¿Puede el Juez de Control decretar alguna medida privativa o restrictiva de la libertad sin la previa petición del Ministerio Público? por Francisco Santana Núñez
¿Puede el Juez de
Control decretar alguna medida privativa o restrictiva de la libertad sin la
previa petición del Ministerio Público?
FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ
“Por la libertad,
así como por la honra se puede y debe aventurar la vida, y, por el contrario,
el cautiverio es el
mayor mal que puede venir a los hombres”.
Cervantes.
1.
La solicitud de
imposición de medidas de coerción personal como acto propio del Ministerio
Público en los procedimientos por delitos perseguibles de oficio.
1.1.
Preliminares sobre las medidas de coerción
personal.
La
medida de privación judicial preventiva de la libertad es la más extrema y
cruenta intervención legal autorizada al Estado en el ámbito de los Derechos
Fundamentales de la persona[1], puesto que atenta contra
el derecho humano de mayor peso después del derecho a la vida[2]. Por ello, su imposición en
el proceso penal ha sido revestida de numerosas exigencias legales para asegurar,
en la medida de lo posible, que no sea utilizada de forma abusiva o con fines
distintos a los que guían a la justicia penal[3]. ROXIN señala que para
llevar a cabo el proceso penal son indispensables “las inherencias en la esfera
individual”, tanto para “asegurar el proceso de conocimiento” como para
“asegurar la ejecución penal[4]”. Dentro de esos supuestos
procesales de “aseguramiento” se encuentran las medidas cautelares de coerción
personal reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este texto adjetivo
penal tiene primacía el principio de afirmación de libertad[5], como aquel que estipula
que durante el proceso penal el imputado se mantendrá en libertad y, que el uso
de la medida judicial de privación de la libertad será excepcional, sólo aplicable
fundadamente por la autoridad judicial cuando las otras medidas cautelares
resulten insuficientes para asegurar los fines del proceso, bajo la orden de
interpretación restrictiva y la ponderada proporcionalidad[6] con el delito objeto de
procesamiento.
Sobre
la afirmación de libertad en el proceso penal, con bastante elocuencia nos dice
MAIER, que:
“el Derecho Procesal Penal
estipula que, durante el procedimiento de persecución penal, la libertad es la
regla y el encarcelamiento preventivo una excepción, permitida solo en caso de
necesidad absoluta para asegurar la realización de los fines del procedimiento
penal, éste, a su vez, único medio realizador o mecanismo de realización del
Derecho penal[7]”
Toda
medida cautelar de coerción personal ostenta un carácter instrumental, como un
medio para asegurar el normal desenvolvimiento y desarrollo del proceso
judicial, su inercia propia, su regularidad y buena marcha, sustrayéndolo de aquellos
peligros que lo alejen, siquiera momentáneamente, de sus fines. La medida
cautelar de coerción personal será legítima si busca aminorar los riesgos
existentes para el proceso penal.
Es
así como solamente podría resultar procedente la aplicación de alguna de las
medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal si
existe la presunción verificable de encontrarse en peligro la buena marcha del
proceso, ya sea por la obstaculización del imputado a la efectiva obtención de
elementos de convicción destinados a acreditar el hecho[8], o, por el peligro de que
se produzca la interrupción del proceso por la fuga o evasión del sujeto pasivo
del proceso penal, toda vez que en nuestro país no se encuentra consagrado el
juzgamiento en ausencia[9]; sin dejar de lado que en
el proceso penal, las medidas cautelares de coerción personal, a diferencia de
las medidas cautelares reguladas en los procedimientos judiciales dispositivos
de orden civil, mercantil o similares, no se encuentran dispuestas para adelantar
el cumplimiento de la posible penalidad del imputado, lo que atentaría contra
los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Al
respecto, MONAGAS, señala que la privación de la libertad es un instituto de
“dudosa moralidad” que la hace aparecer como “un mal necesario” por lo que:
“…es conveniente descartar,
de una buena vez, que la detención preventiva responda a la idea de presumir la
culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de
inocencia[10]”.
Mientras
que VÁSQUEZ GONZÁLEZ, expresa:
“…en ningún caso el fin de
la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que
supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia,
sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que
fuere requerido[11]..”
En
similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia número 1998/2006, proscribiendo la utilización de la
medida judicial de privación de libertad con el objeto de asegurar la
imposición de la pena sin la existencia de sentencia firme, afirmando:
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad
no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena,
toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n°
915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación
judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración
de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la
acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración
delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional
español). (…) Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima,
sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean
cumplidas, encuentra un límite
tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la
plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta
garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato
estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda
implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción
delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable
en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de
los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras
no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el
absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del
cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de
esta Sala).”
