"Los Fiscales del Ministerio Público están obligados a acudir con la debida puntualidad a las audiencias que hayan sido pautadas por los tribunales conforme a las leyes, y la única manera de no hacerlo es presentando excusas por escrito -claro está- con anticipación, dando razones justificadas, por haber surgido una situación sobrevenida o por el aparecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor". (Sala de Casación Penal)
La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que está colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- qué órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.
Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en su momento conocía y tenía la facultad de resolver el asunto sometido a su consideración.
Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, debido a que el objetivo es imponer a los particulares de una conducta jurídica adecuada y a su vez brindarle una tutela legal.
Surge entonces, esta institución eminentemente procesal como lo es la radicación y que viene hacer aquel mecanismo útil para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.
Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en dos oportunidades procesales: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador la aplicación que se le debe dar a este acto en el desarrollo de un proceso penal, dejando ver que solo operaría en aquellas situaciones que por su magnitud llegasen a constituir un clima que influya en el armonioso ejercicio de la rama judicial dentro de un determinado territorio en la que se esté adelantando la actuación procesal.
En este sentido, la primera causal que haría posible la viabilidad de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.
De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto podría repercutir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal los elementos indispensables, que vendrían a generar en estos servidores de la comunidad la certeza determinante para esclarecer el hecho objeto de la controversia judicial. Por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces dentro del proceso, ya que no se alcanzaría la paz jurídica si esta es alterada producto de la conducta humana desatinada.
Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.
Aunado a lo señalado debe advertirse que las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
Siendo necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión de marras.
Parten los representantes del Ministerio Público en el contenido de su escrito, especialmente donde se recogen las razones que justificaron proponer tal solicitud, en precisar como primer punto lo que es el desenvolvimiento de la figura de la radicación en el marco del proceso penal, apoyándose así, en la recopilación de citas jurisprudenciales donde se ha representado a un instrumento eficaz y constitucional, que atiende a la justicia del caso.
Así pues, destacan los solicitantes que este ente normado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador lo ha establecido “… como una resolución judicial que dimana del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieran causar alarma, sensación o escándalo público…”. Así mismo, señalan que “… La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculo que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial…”.
Como derivación de lo anterior, a manera de ilustración, se pone de manifiesto dos sentencias proferidas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA; que según los pretensores en el expediente nro. R13-333, bajo el fallo nro. 423, se discierne sobre lo “… relativo a la Naturaleza jurídica de la Radicación...”, y que en la decisión suscrita nro. 425, en el expediente nro. R13-353, se vincula expresamente su objetivo.
Seguidamente es plasmado un extracto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador ha previsto el ejercicio de la radicación; con ello, se le recalca a la Sala que en dicho precepto subsisten los dos supuestos que se hacen indispensables para su eficacia. De esta forma, motivan la petición, alegando “… la causal establecida en el primer numeral de la norma adjetiva in comento: ‘1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público’…”.
A lo expuesto, y con el sustento de la última sentencia citada en párrafos anteriores arguye la representación del Ministerio Público que este primer supuesto de la norma se centra en unos requisitos que deben ser “… concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad que pueda ver comprometida la imparcialidad del juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso…”.
Por tal razón, se hace mención el haberse cristalizado con el “… punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud…”, acentuando que los acontecimientos sucedidos en la presente “… son de data muy reciente…”, por lo cual se confirma que se configuró el elemento fáctico que impulsa sus efectos al proceso, pues expresaron que este tipo de sucesos “…sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene…”.
De esta manera, se consolida con aquello que se está ante un dispositivo capaz de suprimir situaciones de total anomalía que pudieran aquejar en un determinado momento el curso de un procesal judicial, pues se dice que “… el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales…”, agregándose, que como representantes del Ministerio Público sienten el “… fundado temor …”, ya que a su juicio “… las personas involucradas en el presente caso, en razón de la actividades que efectúan (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, FUNCIONARIOS POLICIALES y ABOGADOS LITIGANTES DE LA JURISDICCIÓN), y la influencia que ejercen, puedan perturbar la sana administración de justicia…”.
En consecuencia, tomando el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la redacción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que reproduce el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, son firmes los accionantes en dejar claro de que no puede haber presiones o perturbaciones en el trabajo de los jueces “… deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión (…) así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia…”.
De lo dicho hasta ahora, esta Sala ha determinado que existe un conocimiento sobre el ámbito de aplicación que tiene este instituto, comprendida bajo la denominación de “La Radicación”, por lo que no queda dudas que ante la noción que se tiene, se busca confundir a este máximo órgano jurisdiccional, tratando de enfocar unos sucesos que de ninguna manera pudiera encuadrarse en lo que ha prescrito el legislador en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, en el caso concreto los representantes del Ministerio Público a pesar de darle una connotación distinta a la escena, en ningún momento hacen notar en su escrito las graves alteraciones del orden público que pudieran estar interfiriendo en las labores del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien está en conocimiento de este proceso, cuyo asunto principal está identificado con el alfanumérico MP01-P-2016-003232, seguido contra los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁSQUEZ y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 19 eiusdem. .
