"Los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, atendiendo las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste esta Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal". Casación Con Lugar. (Sala de Casación Penal)




Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para declarar sin lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación por la defensa del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que dicha Sala de la Corte de Apelaciones, de manera reiterada, aseveró que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal fue el resultado del análisis valorativo de las pruebas evacuadas en el debate en aplicación de los principios que rigen el proceso penal, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y con base en ello concluir que : “(…)  la jueza de instancia valoró adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevó a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determinó y probó, por lo tanto no encuentra esta Sala, que el argumento expuesto por la recurrente corresponda a la sentencia impugnada, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Sin embargo, en la resolución de la última denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensa, aun cuando señaló que “(…) tal como sucedió en el punto anterior no precisa el recurrente cual ley se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente (…)”, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva pasó a conocer de dicha denuncia en los términos siguientes:


(…) En tal sentido, de acuerdo a los hechos que el juez de juicio dejó acreditado en su sentencia, de acuerdo a la valoración efectuada por la instancia a los medios de prueba llevados a juicio, quedó evidenciado de los órganos de pruebas incorporados al debate, y analizados por esta Alzada a los fines de verificar en su labor revisora, el cumplimiento de los requisitos de ley de manera integral y conforme a la valoración de las mismas, efectuadas por el a quo resulta el hecho cierto, que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, realizó actos sexuales con su menor hijo, tal como se determinó con antelación, pero del contenido de los medios de pruebas llevados al debate no quedó demostrado que dichos actos sexuales implicaran la penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o la penetración de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, por lo cual a criterio de esta Alzada la calificación correcta en el presente caso es de ABUSO SEXUAL A NIÑO (SIN PENETRACIÓN) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cambio de calificación que realiza esta Alzada en razón de los medios de prueba, valorados por la instancia, que a continuación se mencionan:
Informe médico forense físico ano-rectal practicado al menor elaborado por el DR. GUSTAVO TINEDO, Médico Forense, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado 1) Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónica y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal, informe este que fue explicado en juicio por la DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, determinándose que no existe lesiones.
Informe de evaluación psicológica realizado al menor y la Declaración de la LIC. GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Examen Psicológico Forense, quien evaluó al niño de actas en dos ocasiones, dejando constancia con su testimonio e historia clínica que la conducta que presentaba el niño de actas, si bien es cierto encuadra dentro de los paramentos de anormales de conductas infantiles, estas no son ni exclusivas ni excluyentes de estos hechos, porque hay otras situaciones, como por ejemplo la separación paterna u otros factores que podrían determinar este tipo de conductas, estableció que para dar un diagnostico tan gravoso, debía haber corresponsabilidad entre la conducta y pruebas de certeza de tipo científicas que permitieran justificar actos subjetivos como derivados de hechos sucedidos.
Medios probatorios estos son cónsonos con lo expuesto por la Psicóloga JHOANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ, quien le brinda apoyo psicológico privado al menor y quien refiere haber observado al niño rebelde, ansioso, se comía las uñas de las manos, quien informó que el niño en una de sus consultas, con su mano le señalaba el trasero, él se disfraza con flores y se pone pantaletas, yo le digo que se vista de hombre, quien dice que la conducta de (…) se encuadra en el caso de abuso, concluyendo que ahí pasaron muchas cosas, que ocurría algo y que apunta a que todo apunta (sic) al abuso sexual.
Resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal la cual arrojó como resultado.-Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C NEGATIVAS, aunado a la declaración rendida por la Lic. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia para detectar semen en prendas de vestir resultando negativas.
Como puede determinarse del contenido de las pruebas técnicas mencionadas, debidamente respaldadas con la declaración de expertos en el área, así como de los otros medios de prueba llevados a juicio, en especial la declaración del niño víctima en la presente causa, quien refirió ‘…que su papito Alberto: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte íntima), se maquillaba con pintura de uñas, yo le bajé los pantalones y lo vi, Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente, se vestía de princesa de mujer’, situaciones estas que no evidencian que el abuso sexual, del cual el niño fue objeto, haya existido penetración en los términos dispuestos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sí según lo dispuesto en el encabezamiento de la mencionada norma. No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió la a quo en errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando el juez de la recurrida en su sentencia estableció los hechos, mas aun cuando la víctima en el presente caso es un niño, el cual según lo probado en juicio, se evidencia que el tratamiento que actualmente recibe va encaminado a borrar lo acontecido y evitar consecuencias por el abuso del cual fue objeto, por lo cual lo procedente es adecuar la calificación jurídica y rectificar la pena impuesta todo de conformidad con la facultad concedida en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ahora bien, tomando en consideración la adecuación jurídica a los hechos realizados por esta instancia, los cuales quedaron debidamente acreditados en la sentencia recurrida (…) es por lo que esta Alzada ante la ausencia de medios de prueba que determinen el abuso sexual con penetración, procede esta instancia a la adecuación de los hechos a la conducta descrita en la norma, por lo cual se procede a computar la pena a aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, por lo que al haber ejercido la defensa el recurso de apelación en uno de sus puntos según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este Tribunal de Alzada, rectificar la pena (…).
Ahora bien, para determinar la pena aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta lo dispuesto en artículo 37 del Código Penal se aplica la ley en el término medio es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado, por ser el padre biológico de la víctima, ejerce sobre la misma autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A., se aumenta en un tercio de la pena aplicable es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien y en razón que se le acreditó al acusado de autos la comisión del delito, en forma continuada, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal se le aumenta la mitad aplicar es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la pena en definitiva al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y subrayado de la Corte de Apelaciones].
