"No es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre". Se reitera doctrina. (Sala Constitucional)




En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido  proceso y al acceso a la justicia, por no haber entrado el juzgador a decidir el fondo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra el laudo arbitral dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se decidió sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por el aquí recurrente, contra la también sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A.
Se cuestiona el hecho de que la referida decisión haya declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, sin hacer consideraciones sobre el mérito de lo debatido, de allí que afirme la solicitante, a través de sus apoderados, que le fue aplicada severamente una formalidad que no era necesaria. Se refiere la solicitante, al hecho de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 45.
El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. (Destacados del presente fallo).

En el presente caso, efectuada la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se pudo apreciar lo siguiente:
Luego de que los apoderados judiciales de la hoy solicitante, sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A., presentaran el recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas el 25 de noviembre de 2015, el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2016.


Según lo dispone el artículo 43 de la ya citada Ley de Arbitraje Comercial:
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Fue por ello, que en el auto de admisión del recurso de nulidad no se determinó el monto de la caución, puesto que para ese momento no había sido solicitado por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral; tal pedimento fue efectuado de manera expresa mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2016, fue entonces, cuando el señalado juzgado superior, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2016, estableció el monto que por concepto de caución debía consignarse para garantizar las resultas del proceso.
Desde esa fecha exclusive, comenzaban a transcurrir los diez días establecidos en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; ese lapso, fue cuidadosamente computado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como puede apreciarse en la sentencia bajo análisis cuando indica lo siguiente:
Ahora bien, con vista al auto mediante el cual este Tribunal Superior fijó la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, el mismo es de fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), por lo que es a partir del día inmediato siguiente a ésta fecha, en que debe comenzar a computarse el término de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Asi, tenemos que, conforme al calendario judicial del año 2016 que reposa en la sede física de este Superior, y cuya información también es corroborada con la información que al respecto se asentó en el Libro Diario del Tribunal, éste “término” venció el día Martes 08 de Marzo de 2016. Veamos: El auto que fija la caución fue dictado el 23/02/2016, transcurriendo seguidamente los días de despacho: Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 del mes de Febrero, y, Martes 1º, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7 y Martes 8 del mes de Marzo.

Así las cosas, al no constar en las actas del expediente que, durante el referido lapso, la parte recurrente y solicitante de la suspensión de efectos del laudo impugnado, hubiese consignado la caución exigida para garantizar las resultas del proceso, se hace incuestionable que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión bajo análisis, haya aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que haya hecho soportar al accionante, el perjuicio de no haber dado cumplimiento a la carga procesal que le correspondía.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al tratar este asunto ha señalado lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem. (RC.507-2-11-11. S.C.C. Promociones 1TT, C.A.)

Por otro lado, no puede considerarse, como pretende la hoy solicitante, que el tribunal le otorgara una prórroga para la consignación de la caución, con tan solo presentar una diligencia (el último día del lapso), en la que se limitó a señalar lo siguiente:
[m]i representada es una empresa constituida en el año 1961, sus trabajos son –mayormente- para el Estado Venezolano en el Sector Electricidad. En la actualidad atraviesa por dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajos que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismos. En virtud de ello, la tramitación de la fianza fijada por medida de suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido, se ha dificultado por las diversas exigencias de las empresas aseguradoras. Es por ello, por lo que, respetuosamente, solicito al tribunal se sirva acordar a mi representada, Construcciones Pasval, C.A., una prórroga de diez días para presentar la expresada fianza. (Folio 111 del expediente).

Tampoco puede asumirse que mientras se provea la referida solicitud de prórroga, se produzca una especie de suspensión que evite la consumación de la preclusión del lapso de los diez días, ello causaría incertidumbre e inseguridad jurídica, además que implicaría la concesión de ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual podría configurar indefensión.
A diferencia de lo argüido por la parte solicitante, no puede sostenerse que la desestimación del recurso de nulidad por parte del Juzgado Superior, por no haberse consignado la caución, signifique un formalismo exagerado, pues tal como se indicó supra, el dispositivo declarado obedece a la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la norma; distinto sería el supuesto dado en el caso de que, Construcciones Pasval, C.A., hubiese consignado la caución luego de la solicitud de prórroga y antes del pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2016, a través del cual la misma fue negada, toda vez que, en ese lapso, que casualmente fue de aproximadamente diez días, pudo haber solucionado los supuestos inconvenientes que tenía para la consecución de la señalada garantía y haberla presentado ante el tribunal, el cual debía, en ese supuesto, pronunciarse sobre la consignación luego de un detenido juicio de ponderación.
Sobre la exigencia de una caución en casos como el que se analiza, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1121 del 20 de junio de 2007 (Caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto.

En el presente caso el fallo impugnado en amparo declaró sin lugar el recurso de nulidad en aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que a la letra prevé:

 “El tribunal superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar”. (Resaltado de esta Sala).

Resulta evidente de la norma antes transcrita, que la única opción que tenía el juez en el caso de autos era declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues expresamente lo consagra el aparte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues se había intentado un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, y no se constituyó la caución exigida para suspender la ejecución del mismo.
(…)
…la caución exigida por el fallo impugnado, lo fue por aplicación del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y en atención a evitar los posibles perjuicios que ocasionaría a la parte gananciosa de aquel laudo arbitral la suspensión de la ejecución del mismo solicitada en el curso del recurso de nulidad ex artículo 44 eiusdem, motivo por el cual no se transgredió el derecho de acceso a la justicia a la hoy accionante y esta Sala considera que el Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de la competencia constitucionalmente entendida, pues aplicó correctamente la consecuencia prevista en el artículo 45 eiusdem, al declarar sin lugar el recurso de nulidad por falta de constitución de caución. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se hace evidente que, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, no le estaba dado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral, por el hecho de que la parte recurrente no satisfizo esa exigencia legal, de allí que esta Sala estima que no existe ningún tipo de violación constitucional en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 15 de marzo de 2016.
Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que la declaratoria hecha por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el 15 de marzo de 2016, implique desconocimiento o violación de criterio constitucional alguno establecido como precedente, por el contrario, lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el solicitante y que, no hubo desconocimiento de principio o norma constitucional alguna, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación.
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
          Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 25 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la solicitante, contra GTME de Venezuela S.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         20 días del mes de      marzo  de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente,

                                                                  ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente

                                                                 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RÍOS
    

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                              




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J VELAZQUEZ R


Exp.- 16-0431
CZdM








http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/197017-108-20317-2017-16-0431.HTML












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