NUEVA Aclaratoria de la sentencia sobre la renovación de los partidos políticos (Sala Constitucional)




En sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, respecto del artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.
2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.
Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores
5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
Posteriormente, en decisión n° 185 del 18 de marzo de 2016, esta Sala acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acordó librar, remitiera las normas sobre renovación de los partidos políticos, ordenada en el fallo supra mencionado.


Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron la Gaceta Electoral n° 801 de fecha 4 de marzo de 2016, donde aparecen publicadas las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales.
El 17 de mayo de 2016, los ciudadanos Rafael Uzcátegui e Ilenia Medina, en su carácter de Secretario General y Secretaria Nacional de Organización de la asociación con fines políticos Patria Para Todos PPT; José Pinto, Secretario General de la organización política Tupamaro; Carmelo González, Secretario General de la organización política Unidad Popular Venezolana UPV; José Zacarías, Secretario General de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional IPCN; Gilberto Giménez, Presidente Nacional de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, MEP; Ramsés Reyes, Presidente Nacional de la organización política Corriente Revolucionaria Venezolana CRV; Erick Ramírez, Coordinador Nacional de la organización política Nuevo Camino Revolucionario NCR; Otto César Van der Velde Quijada, Secretario General de la organización política Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT; Juan Barreto, Presidente Nacional de la organización política Partidos REDES; Ricardo Sánchez, Secretario General de la organización política Alianza Para el Cambio; Oscar Figuera, Secretario General de Partido Comunista de Venezuela PCV, asistidos en este acto por la abogada Roselyn Vegas Sánchez, solicitaron una aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos, ello en virtud de verse “afectados por la interpretación y alcance que de la normativa de la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en Gaceta Oficial Número 6.013 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) hizo esta honorable Sala Constitucional”.
En decisión n° 415 del 24 de mayo de 2016, esta Sala Constitucional, con el fin de evitar que se produzca alguna colisión con lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, así como con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia n° 01 del 5 de enero de 2016, específicamente en su dispositivo 3 y 4, esto es evitar se renueve una organización política que se encuentre en las excepciones de ley, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acuerda librar, informe cuáles de los sesenta y dos (62) partidos que aparecen en la lista publicada en las Normas antes referidas, no han participado en los dos últimos eventos electorales de carácter nacional sucesivamente, en atención a lo dispuesto en la letra c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y a lo dispuesto en el fallo n° 01 del 5 de enero de 2016.
El 31 de mayo de 2016, los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de Copei Partido Socialcristiano, respectivamente, designada por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1023, del 30 de julio de 2015, Expediente 2015-0860, solicitaron “se ratifique la juridicidad del trámite de renovación partidista que iniciáramos ante el Consejo Nacional Electoral el pasado 09 de mayo de 2015, todo ello en resguardo no sólo de los intereses que vinculan a nuestra organización, sino en resguardo de la democracia participativa y del desarrollo de principios y derechos consagrados en nuestra Constitución (…)”.
El 14 de junio de 2016, el ciudadano Wilgen José Fernández Manzano, actuando en su condición de Presidente Estadal de Copei Partido Socialcristiano en el Estado Aragua “carácter el mío que se evidencia de la medida cautelar acordada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2015”, asistido por el abogado Miguel Salazar, presentó escrito mediante el cual solicitó “…pronunciamiento perentorio sobre la capacidad que tienen las organizaciones políticas que aparecen llamadas a renovar sus nóminas según Gaceta Electoral N° 801 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, para celebrar eventos electorales internos sin que estén totalmente esclarecidos los criterios para la renovación y sin que se haya efectuado este último trámite vital para los partidos, esto es, sin que se tenga la certeza de que sus nóminas han sido depuradas en los términos establecidos en la presente causa”.
El 17 de junio de 2016, por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, procediendo como funcionaria y apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 01 del 05 de enero de 2016 “…en atención a lo dispuesto en el literal (sic) c) del artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones…”.
Mediante sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala declaró:

1.- RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con fines políticos.
2.- ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión.
3.- Se ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.
4.- Se ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.


De dicha decisión se notificaron a las partes de la causa, constando que las mismas se terminaron de realizar el 3 de marzo de 2017.
En escrito presentado el 22 de marzo de 2017, el ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad n° 2.927.005, actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Bandera Roja, asistido del abogado NATALIO ELOY TARAZONA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.379, presentó escrito solicitando a esta Sala aclaratoria y ampliación respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, visto que en su criterio la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, genera dudas de su contenido y alcance.
Realizado el estudio del caso, en esta oportunidad, esta Sala observa lo siguiente:

ÚNICO

Esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional observa que, es un hecho notorio comunicacional, que el cronograma para el “Proceso de Renovación de Organización con Fines Políticos”, fue reprogramado, como aparece en la página oficial del órgano rector electoral, participando a las organizaciones con fines políticos, la oportunidad y los lugares en donde se realizaran los actos de recolección de manifestaciones de voluntad, para cada una de ellas.
En la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala expresamente dispuso que:
“…de oficio se amplía el fallo respecto del cual el Consejo Nacional Electoral solicitó aclaratoria, en el sentido de que además de lo requerido, debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados por las razones ya señaladas), cumplan con lo establecido por esta Sala …(en sentencia)… N° 01, dictada por esta Sala Constitucional el 06 (sic) de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia”. (Subrayado de este fallo)
Teniendo en consideración lo antes apuntado y visto que el ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su condición de Presidente del Partido Político Bandera Roja, ha solicitado aclaratoria a los fines de que se disipe la interrogante siguiente: ¿Los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria deben someterse a la renovación que trae aparejada la novedad del sistema  electrónico o biométrico actual?.
Y pidió ampliación en el sentido siguiente: que “los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria que hayan obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en algunos de los Estados, ¿deberán renovar la nómina de integrantes para su legitimidad en un numero (sic) de estados tal que les permita alcanzar a 12 Estados y así ser validados como Partidos Nacionales?”.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en el marco del Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, estima de suma importancia dar respuesta a las interrogantes planteadas, pues las mismas han sido formuladas por un ciudadano en representación de una organización política que tiene interés en la solicitud y por tanto, adquiere legitimación.
La solicitud es respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, por cuanto el solicitante estima que las interrogantes que le surgen no fueron planteadas antes y, por tanto, no han sido resueltas por esta Sala en la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016 y se encuentran relacionadas directamente con el proceso de renovación llevado por el Consejo Nacional Electoral, el cual es demostrativo del proceso democrático como sistema de gobierno imperante en la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez, ello es la garantía de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercer los derechos a la participación directa y a la asociación, como expresamente se indicó en la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016.
Por ello, revisado como ha sido el escrito contentivo de aclaratoria y ampliación presentado por el representante del partido político Bandera Roja, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación a la primera interrogante, referida a que: ¿Los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria deben someterse a la renovación que trae aparejada la novedad del sistema  electrónico o biométrico actual?.
Esta Sala observa que tal y como se indicó en el dispositivo número 2 de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016,
“(…) 2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo”.
De allí que, efectivamente, en el escenario de la renovación automática antes referida no aplica la verificación del sistema biométrico. En cambio, en el escenario de la renovación, esto es, cuando un partido u organización política no haya obtenido el uno por ciento (1%) en por lo menos doce (12) entidades federales, dicho partido político deberá renovar la nómina de sus integrantes para su legitimidad, conforme al sistema biométrico referidos en las sentencias n° 1 del 5 de enero de 2016, y n° 878 del 21 de octubre de 2016 y, por ende, debe ajustarse a las normas para la renovación de nóminas de inscritos de las organizaciones con fines políticos  publicada el 4 de marzo de 2016 en la Gaceta Electoral n° 801 (Parágrafo Único del artículo 6, entre otros), dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia n° 1/2016, donde se le ordenó las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y al contenido de la ampliación en sentencia n° 878/2016 donde esta Sala dispuso que el Consejo Nacional Electoral debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados), cumplan con lo establecido por esta Sala en la sentencia n° 01, del 5 de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia. Así se decide.
La segunda interrogante relacionada a que los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria que hayan obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en algunos de los Estados, ¿deberán renovar la nómina de integrantes para su legitimidad en un numero (sic) de estados tal que les permita alcanzar a 12 Estados y así ser validados como Partidos Nacionales?”.
Este planteamiento resulta de relevancia pues es claro que cada partido u organización política obtuvo sus resultados individuales en los procesos de elección de carácter nacional en los cuales haya participado y, por ende, todos no se encuentran en las mismas circunstancias, tal como se deriva de los dispositivos números 2 y 3 del fallo n° 1 de esta Sala del 5 de enero de 2016, y de la ampliación de oficio efectuada en sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala con la finalidad de disipar la duda presentada para aquellos partidos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República del 23 de diciembre de 2010, N° 6013 Extraordinario, cuyo tenor es el siguiente:
Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.

Esta Sala dispone que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al 1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes donde no hayan alcanzando el porcentaje  que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima validación.

Asimismo, en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.
Esta fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario, las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5% requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce entidades establecidas.
Con el fin de garantizar igual trato para aquellas organizaciones políticas que hayan participado en el proceso de validación según el cronograma del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional resuelve que esta decisión surtirá efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante de la aclaratoria conforme lo dispone el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Téngase la presente decisión como parte integrante de las sentencias nros. 1 del 5 de enero y 878 del 21 de octubre, ambas de 2016.
En Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.
El Presidente de la Sala,                                                          


Juan José Mendoza Jover
             Ponente
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,


                                                                                                               
Carmen Zuleta de Merchán



Gladys María Gutiérrez Alvarado




Calixto Ortega Ríos



                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos



Lourdes Benicia Suárez Anderson


La Secretaria,


Dixies J. Velázquez R.





EXP N°: 15-0638
JJMJ/






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197909-223-28417-2017-15-0638.HTML






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