A
mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia número 069/2013, indicó:
“…Vale destacar que la
imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la
finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del
proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual
aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar,
no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de
inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
(Resaltados añadidos)
2. Supuestos para la procedencia de la medida
de coerción personal.
La
imposición de una medida cautelar de coerción personal (privativa de la
libertad o sustitutiva) necesariamente ha de satisfacer tres (3) requisitos legales
concurrentes, como los son la existencia de: 1) Un hecho punible de acción pública sancionado con pena privativa
de la libertad, no evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción sobre la autoría o
participación del imputado en ese hecho punible; y, 3) La presunción de fuga u obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de algún concreto acto de investigación.
Ello
se prevé así en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, no
por casualidad o desvarío del legislador, inicia señalando que el Juez de
Control podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado “…a solicitud
del Ministerio Público…”, en claro y armonioso desarrollo legislativo de
las competencias previstas para el Ministerio Público en el artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinadas a:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las
autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos
y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción
penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(…)
(Resaltados
añadidos)
Competencias
que se ven reiteradas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el sentido de insistir en que le corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de la
acción penal del Estado, conforme a los principios de obligatoriedad y
oficialidad de la acción penal.
Recordemos
que el sistema de enjuiciamiento penal que rige en nuestro país desde la entrada
en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es de corte acusatorio, pues se
ha (r)establecido al juzgador en su congruo lugar, como un tercero imparcial
desvinculado objetiva y subjetivamente (independiente, imparcial, sin intereses
propios en el pleito) de las posiciones de parte y alejado además del ejercicio
de la investigación y de la promoción de la acción penal, competencias que,
como arriba ha quedado dicho, le pertenecen al Ministerio Público. Es así como
sí resultará de la competencia del Poder Judicial, dentro de la fase de
investigación, el control judicial de las actuaciones procesales del Ministerio
Público, muy en especial de aquellas que tengan por objeto la intromisión,
limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sean arbitrariamente
realizadas o necesarias para adelantar el proceso penal, verbigracia: el allanamiento de morada, la incautación judicial de
bienes u objetos obtenidos como beneficios del hecho punible, la imposición de
medidas de coerción personal o real o el mandato de conducción de testigos, por
mencionar unos pocos supuestos.
Por
ello se prevé como una atribución del Ministerio Público, en el artículo 111,
numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la de “requerir del
tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal” y es ese
requerimiento, identificado con el sinónimo de “solicitud” en el artículo 236 de la misma ley, al regular los
requisitos indispensables y concurrentes que han de cumplir las medidas de
coerción personal, el que resulta propio del Ministerio Público como el
legitimado activo para instar, requerir, solicitar al juez de control el
decreto de alguna medida de coerción personal.
Así
las cosas, constituye un presupuesto fundamental para la imposición o decreto
de una medida cautelar de coerción personal que ésta, en primer lugar, sea
requerida, instada, elevada al conocimiento del órgano jurisdiccional por solicitud del Ministerio Público
señalando cómo considera cubiertos los extremos de procedencia de esa petición
en específico. VÁSQUEZ GONZÁLEZ indica que las medidas de coerción personal
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal “sólo pueden ser solicitadas por
el fiscal del MP –sic- pues es éste quien conoce el curso de la investigación y
la necesidad de la medida a los efectos de una investigación suficiente[12]”.
Con
idéntico espíritu lo encontramos en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, donde se consagra la Flagrancia
y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida, cuando
señala que la persona detenida será llevada, presentada ante el Juez de Control
por el Ministerio Público,
quien oralmente le expondrá: a) las circunstancias de la detención; b)
el procedimiento a seguir -ordinario o abreviado-; c) la solicitud de
imposición de alguna medida de coerción personal; o, d) la solicitud de
libertad del aprehendido o aprehendida.
Así
las cosas, en la audiencia de presentación, pueden presentarse varios supuestos
en torno a la posición del Ministerio Público sobre los pedimentos cautelares:
a) Que
realice la imputación y solicite una medida judicial de privación de la
libertad de la persona aprehendida. En ese caso el Tribunal tendrá plena
competencia para decretarla, negarla o sustituirla, toda vez que, le
corresponde valorar conforme al ordenamiento jurídico, como conocedor del
derecho, la presencia de los supuestos de procedencia de las medidas de
coerción personal en armonía con los principios fundamentales que rigen su
decreto.
b) Que
realice la imputación y solicite alguna medida de coerción personal. El
tribunal en ese supuesto queda vinculado, de considerar que se encuentran
cubiertos los extremos de ley, a decretar la medida solicitada o una que
considere jurídicamente más adecuada para asegurar los fines del proceso,
atendiendo a las particulares del caso,. No podrá el Tribunal decretar una
medida judicial de privación de la libertad si el Ministerio Público le ha
solicitado la imposición de una medida sustitutiva, ni debería decretar más
medidas de coerción personal que la requerida por el representante del
Ministerio Público.
c) Que
realice imputación y el fiscal del Ministerio Público no solicite la imposición
de ninguna medida cautelar de coerción personal o solicite expresamente la
libertad del aprehendido. El Tribunal ha de pronunciarse de forma congruente
con la petición fiscal, no pudiendo decretar ninguna clase de medida a pesar de
que el Ministerio Público haya realizado imputación respecto a los hechos
presuntamente constitutivos de delito en contra del aprehendido por haber
optado conforme a su discrecionalidad en no solicitar la imposición de cautela
personal.
d) Que no
se realice imputación y el fiscal solicite la libertad del aprehendido. El
tribunal no podrá decretar ninguna clase de medida de coerción personal por las
razones arriba expresadas.
