Sentencia de Amparo en Ejecución. Automotriz Latino, C.A., y El Centro Mercantil, C.A. Vs. General Motors Venezolana, C.A.





Exp. 39.484/bc 



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE: 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, 
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 
DECIDE: 
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que integran la presente querella de amparo constitucional, se observa que fueron presentados diversos escritos por las representaciones judiciales tanto de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. como de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con ocasión a las resultas de la comisión de la ejecución recibidas en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2017 y remitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, visto que los referidos escritos contienen pedimentos específicos, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional y con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, además de la sumariedad por la que debe regirse este tipo de procedimientos, procede a analizar los mismos de forma conjunta en la presente resolución, a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho de defensa de las partes. 

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. 

Solicita el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, que sea analizado y resuelto por este Tribunal como punto previo, la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional, con fundamento en que la situación jurídica denunciada como infringida no puede reestablecerse, ya que no pueden retrotraerse las situaciones de hecho que motivaron y sirvieron de fundamento a la declaratoria de amparo a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada. 
Aduce que es evidente la situación irreparable en la presente causa, ya que para el momento en el que fue declarado con lugar el amparo y se produjo el respectivo mandamiento de ejecución, los contratos de concesión y franquicia suscritos por los accionantes de amparo con su representada, se desarrollaban bajo la política oficial vigente para entonces en el sector automotriz, entre las cuales se encontraban los planes denominados “Plan Familiar” y “Plan Venezuela Móvil”; y en vista de que dichos planes dejaron de tener aplicación y operatividad a partir del año 2015, por el cambio de la política económica del país, encontrándose vigente en la actualidad el “Plan de Reactivación del Sector Automotriz”, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las distintas ensambladores de vehículos, el cual regula un nuevo esquema jurídico dentro del cual se deben desarrollar las relaciones entre la ensambladora y sus concesionarios, quedando sin efecto las condiciones establecidas por los planes anteriores. 



Razón por la cual afirma, que en virtud de la vigente regulación oficial de la política automotriz en Venezuela, que resulta obligatoria tanto para General Motors Venezolana, C.A, como para sus concesionarios, se está en presencia de un “Hecho del Príncipe”, constituyendo por tanto una causa no imputable a su representada a los efectos del cumplimiento del mandamiento de ejecución dictado en el presente amparo constitucional. 
Ahora bien, establecido lo anterior, considera pertinente señalar esta Juzgadora que puede darse el caso en el cual, el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, debiendo posteriormente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la querella de amparo constitucional. 
En efecto, el juez constitucional en el transcurso del proceso y de acuerdo a los elementos que se presenten durante la tramitación del mismo, se encuentra en el deber de revisar nuevamente los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que su pronunciamiento inicial (al momento de la admisión) no es definitivo, pudiendo por tanto declarar la inadmisibilidad de la querella si se enmarca en alguna de las circunstancias referidas en dicho precepto especial. 
En tal sentido, es evidente que la aplicación de dicha figura jurídica se encuentra supeditada a los momentos de admisión o durante la tramitación del procedimiento de amparo, por lo que se hace oportuno mencionar el estado actual de la presente causa. 
Así se observa que, una vez admitida y tramitada la querella de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional dictó decisión definitiva en fecha 25 de octubre de 2000, declarándose con lugar la misma. Contra dicha sentencia, fue ejercido recurso de apelación por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 declaró sin lugar la apelación, confirmando por ende la decisión de este Juzgado. Asimismo, la representación judicial de la referida compañía, ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional y recurso de revisión contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, siendo declarado inadmisible la primera e improcedente el segundo, según fallo de fecha 2 de abril de 2001. 
Con base a lo anterior, es evidente que la decisión dictada en la presente causa constitucional quedó definitivamente firme, como consecuencia de haberse agotado en su contra todos los recursos establecidos en la Ley, adquiriendo con ello, autoridad de cosa juzgada. 
Al respecto, el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto”, para referirse a los efectos de la sentencia, cita la opinión del maestro argentino HUGO ALSINA, quien resume los mismos de la siguiente manera: 
“a. Extinción de la jurisdicción, entendido mas bien como extinción de la competencia, referido a que una vez pronunciada la misma, no puede ser modificada ni revocada por el mismo tribunal que la dictó, salvo el caso de ampliaciones o complementación, aclaratorias, rectificaciones y salvaturas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 
b. Declaración del derecho, referido a que la sentencia más que declarar derechos, reconoce los que se habían desconocido. 
c. Retroactividad, referido a que la sentencia tiene carácter declarativo, de manera que sus efectos se proyectan hacia el pasado, ello no obstante a que sus efectos variarán en la medida del tipo de acción ejercitada (…) 
d. Cosa juzgada. 
e. Condena en costas procesales que se produce como consecuencia del efecto declarativo de la sentencia…” (Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012) 

Conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.” 
A criterio del autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela expresa respecto a la cosa juzgada en el amparo constitucional lo siguiente: 
“Por tanto, para nosotros el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo no implica que la cosa juzgada en materia de amparo sea formal, sino que sencillamente sirve para aclarar que la acción de amparo se limita a buscar el restablecimiento de la situación infringida y no se extiende a otras pretensiones. Por tanto, la cosa juzgada de la decisión de amparo es material, pues en ella están presentes los elementos de la inmutabilidad y definitividad, ya que con la sentencia final de amparo no se podrá volver sobre el mismo asunto para decidir si se debe o no restablecer la situación jurídica infringida. En suma, la razón de las pretensiones será diversa, aunque fuera la misma especie fáctica que se haga valer en los distintos procesos.” 

En tal sentido, de acuerdo a los planteamientos realizados con anterioridad, resulta indudable para esta sentenciadora el hecho que la presente querella de amparo constitucional se encuentra definitivamente firme, y por ende, no puede ser revocada por situaciones que se hayan producido con posterioridad a su dictamen, mucho menos, bajo un argumento de inadmisibilidad sobrevenida como lo pretende la representación judicial de la parte agraviante, consecuencia de lo cual, dicho alegato deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE. 
En relación a ello, observa con preocupación esta juzgadora, que pretenda el abogado de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., fundamentar su petición de inadmisibilidad en el hecho de que la violación denunciada constituye una evidente situación irreparable, resultando imposible la restitución de la situación jurídica infringida, y más inquietante aún, pretende atacar o modificar a través de un pronunciamiento de este órgano judicial, la sentencia definitiva dictada en este mismo proceso de amparo constitucional, que dado su particularidad se ha extendido en el tiempo pero que no por ello, ha perdido su condición y la naturaleza del mismo. 
Por tal motivo, se hace preciso para esta Juez Constitucional advertir a la referida representación judicial, se abstenga de incurrir en esta clase de alegatos o peticiones temerosas y evidentemente improcedentes en derecho, y mantenga una actuación acorde con la probidad y ética procesal, más aún, tratándose de un procedimiento de amparo constitucional que se rige por normas y principios especiales todos ellos de orden público. Y ASÍ SE ADVIERTE. 