Como se aprecia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien es un derecho fundamental también es de contenido complejo, en virtud de su proyección en otra serie de derechos, como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una resolución de fondo y a la ejecución de la misma, afirmó que en: “(…) los medios de pruebas llevados al debate no quedó demostrado que dichos actos sexuales implicaran la penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o la penetración de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales (…)”.
Afirmación que sustentó, a su vez, en el análisis que realizó de la valoración que el juzgador de juicio efectuó al: “(…) Informe médico forense físico ano-rectal practicado al menor (…) Informe de evaluación psicológica realizado al menor y la Declaración de la (…) Psicóloga adscrita al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Examen Psicológico Forense (…) lo expuesto por la Psicóloga JHOANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ, quien le brinda apoyo psicológico privado al menor (…) Resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal (…) aunado a la declaración rendida por la Lic. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia para detectar semen en prendas de vestir (…) [y] la declaración del niño víctima en la presente causa (…)”, todo lo cual lo llevó a concluir que “(…) del contenido de las pruebas técnicas mencionadas, debidamente respaldadas con la declaración de expertos en el área, así como de los otros medios de prueba llevados a juicio (…) no evidencian que el abuso sexual, del cual el niño fue objeto, haya existido penetración en los términos dispuestos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sí según lo dispuesto en el encabezamiento de la mencionada norma (…)”.
Del extracto citado, resulta evidente que la Alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por el juzgador de juicio, como en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrado el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ya que, en su criterio, existió una “(…) ausencia de medios de prueba que determinen el abuso sexual con penetración (…)”, por lo que finalmente estimó que se encontraba demostrado era el tipo penal contenido en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es, el abuso sexual sin penetración.
En efecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente: i) el informe médico forense físico ano-rectal elaborado por el Dr. Gustavo Tinedo, médico forense y experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ii) el examen psicológico Forense practicado por la Lic. Geraldine Beuses, Psicóloga adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; iii) la declaración de la psicóloga privada de la víctima; iv) el resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal practicada en unas prendas de vestir; y, v) la declaración del niño víctima en la presente causa; circunstancias éstas que originaron la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.
En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal Accidental evidencia que, indudablemente, la Alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y privado, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.
En este sentido, cabe señalar que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, atendiendo las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste esta Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].
Asimismo, en sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013, esta Sala de Casación Penal respecto a la labor de los tribunales de alzada, dejó sentado que:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” [Resaltado y negrillas de esta Sala].
Acorde con los citados criterios, esta Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, ha señalado lo siguiente:
“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103, del 20 de abril de 2005].
Con base en los fallos precedentemente transcritos, se desprende que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199 [hoy 183]. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
 De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.
Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem [hoy 447 y 448], la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)” [Resaltado de esta Sala].
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita, la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí, que a luz de dichos principios “el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales” [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal Accidental reitera que, en el presente caso, la alzada dictó su sentencia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral sólo acreditaban que el acusado cometió el delito de abuso sexual, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por otra parte, no puede esta Sala de Casación Penal Accidental dejar de advertir que la decisión impugnada en casación también vulneró la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento de congruencia en el fallo, congruencia que puede quebrantarse tanto por el fallo como por la fundamentación jurídica del mismo, por acción u omisión, en la medida en que el juzgador resuelva las pretensiones de las partes de manera adecuada con los términos en que fueron planteadas, sin desviaciones que supongan modificación del debate procesal (incongruencia activa), o por dejar de resolver dichas pretensiones (incongruencia omisiva).
En efecto, la Alzada al resolver la cuarta denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado referida “a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, dejó establecido que “(…) tal como sucedió en el punto anterior no precisa el recurrente cual ley se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente (…)”, por lo que es innegable que con dicho señalamiento la pretensión de la parte defensora quedaba desestimada; no obstante ello, alteró los términos en los cuales había sido planteada la denuncia en cuestión cuando realizó un juicio de valor sobre la acción desplegada por el acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando, además, que de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez había realizado un acto sexual que implicara la penetración oral o anal; o la penetración oral, comportando ello una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria.
Es por ello que, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal Accidental declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el abogado Jesús Vergara Peña, en su carácter de apoderado judicial de la víctima. En consecuencia, anula el fallo dictado el 6 de enero de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito conozca del recurso de apelación planteado en el presente proceso prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal Accidental considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Jesús Antonio Vergara Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso, víctima por extensión, contra la decisión dictada el 6 de enero de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el aludido fallo ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal conozca del recurso de apelación planteado en el presente proceso, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El Magistrado,
JUAN CARLOS CUENCA VIVAS
La Magistrada,
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
La Magistrada,
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
            La Magistrada Doctora MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000388








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