De
una lectura armónica de nuestra Constitución Nacional, así como del Código
Orgánico Procesal Penal, resulta claro que el juez de control se encuentra
inseparablemente vinculado a las peticiones de medidas de coerción personal
realizadas por el Ministerio Público, en el sentido de que no podrá dictar una
medida de esa índole si primero no consta el impulso o solicitud del titular de
la acción penal (legitimado activo) toda vez que los órganos jurisdiccionales
no poseen facultades oficiosas en el ámbito de las medidas de coerción
personal, ergo, no posee ningún
asidero constitucional ni legal que el juez de control, al término de la
audiencia de presentación, dicte alguna decisión -privativa o sustitutiva- que
restrinja los derechos fundamentales del aprehendido si el Ministerio Público
no ha solicitado antes la imposición de alguna medida de coerción personal.
Hay
que destacar que también será lesiva al debido proceso la decisión del juez de
control que cambie, hacia lo más gravoso, el sentido de las peticiones
cautelares instadas por el Ministerio Público (de cautelar sustitutiva a
privación judicial de la libertad, o que pedida una sola medida de coerción
personal el tribunal decrete dos o tres, por ejemplo); como igualmente lesiva
al debido proceso la decisión del tribunal de control que ante la solicitud de
libertad realizada por el Ministerio Público, habiendo presentado o no
exposición –imputación- sobre la posible y preliminar calificación jurídica de
los hechos, el Juez de control tome también una posición de parte y pretenda
dictar, sin contar con el previo requerimiento fiscal, alguna medida de
coerción personal en contra del aprehendido o aprehendida.
En
este punto, clarificado como ha sido que la parte legitimada activa para
solicitar medidas de coerción personal es el Ministerio Público, y que, el
Tribunal de Control no posee legitimación alguna ni licencia constitucional o
legal para asumir posiciones de parte en el proceso penal pues no sólo violaría
las normas fundamentales del debido proceso sino también las del proceso penal
acusatorio, incluso las de cualquier sistema de enjuiciamiento penal del Estado
Democrático de Derecho, pues, como dice MONTERO AROCA “no puede existir un verdadero
proceso si éste no es acusatorio[13]”, resulta pertinente
señalar que tampoco le corresponde al Juez de Control la imputación de hechos y
calificación jurídica al aprehendido durante la fase de investigación, ese acto
resulta también propio del Ministerio Público como lo señala el artículo 111,
numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al corresponderle “imputar al
autor o autora, o partícipe del hecho punible”, resultando de la competencia
del Juez de Control, de producirse imputación fiscal, verificar la justeza en
derecho de la calificación jurídica o la relevancia penal o no de los hechos ya
expuestos ante él por el Ministerio Público.
ARTEAGA
señala que la medida de privación judicial:
“debe estar precedida de
una imputación, de forma tal que no puede ser decretada contra una persona, si
ésta no ha sido impuesta de su condición de imputada por el Ministerio Público[14]”.
Una
decisión dictada por el tribunal en franca contradicción a las solicitudes del
Ministerio Público que conforme a sus competencias constitucionales y legales
le son exclusivas, constituirá una clara extralimitación de funciones del
juzgador, muestra de abuso de poder y haría viable, en buen derecho, no sólo el
ejercicio de cualquier recurso de apelación, sino la exigencia de
responsabilidades disciplinarias conforme al Código de Ética del Juez o Jueza
Venezolanos y hasta, por qué no, el error judicial y la responsabilidad
patrimonial del Estado por la defectuosa actuación del Poder Judicial.
Acerca
del acto de imputación como actuación propia del Ministerio Público durante la
audiencia de presentación de la persona aprehendida, la Sala Constitucional ha
señalado:
“…Por su
parte, considera esta Sala que si la
comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público
tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la
comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos
y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo
282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el
cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también
será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o
partícipe de un hecho punible, y, por
ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación
practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como
se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier
actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a
una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad
está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia
prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del
Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Visto lo
anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos
punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de
imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y
legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación
del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión
contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho
órgano de persecución penal." (Sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009.
Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero. Resaltados añadidos)
En
una sentencia más reciente, la Sala Constitucional expresó:
“…En aras
de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n.
1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales
investigaciones a espaldas del imputado, debe
esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a
oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin
demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una
persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser
practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior
obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una
posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho
que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los
elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o
ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del
aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de
conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a
esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una
orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido
imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y
formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio
Público, el hecho por el cual se le investiga. (Sentencia 207 del 9 de
abril de 2010. Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Destacados
nuestros.)
Resulta entonces jurídicamente
incuestionable, desde la visión constitucional, legal o jurisprudencial que el
Ministerio Público es la parte legitimada, única por demás, para realizar el
acto de imputación a la persona objeto de la investigación penal en los delitos
de instancia pública y no el juez de control, bajo ninguna clase de supuesto o
licencia, cuya competencia se circunscribirá a controlar la juridicidad de los actos
del Ministerio Público[15].
A modo de colofón, si el tribunal de
control dicta una medida de coerción personal de tipo sustitutiva, en lo
adelante quedará legalmente habilitado para verificar de forma oficiosa que la
persona imputada satisfaga los supuestos o condiciones que le han sido
impuestas por la decisión judicial que le toca hacer cumplir, y, sólo en el
caso de que verifique la procedencia de algún supuesto de revocatoria de la
medida cautelar sustitutiva, podrá decretar de oficio sin requerimiento del
Ministerio Público (aún cuando también podría hacerlo previa solicitud fiscal) una
medida judicial privativa de la libertad conforme lo prevé el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de la persona imputada,
toda vez que, en esta clase de supuestos, la consecuencia descrita se encuentra
prefijada en la ley y ya hubo un control judicial previo al momento del decreto
de medida cautelar de coerción personal ahora incumplida.
3. Conclusiones.
Conforme
a las previsiones contenidas en los artículos 285, numerales 3 y 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los
artículos 11, 24, 111, numerales 8 y 11, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, le corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de la titularidad de
la acción penal de instancia pública u oficiosa, el requerir, solicitar o
instar al Tribunal de Control, para que, como tercero imparcial, competente
además para resolver las peticiones de las partes a tenor de lo preceptuado en
el artículo 264 de la misma ley, la imposición de las medidas de coerción
personal que considere necesarias para asegurar los fines del proceso penal, la
regularidad y buena marcha del proceso penal que le corresponde instar y
dirigir como titular de la acción penal.
En
ese sentido, los jueces de control no poseen facultades para dictar medidas de
coerción personal sí el Ministerio Público no las solicita de forma expresa y
cualquier actuación en contravía hará exigible y procedente los recursos ordinarios
de impugnación, a la par que podrá ser causa generadora de responsabilidades
administrativas, disciplinarias, incluso de orden patrimonial.
[1]
Para ROXIN “la prisión preventiva es la inherencia más grave en la libertad
individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una
administración de justicia penal eficiente”. ROXIN, Claus. “Derecho Procesal
Penal”. Editores del Puerto, S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 2000. P. 257.
[2]
“La libertad es, después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser
humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado,
porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales,
cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad”.
SAÍN SILVEIRA, José Tadeo. “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas
Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas. 2003. P. 137.
[3]
En cuanto a los fines del proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal,
señala en su artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
[4]
ROXIN, Claus. Ob. Cit. P. 249.
[5]
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 9: “Las disposiciones de este Código
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter
excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación
debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar,
que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso”. Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del 15
de junio de 2012.
[6]
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 230: “No se podrá ordenar una medida
de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del 15 de junio de 2012.
[7] MAIER, B.J. Julio. “Derecho Procesal Penal”.
Tomo III, Actos Procesales. Editores Del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2011. 1ª
Edición. P. 381.
[8]
“Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el
aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una
conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del
desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba, sin que le sea
permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de
investigación, ni de los actos de prueba”. MONAGAS, Orlando. “Privación
Judicial Preventiva de Libertad”. X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido
Proceso y Medidas de Coerción Personal”. UCAB. Caracas. 2007. P. 51.
[9]
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia 578/2012, expresó: "...Así
las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra
previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del
ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado
debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del
proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y
designación del abogado defensor…”.
[10]
MONAGAS, Orlando. Ob. cit. P. 50.
[11]
VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. “Derecho Procesal Penal Venezolano”. UCAB, Caracas,
2007. P. 162.
[12]
VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. Ob. Cit. P. 163.
[13]
MONTERO AROCA, Juan. “Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en
la razón”. Editorial Tiran Lo Blanch. Valencia, 1997. P. 29.
[14]
ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación,
Ampliación Restrictiva? X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y
Medidas de Coerción Personal”. UCAB. Caracas. 2007. P. 37.
[15]
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 264: “A los jueces y juezas de esta
fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
PUBLICADO TAMBIÉN EN: