¿Puede el Juez de Control decretar alguna medida privativa o restrictiva de la libertad sin la previa petición del Ministerio Público? por Francisco Santana Núñez




¿Puede el Juez de Control decretar alguna medida privativa o restrictiva de la libertad sin la previa petición del Ministerio Público?

FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ
“Por la libertad, así como por la honra se puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario,
el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”.
Cervantes.


1.    La solicitud de imposición de medidas de coerción personal como acto propio del Ministerio Público en los procedimientos por delitos perseguibles de oficio.

1.1.        Preliminares sobre las medidas de coerción personal.
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es la más extrema y cruenta intervención legal autorizada al Estado en el ámbito de los Derechos Fundamentales de la persona[1], puesto que atenta contra el derecho humano de mayor peso después del derecho a la vida[2]. Por ello, su imposición en el proceso penal ha sido revestida de numerosas exigencias legales para asegurar, en la medida de lo posible, que no sea utilizada de forma abusiva o con fines distintos a los que guían a la justicia penal[3]. ROXIN señala que para llevar a cabo el proceso penal son indispensables “las inherencias en la esfera individual”, tanto para “asegurar el proceso de conocimiento” como para “asegurar la ejecución penal[4]”. Dentro de esos supuestos procesales de “aseguramiento” se encuentran las medidas cautelares de coerción personal reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este texto adjetivo penal tiene primacía el principio de afirmación de libertad[5], como aquel que estipula que durante el proceso penal el imputado se mantendrá en libertad y, que el uso de la medida judicial de privación de la libertad será excepcional, sólo aplicable fundadamente por la autoridad judicial cuando las otras medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar los fines del proceso, bajo la orden de interpretación restrictiva y la ponderada proporcionalidad[6] con el delito objeto de procesamiento.
Sobre la afirmación de libertad en el proceso penal, con bastante elocuencia nos dice MAIER, que:
“el Derecho Procesal Penal estipula que, durante el procedimiento de persecución penal, la libertad es la regla y el encarcelamiento preventivo una excepción, permitida solo en caso de necesidad absoluta para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, éste, a su vez, único medio realizador o mecanismo de realización del Derecho penal[7]
Toda medida cautelar de coerción personal ostenta un carácter instrumental, como un medio para asegurar el normal desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, su inercia propia, su regularidad y buena marcha, sustrayéndolo de aquellos peligros que lo alejen, siquiera momentáneamente, de sus fines. La medida cautelar de coerción personal será legítima si busca aminorar los riesgos existentes para el proceso penal.
Es así como solamente podría resultar procedente la aplicación de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal si existe la presunción verificable de encontrarse en peligro la buena marcha del proceso, ya sea por la obstaculización del imputado a la efectiva obtención de elementos de convicción destinados a acreditar el hecho[8], o, por el peligro de que se produzca la interrupción del proceso por la fuga o evasión del sujeto pasivo del proceso penal, toda vez que en nuestro país no se encuentra consagrado el juzgamiento en ausencia[9]; sin dejar de lado que en el proceso penal, las medidas cautelares de coerción personal, a diferencia de las medidas cautelares reguladas en los procedimientos judiciales dispositivos de orden civil, mercantil o similares, no se encuentran dispuestas para adelantar el cumplimiento de la posible penalidad del imputado, lo que atentaría contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Al respecto, MONAGAS, señala que la privación de la libertad es un instituto de “dudosa moralidad” que la hace aparecer como “un mal necesario” por lo que:
“…es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responda a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia[10]”.
Mientras que VÁSQUEZ GONZÁLEZ, expresa:
“…en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido[11]..”
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1998/2006, proscribiendo la utilización de la medida judicial de privación de libertad con el objeto de asegurar la imposición de la pena sin la existencia de sentencia firme, afirmando:
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). (…) Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).” 
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069/2013, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Resaltados añadidos)

2.    Supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal.
La imposición de una medida cautelar de coerción personal (privativa de la libertad o sustitutiva) necesariamente ha de satisfacer tres (3) requisitos legales concurrentes, como los son la existencia de: 1) Un hecho punible de acción pública sancionado con pena privativa de la libertad, no evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en ese hecho punible; y, 3) La presunción de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún concreto acto de investigación.
Ello se prevé así en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, no por casualidad o desvarío del legislador, inicia señalando que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado “…a solicitud del Ministerio Público…”, en claro y armonioso desarrollo legislativo de las competencias previstas para el Ministerio Público en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinadas a:
 (…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(…)
(Resaltados añadidos)
Competencias que se ven reiteradas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de insistir en que le corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal del Estado, conforme a los principios de obligatoriedad y oficialidad de la acción penal.
Recordemos que el sistema de enjuiciamiento penal que rige en nuestro país desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es de corte acusatorio, pues se ha (r)establecido al juzgador en su congruo lugar, como un tercero imparcial desvinculado objetiva y subjetivamente (independiente, imparcial, sin intereses propios en el pleito) de las posiciones de parte y alejado además del ejercicio de la investigación y de la promoción de la acción penal, competencias que, como arriba ha quedado dicho, le pertenecen al Ministerio Público. Es así como sí resultará de la competencia del Poder Judicial, dentro de la fase de investigación, el control judicial de las actuaciones procesales del Ministerio Público, muy en especial de aquellas que tengan por objeto la intromisión, limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sean arbitrariamente realizadas o necesarias para adelantar el proceso penal, verbigracia: el allanamiento de morada, la incautación judicial de bienes u objetos obtenidos como beneficios del hecho punible, la imposición de medidas de coerción personal o real o el mandato de conducción de testigos, por mencionar unos pocos supuestos.
Por ello se prevé como una atribución del Ministerio Público, en el artículo 111, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la de requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal” y es ese requerimiento, identificado con el sinónimo de “solicitud” en el artículo 236 de la misma ley, al regular los requisitos indispensables y concurrentes que han de cumplir las medidas de coerción personal, el que resulta propio del Ministerio Público como el legitimado activo para instar, requerir, solicitar al juez de control el decreto de alguna medida de coerción personal.
Así las cosas, constituye un presupuesto fundamental para la imposición o decreto de una medida cautelar de coerción personal que ésta, en primer lugar, sea requerida, instada, elevada al conocimiento del órgano jurisdiccional por solicitud del Ministerio Público señalando cómo considera cubiertos los extremos de procedencia de esa petición en específico. VÁSQUEZ GONZÁLEZ indica que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal “sólo pueden ser solicitadas por el fiscal del MP –sic- pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación suficiente[12]”.
Con idéntico espíritu lo encontramos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida, cuando señala que la persona detenida será llevada, presentada ante el Juez de Control por el Ministerio Público, quien oralmente le expondrá: a) las circunstancias de la detención; b) el procedimiento a seguir -ordinario o abreviado-; c) la solicitud de imposición de alguna medida de coerción personal; o, d) la solicitud de libertad del aprehendido o aprehendida.
Así las cosas, en la audiencia de presentación, pueden presentarse varios supuestos en torno a la posición del Ministerio Público sobre los pedimentos cautelares:
a)    Que realice la imputación y solicite una medida judicial de privación de la libertad de la persona aprehendida. En ese caso el Tribunal tendrá plena competencia para decretarla, negarla o sustituirla, toda vez que, le corresponde valorar conforme al ordenamiento jurídico, como conocedor del derecho, la presencia de los supuestos de procedencia de las medidas de coerción personal en armonía con los principios fundamentales que rigen su decreto.
b)    Que realice la imputación y solicite alguna medida de coerción personal. El tribunal en ese supuesto queda vinculado, de considerar que se encuentran cubiertos los extremos de ley, a decretar la medida solicitada o una que considere jurídicamente más adecuada para asegurar los fines del proceso, atendiendo a las particulares del caso,. No podrá el Tribunal decretar una medida judicial de privación de la libertad si el Ministerio Público le ha solicitado la imposición de una medida sustitutiva, ni debería decretar más medidas de coerción personal que la requerida por el representante del Ministerio Público.