A objeto de clarificar lo anteriormente expresado, tenemos como ejemplo, que las anotaciones que se hacen para unificar el convencimiento de que es necesario el cambio de sede del respectivo proceso, comienza con aquel acápite en la que tan solo se asienta, que debido a las funciones que han venido desempeñando los ciudadanos supra mencionados en el Estado Monagas, encontrándose entre estos a Fiscales del Ministerio Público, y al mismo tiempo frente a la trascendencia del delito por los cuales están siendo todos procesados, se escribe que estas circunstancias particulares, tienen conmovido a los habitantes de dicha localidad como a la prensa no solo del lugar sino también nacional, razón por la cual se declara que hay un ambiente tan inadecuado en el territorio, que estaría viéndose comprometida la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
De manera que se trata “… de funcionarios públicos (…) fiscales del ministerio público, de larga trayectoria en [el] Estado, el hecho que fueran detenidos por haber solicitado cantidades de dinero, valiéndose de las funciones que desempeñaban, ha causado alarma, sensación y escándalo público en la jurisdicción, tal como se evidenció en la reseña que de los hechos se hiciere en toda la prensa regional y nacional, las cuales son del dominio público a través de notas informativas (…) que a criterio fiscal, podrían entorpecer en el desarrollo del proceso…”, enfatizaron los peticionarios.
Lo anotado deja en evidencia, que la narración que se hace de lo que viene ocurriendo en la entidad federal no es de la magnitud como lo quieren hacer ver, y la Sala lo enfatiza de esa manera, ya que como se vislumbra fácilmente del apartado, los accionantes colocan todo el crédito de lo que sucede en esa zona, a los comentarios hechos por los órganos de prensa, a sabiendas que son tan solo reseñas periodísticas en la que priva la opinión únicamente de su autor.
Pero es tal la creación que se utiliza de hacer parecer una situación de la que no es, que a su vez, tratan de consolidar el criterio de que en este proceso cuya radicación se pide están dadas las características de gravedad, requeridas por el primer supuesto de procedencia establecida en el artículo 64 de la Ley adjetiva penal, por lo que ilustran trayendo a colación un extracto de la sentencia nro. 611, expediente nro. C08-475, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se analizó, entre otros, los factores que delimitan el carácter grave del delito, estableciéndose ahí, que es una premisa que incide para la práctica efectiva de la radicación del proceso.
Sin embargo, con lo abordado en la referida decisión los Fiscales del Ministerio Público adminiculan apuntando sin más, que “… resulta procedente la RADICACIÓN del caso…”, añadiendo -sin que medie explicación alguna- que todo fue como consecuencia de haberse acreditado “… la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del delito…”.
Sentado lo que precede, se distingue claramente que se utilizó este instrumento netamente procesal con otros fines, pues, de lo narrado -como se viene diciendo- no se constata hasta los momentos que haya ese clima de sensación y escándalo público tan elevado, que pudiera dar lugar a que en el Estado Monagas fuese erradicada la causa. Por el contrario, más bien es notable que los formalizantes buscaron abrigo en este dispositivo para darle presencia a hechos de los que no han tenido lugar, para de esta manera llegar a obtener una decisión que alejase el proceso de su jurisdicción natural.
Y para sustentar aun más aquello, cabe hacer notar que en los acápites subsiguientes los accionantes siguiendo con este mismo planteamiento de darle un sentido distinto a lo que se ha venido suscitando, ponen en relieve un extracto de la sentencia nro. 072, expediente nro. R13-53, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que se formula toda aquella interpretación de las exigencias indispensables para la procedencia de la radicación, como lo son: alarma, sensación o escándalo público.
En este sentido, apoyados en la cita jurisprudencial se llega a referir que desde el momento en que fueron aprehendidos los imputados en esta causa, esto motivó a que se produjera toda una agitación de orden público en el Estado Monagas, que “… cuestiona (…) la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer de la presente causa…”, indicando así mismo que esto viene incidiendo en “… las facultades investigativas (…) del Ministerio Público (…) en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer la participación o no de los imputados…”.
De esta manera advierten que debido “… a las situaciones irregulares en contra de la víctima y testigos del hecho, quienes al ser comerciantes (…) han recibido amenazas de atentar en contra de su integridad física, y la de sus familiares (…) por las influencias que los investigados mantiene en la región…”.
De lo anterior la Sala sigue precisando que no hay ninguna motivación sobresaliente, visible y menos aun comprobada, en la que se perciba que en ese territorio esté consolidado un escenario turbulento que vaya en detrimento de las actividades del juez respecto de la causa, lo cual conduciría indudablemente a que se transfiriera el proceso penal para otra circunscripción judicial.
Ciertamente, admitir este desarraigo del asunto con este tipo de sucesos tal como se presenta en el escrito de solicitud, que todo se centra en razón al desasosiego que se produjo en esa localidad, debido a las condiciones personales de los ciudadanos que están siendo procesados, siendo que la única prueba de esto, es tan solo lo que se percibe en las publicaciones de prensa, es permitir más bien que se abuse de lo previsto el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concentran las reglas de procedencia de la radicación, lo que implicaría traerle a su vez un perjuicio a la recta administración de justicia.
En cuanto a que la persona perjudicada por el delito, así como los testigos en este caso que se juzga, por ser comerciantes de la zona, se dice, están recibiendo no solo ellos sino también sus familiares amenazas por parte de los que hoy están siendo imputados; tampoco es aquel incidente que pueda llegar a tener ese grado de conmoción y que dé lugar a que se modifique el conocimiento judicial del asunto penal, es decir, aquí lo pertinente, como bien lo deben saber los solicitantes dada las funciones que cumplen, es que estas personas debieron participar de esta situación a las autoridades correspondientes, entre ellas al mismo Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo.
En fin, no teniendo más razones a las que pudiera aludirse se concluye realzando que por segunda vez “… en la región, específicamente en la jurisdicción del Estado Monagas, ocurre un hecho de esta naturaleza, ya que existe como precedente una causa judicial, ocurrida en los mismos términos, en el cual se vieron involucrados funcionarios del Ministerio Público, policiales y abogados litigantes en hechos extorsivos, del cual esta honorable Sala, emitió un pronunciamiento en fecha 24 de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente AA30-P2014-000182(…) en esa oportunidad (…) acordó sustraer el expediente de su tribunal natural…”.
Visto lo anterior, es que la Sala ratifica nuevamente lo que ha venido exponiendo durante todo el escrito, que se utilizó un medio procesal para deformar en el caso que nos ocupa el fundamento fáctico, esta vez tomándose como soporte un caso análogo resuelto por este Máximo Tribunal; en efecto, en todo momento se buscó cualquier recurso para hacer ver como cierto un acontecimiento de tal entidad, y de esta forma se llegase a establecer que otro juez de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entrara a conocer de los hechos objeto de la polémica.
Sin duda alguna, es totalmente errado este camino seguido por los Fiscales del Ministerio Público, quienes como representantes del Estado y garantes de la legalidad sus actuaciones deben ser en todo momento apegado a las normas y a la buena fe que los caracteriza.
En consecuencia, y en virtud de todas las razones expuestas precedentemente esta Sala carece de los elementos de juicio necesarios para afirmar la procedencia de la radicación del proceso en el caso en análisis, por no estar llenos los extremos que exige el numera 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, como quedó demostrado los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, con su actuar, se les pasó por alto que son parte integrante de esta relación jurídico procesal, que como titulares de la acción penal tienen no solo la facultad de instar el inicio de un proceso penal, sino además de impulsarlo y de procurar un acto conclusivo.
Lo indicado, es porque consta en las actas del expediente, entre otras cosas, cuatro copias certificadas, consignadas por la defensa privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, relacionadas con los autos suscritos por la abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en las cuales se deja constancia de las injustificadas faltas de comparecencia por parte de los mencionados Fiscales del Ministerio Público al acto de la audiencia preliminar.
En este sentido, se les recuerda a los Fiscales del Ministerio Público que deben tener cuidado con todos aquellos procesos penales de los cuales tengan conocimiento, porque son servidores de una comunidad, por lo que están impelidos a actuar de buena fe. En esta causa penal es palpable que en ningún momento actuaron con la conducta debida y justa, por el contrario, lo apreciado es que su único propósito fue apartarse a como diera lugar de este proceso, colocando obstáculos en el curso de su desarrollo, materializado pues, en no acudir con puntualidad a las audiencias fijadas por el tribunal, y además valerse de un medio jurídico como la radicación, para alterar en el caso situaciones de orden público y con ello provocar su desenvolvimiento en otra jurisdicción.
Con todo ello se concluye, que los Fiscales del Ministerio Público están obligados a acudir con la debida puntualidad a las audiencias que hayan sido pautadas por los tribunales conforme a las leyes, y la única manera de no hacerlo es presentando excusas por escrito -claro está- con anticipación, dando razones justificadas, por haber surgido una situación sobrevenida o por el aparecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, esta Sala concreta que dicha actuación inaceptable debe ser examinada por la Dirección General de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional, a cuyo efecto se remite copia certificada del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro.
SEGUNDO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. 2016-196
MJMP
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/196866-066-13317-2017-R16-196.HTML