evidenciar que efectivamente, tal como señala la solicitante, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia del 11 de marzo de 2016 que decidió el recurso de invalidación, específicamente en el punto segundo del dispositivo, ordenó remitir copia certificada de esa decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho (…)”. Negrillas de la Sala.

Como puede apreciarse, el referido órgano jurisdiccional no aplicó el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “(…) una vez declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328 (…)”, asumiendo que las partes, al encontrarse a derecho en el juicio de invalidación, también lo estaban en el juicio principal referido al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la parte demandada, solicitante en revisión, tenía conocimiento de la existencia de este último proceso.    

Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia. 

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- (…)”. (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006). 

En el caso bajo examen, la decisión del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (cfr. sentencia  de esta Sala  N° 2325 del 14 de diciembre de 2006), al no aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y generar un desorden procesal dada la incertidumbre en relación con el trámite del juicio que dio origen a la sentencia objeto del recurso de invalidación, toda vez que se sometió el cómputo de los lapsos procesales a la recepción de la copia certificada de la decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin siquiera ordenar la notificación de las partes.  

Con base en lo anterior, la Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Douglas León Representaciones, C.A., la empresa Distleca, C.A. y el ciudadano Douglas Alfredo León González contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula el punto segundo del dispositivo del fallo sometido a revisión, anula la decisión del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena la reposición de la causa al estado de interposición de la demanda, tal como preceptúa el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este órgano jurisdiccional juzga inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión judicial del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de los demás actos que puedan dictarse en fase de ejecución de la sentencia, por tratarse de una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la revisión ya decidida. Así se decide.    
   
V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Douglas León Representaciones, C.A., la empresa Distleca, C.A., y del ciudadano Douglas Alfredo León González, ya identificadas, de la sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la sentencia del 11 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- SE ANULA el punto segundo del dispositivo de la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- SE ANULA la sentencia del 11 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.- SE ORDENA reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.      

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                            días del mes de                                           de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.








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