Sobre el vicio de incongruencia omisiva: "se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes". (Sala Constitucional)




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que la actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a “la sentencia definitiva dictada [por] el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de julio de 2014 (…) en la que se declaró: ‘Sin (sic) lugar’ la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.


El fundamento de su pretensión descansa en el argumento de que, en el marco de la demanda con pretensión de pago de prestaciones sociales, salarios retenidos y otros beneficios laborales ejercida por la parte solicitante contra el Instituto Nacional de Tierras, “el sentenciador de la recurrida incurre en el vicio conocido como INCONGRUENCIA OMISIVA por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión de la demandante, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo que fue requerido del órgano jurisdiccional”, al no haber hecho “referencia a la pretensión contenida en la demanda referente a la indexación judicial e intereses moratorios de los conceptos laborales demandados, pronunciamiento este que también había sido omitido por el Juzgado de Primera Instancia en primer grado de jurisdicción”, siendo que “el pedimento sobre los intereses moratorios y la indexación judicial fueron formulados y alegados efectivamente en el libelo de la demanda” (Énfasis del escrito citado).

Sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la solicitante, esta Sala ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015).

Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado añadido).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.

Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador,   donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.  Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidadso pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

En el caso de autos, luego de la revisión del fallo objeto de revisión, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte solicitante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sí hizo mención en su fallo acerca de la solicitud de pago de la indexación salarial, cuando dictaminó que Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación. Así se decide”.

Sin embargo, es cierto lo afirmado por la parte solicitante, en el sentido de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no hizo mención alguna con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios efectuada en el escrito de demanda, lo cual se evidencia del petitorio que consta al folio 16 vto. Del expediente, del siguiente modo:


“... PRIMERO: Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras San Fernando de Apure, Estado Apure, organismo público territorial de derecho público en la persona del director (...) ANDRES FRANCO, con domicilio comercial en el edificio sede del Instituto Regional de Tierras (INTI) Apure del Estado Apure, para que convenga en cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.214,40), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, así como en el pago de Intereses Moratorios, Indexación Salarial, más las costas y costos del presente juicio, todo por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ...” (Énfasis añadido).

Así pues, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios hace concluir a esta Sala que en el caso de autos la decisión cuya revisión ha sido solicitada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias referidas antes, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandante en el juicio que culminó con la referida decisión, por tanto, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula el fallo sometido a revisión y se ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que emita nuevo pronunciamiento conforme a las anteriores consideraciones. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.806.049, de “la sentencia definitiva dictada [por] el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de julio de 2014 (…) en la que se declaró: ‘Sin (sic) lugar’ la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”, en consecuencia, ANULA el fallo sometido a revisión y ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.  Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).  Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Vicepresidente,




ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO




CALIXTO ORTEGA RÍOS








LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                    Ponente




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON




La Secretaria,




DIXIES J. VELÁZQUEZ R.




Exp. Nº 2016-0941
LFDB/














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197681-200-7417-2017-16-0941.HTML




















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