DEL DESACATO DE LA AGRAVIANTE AL MANDAMIENTO DE AMPARO 

En escritos presentados en fechas 6 y 23 de febrero y 13 de marzo del año en curso, por el abogado CARLOS EDUARDO D’ABREU HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles agraviadas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., expone reiteradamente el desacato en el que ha incurrido la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con respecto al decreto de ejecución forzosa del amparo constitucional emanado de este órgano jurisdiccional originariamente en fecha 7 de agosto de 2007, así como de las sentencias dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 426, 1387, 1558 y 1682 de fechas 2/04/01, 9/08/11, 20/10/11 y 17/12/15 respectivamente, en virtud de la actitud asumida en fecha 18 de enero de 2017, durante la ejecución de la comisión remitida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, alegaron que existía una imposibilidad material total y absoluta de proceder a la ejecución, por no existir los vehículos cuya entrega se solicita, constituyendo una causal sobrevenida de inadmisibilidad del presente amparo. 
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora de una revisión de las actas contenidas en el presente expediente, que desde que fue sentenciada la querella de amparo constitucional en fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar dicha pretensión, la parte querellada o agraviante ha incumplido con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que conllevó a que en fecha 7 de agosto de 2007, este Tribunal en sede constitucional acordara la ejecución forzosa del fallo librándose los respectivos mandamientos de ejecución a los siguientes Juzgados Ejecutores de Medidas: 1) Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 3) Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 
Se aprecia además, que contra los actos de ejecución efectuados por los Tribunales comisionados, la representación judicial de la agraviante sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ejerció querellas de amparo constitucional, absteniéndose nuevamente, de dar cumplimiento al mandato constitucional emanado de este Juzgado, acciones estas que fueron conocidas en última instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en la última de las decisiones dictadas al respecto, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el No. 1682, entre otros particulares, la continuación del proceso de ejecución llevado a cabo por los tribunales ejecutores allí señalados. 
De este modo, cabe destacar que en lo que respecta a la ejecución de lo decidido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido. 
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. 
De lo anterior se desprende que la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 
Adicionalmente, la misma Ley tipifica un delito especial para el caso en que el sujeto obligado decida no cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo (desacato). Ya la jurisprudencia ha aclarado suficientemente que esta sanción prevista en el artículo 31, no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, sino que mas bien se trata de un delito especial que debe ser tramitado por ante la jurisdicción penal, la cual, de ser el caso, podrá castigar adecuadamente el delito, siempre garantizando el derecho a la defensa del incriminado. 
No obstante, prevé esta Juzgadora que en la presente causa fueron objeto de ejecución parcial una serie de vehículos identificados en actas, nombrándose a tales efectos como depositario y/o custodio de tales vehículos a la Sociedad Mercantil querellada. Expuesto ello, resulta preocupante cómo una vez iniciada nuevamente la ejecución de la sentencia y trasladados los Jueces ejecutores hasta las instalaciones de la querellada, pudo constatarse la inexistencia de los vehículos objeto de ejecución, alegando la querellada mediante acto de fecha 18/01/2017 no existir limitación alguna para la disposición de los vehículos objeto de litigio, lo que podría constituir un desacato flagrante por parte de la querellada, quien, se obligó a custodiarlos hasta la finalización de las incidencias surgidas con ocasión a la ejecución primigenia del fallo constitucional dictado por éste Tribunal. 
Por tales motivos, este Juzgado atendiendo la denuncia efectuada por la querellante, ordena la remisión de las actas conducentes mediante copia certificada al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones respectivas con respecto a la denuncia acá efectuada y así ejecute el acto conclusivo que ha bien tenga con respecto al presunto desacato en el que incurre la querellada plenamente identificada. ASÍ SE ESTABLECE.- 

DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN Y DE LA SOLICITUD DE EMBARGO 

El momento clave de la justicia es la ejecución del fallo, ya que es cuando el perdedor debe aceptar la decisión del tercero imparcial y proceder a cumplir lo ordenado. 
Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo constitucional no se soluciona únicamente con la imposición de una pena. Es más, muchas veces al vencedor de una contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar personalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida. 
Por esta razón, el juez constitucional encargado de ejecutar lo decidido (generalmente el juez que conoció del asunto en primera instancia) no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la jurisdicción penal a los efectos de que se tramite el proceso penal destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir lo mandado; todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso, inclusive, de la fuerza pública. 
Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aún contra la voluntad del condenado. 
Dado que el amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el juez le de la razón –en la etapa cognitiva- al agraviante y se limite a impartir una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo. 
Por lo tanto, se concluye que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo por parte del accionado, debe el juez de la causa, además de remitir las actuaciones correspondientes al procedimiento penal, proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido. 
Ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces en materia de amparo constitucional no disponen de una fórmula o protocolo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado, todo ello por la naturaleza de los derechos objeto de debate. Por tales razones, el Juez, por mandato de la Ley se encuentra en la obligación de restituir la situación jurídica infringida o en su defecto, producir la situación que más se asemeje a ella. 
En consecuencia, y en lo relativo a la continuidad de los actos de ejecución correspondientes en el presente amparo constitucional, la parte querellante solicita la ejecución en especie contenida en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: 
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. 
Si no pudiera ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.” 

Este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, acuerda la estimación en valor de la situación jurídica infringida con el ánimo de restituir o reestablecer al querellante a la situación que más se asemeje a ella, y a tales efectos, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de continuar con los actos de ejecución en la presente querella de amparo constitucional, se ORDENA el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte agraviante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.416.698.075,63), estimación que se efectúa conforme a los valores consignados en actas que corren a los folios 191, 192 y 224 de la pieza número 27, los cuales abarcan el equivalente del objeto de la decisión de amparo constitucional. En tal sentido, se ordena librar el mandamiento de ejecución correspondiente. 
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. 
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. 
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO 
LA SECRETARIA 

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ 

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 100-17, y se libró el mandamiento de ejecución bajo el Oficio No. ______-17 
LA SECRETARIA 

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ 

AMM/ad/bc





Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.