c)    Que realice imputación y el fiscal del Ministerio Público no solicite la imposición de ninguna medida cautelar de coerción personal o solicite expresamente la libertad del aprehendido. El Tribunal ha de pronunciarse de forma congruente con la petición fiscal, no pudiendo decretar ninguna clase de medida a pesar de que el Ministerio Público haya realizado imputación respecto a los hechos presuntamente constitutivos de delito en contra del aprehendido por haber optado conforme a su discrecionalidad en no solicitar la imposición de cautela personal.
d)    Que no se realice imputación y el fiscal solicite la libertad del aprehendido. El tribunal no podrá decretar ninguna clase de medida de coerción personal por las razones arriba expresadas.
De una lectura armónica de nuestra Constitución Nacional, así como del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro que el juez de control se encuentra inseparablemente vinculado a las peticiones de medidas de coerción personal realizadas por el Ministerio Público, en el sentido de que no podrá dictar una medida de esa índole si primero no consta el impulso o solicitud del titular de la acción penal (legitimado activo) toda vez que los órganos jurisdiccionales no poseen facultades oficiosas en el ámbito de las medidas de coerción personal, ergo, no posee ningún asidero constitucional ni legal que el juez de control, al término de la audiencia de presentación, dicte alguna decisión -privativa o sustitutiva- que restrinja los derechos fundamentales del aprehendido si el Ministerio Público no ha solicitado antes la imposición de alguna medida de coerción personal.
Hay que destacar que también será lesiva al debido proceso la decisión del juez de control que cambie, hacia lo más gravoso, el sentido de las peticiones cautelares instadas por el Ministerio Público (de cautelar sustitutiva a privación judicial de la libertad, o que pedida una sola medida de coerción personal el tribunal decrete dos o tres, por ejemplo); como igualmente lesiva al debido proceso la decisión del tribunal de control que ante la solicitud de libertad realizada por el Ministerio Público, habiendo presentado o no exposición –imputación- sobre la posible y preliminar calificación jurídica de los hechos, el Juez de control tome también una posición de parte y pretenda dictar, sin contar con el previo requerimiento fiscal, alguna medida de coerción personal en contra del aprehendido o aprehendida.
En este punto, clarificado como ha sido que la parte legitimada activa para solicitar medidas de coerción personal es el Ministerio Público, y que, el Tribunal de Control no posee legitimación alguna ni licencia constitucional o legal para asumir posiciones de parte en el proceso penal pues no sólo violaría las normas fundamentales del debido proceso sino también las del proceso penal acusatorio, incluso las de cualquier sistema de enjuiciamiento penal del Estado Democrático de Derecho, pues, como dice MONTERO AROCA “no puede existir un verdadero proceso si éste no es acusatorio[13]”, resulta pertinente señalar que tampoco le corresponde al Juez de Control la imputación de hechos y calificación jurídica al aprehendido durante la fase de investigación, ese acto resulta también propio del Ministerio Público como lo señala el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al corresponderle “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”, resultando de la competencia del Juez de Control, de producirse imputación fiscal, verificar la justeza en derecho de la calificación jurídica o la relevancia penal o no de los hechos ya expuestos ante él por el Ministerio Público.
ARTEAGA señala que la medida de privación judicial:
“debe estar precedida de una imputación, de forma tal que no puede ser decretada contra una persona, si ésta no ha sido impuesta de su condición de imputada por el Ministerio Público[14]”.
Una decisión dictada por el tribunal en franca contradicción a las solicitudes del Ministerio Público que conforme a sus competencias constitucionales y legales le son exclusivas, constituirá una clara extralimitación de funciones del juzgador, muestra de abuso de poder y haría viable, en buen derecho, no sólo el ejercicio de cualquier recurso de apelación, sino la exigencia de responsabilidades disciplinarias conforme al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y hasta, por qué no, el error judicial y la responsabilidad patrimonial del Estado por la defectuosa actuación del Poder Judicial.
Acerca del acto de imputación como actuación propia del Ministerio Público durante la audiencia de presentación de la persona aprehendida, la Sala Constitucional ha señalado:
“…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal." (Sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009. Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero. Resaltados añadidos)

En una sentencia más reciente, la Sala Constitucional expresó:
“…En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Sentencia 207 del 9 de abril de 2010. Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Destacados nuestros.)
            Resulta entonces jurídicamente incuestionable, desde la visión constitucional, legal o jurisprudencial que el Ministerio Público es la parte legitimada, única por demás, para realizar el acto de imputación a la persona objeto de la investigación penal en los delitos de instancia pública y no el juez de control, bajo ninguna clase de supuesto o licencia, cuya competencia se circunscribirá a controlar la juridicidad de los actos del Ministerio Público[15].
            A modo de colofón, si el tribunal de control dicta una medida de coerción personal de tipo sustitutiva, en lo adelante quedará legalmente habilitado para verificar de forma oficiosa que la persona imputada satisfaga los supuestos o condiciones que le han sido impuestas por la decisión judicial que le toca hacer cumplir, y, sólo en el caso de que verifique la procedencia de algún supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, podrá decretar de oficio sin requerimiento del Ministerio Público (aún cuando también podría hacerlo previa solicitud fiscal) una medida judicial privativa de la libertad conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de la persona imputada, toda vez que, en esta clase de supuestos, la consecuencia descrita se encuentra prefijada en la ley y ya hubo un control judicial previo al momento del decreto de medida cautelar de coerción personal ahora incumplida.
3.    Conclusiones.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11, 24, 111, numerales 8 y 11, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de la titularidad de la acción penal de instancia pública u oficiosa, el requerir, solicitar o instar al Tribunal de Control, para que, como tercero imparcial, competente además para resolver las peticiones de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 de la misma ley, la imposición de las medidas de coerción personal que considere necesarias para asegurar los fines del proceso penal, la regularidad y buena marcha del proceso penal que le corresponde instar y dirigir como titular de la acción penal.
En ese sentido, los jueces de control no poseen facultades para dictar medidas de coerción personal sí el Ministerio Público no las solicita de forma expresa y cualquier actuación en contravía hará exigible y procedente los recursos ordinarios de impugnación, a la par que podrá ser causa generadora de responsabilidades administrativas, disciplinarias, incluso de orden patrimonial.










[1] Para ROXIN “la prisión preventiva es la inherencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente”. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 2000. P. 257.
[2] “La libertad es, después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad”. SAÍN SILVEIRA, José Tadeo. “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas. 2003. P. 137.
[3] En cuanto a los fines del proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
[4] ROXIN, Claus. Ob. Cit. P. 249.
[5] Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del 15 de junio de 2012.
[6] Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del 15 de junio de 2012.
[7]   MAIER, B.J. Julio. “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Actos Procesales. Editores Del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2011. 1ª Edición. P. 381.
[8] “Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba”. MONAGAS, Orlando. “Privación Judicial Preventiva de Libertad”. X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. UCAB. Caracas. 2007. P. 51.
[9] Al respecto la Sala Constitucional en sentencia 578/2012, expresó: "...Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor…”.
[10] MONAGAS, Orlando. Ob. cit. P. 50.
[11] VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. “Derecho Procesal Penal Venezolano”. UCAB, Caracas, 2007. P. 162.
[12] VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. Ob. Cit. P. 163.
[13] MONTERO AROCA, Juan. “Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón”. Editorial Tiran Lo Blanch. Valencia, 1997. P. 29.
[14] ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva? X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. UCAB. Caracas. 2007. P. 37.
[15] Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 264: “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.



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