Juicio de partición: Los artículos 778-788 del CPC serán de aplicación supletoria en el procedimiento ordinario tramitado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sala Constitucional)




Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, tratándose de una decisión interlocutoria cuya apelación sería diferida, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida, por ende no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 120/13). Tal como lo advirtió el a quo en su fallo. Así se declara.

Igualmente, se advierte del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la oposición hecha por la parte hoy apelante, sobre las pruebas documentales promovidas por el demandado, ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la hoy apelante ante el tribunal anteriormente señalado.

El apoderado judicial de la parte apelante fundamentó la acción de amparo constitucional alegando que se violaron derechos y garantías constitucionales a su representada, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando que las pruebas que fueron promovidas por el demandado no guardan relación con el hecho controvertido y no se relacionan con los bienes incluidos en el libelo de la demanda.


Señaló además, que tal oposición versó sobre las pruebas y no como una oposición a la demanda y que muchos menos puede entenderse que fueron opuestas cuestiones previas, ya que según dicho apoderado judicial, “(…) en materia de protección no existen cuestiones previas y si el demandado consideraba que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que no fueron incluidos en la demanda, que debió traerlos al proceso mediante la figura de la Reconvención (sic) tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se incluyeran en la demanda y así poder ejercer el derecho a la defensa de [su] representada, el derecho a un contradictorio, mediante la contestación de la demanda reconvencional(…)”.

En virtud de los alegatos parcialmente citados en el párrafo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional” (Subrayado de la Sala).

De la norma arriba citada, se desprende claramente que la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Igualmente señala el referido artículo que en el escrito de pruebas se debían indicar todos los medios probatorios con los que contara y aquellos que se requirieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos, sin que ello llegase a significar una violación del derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por el contrario, son la reafirmación de tales derechos.

La parte accionante en amparo, denunció que “(…) si el demandado consideraba que existen (sic) otros bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que no fueron incluidos en la demanda, que forman o fueron parte de la Comunidad (sic) de Gananciales (sic) HERNANDEZ-CALLE, debió traerlos al proceso mediante la figura de la Reconvención (sic)” (Mayúsculas del escrito).

Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el procedimiento ordinario al que hace referencia dicha Ley, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha Ley. Igualmente señala que aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en ella. De lo anterior se colige, que teniendo la partición, un procedimiento propio establecido en los artículos 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil, suplirán dichas normas, los vacios que deje el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Dicha norma, no colide con la situación fáctica del presente caso, ya que ciertamente en el acto de la contestación, la parte demandada cuestionó la cantidad de bienes objeto de la partición al presentar otros bienes que no se mencionaron en el libelo de la demanda (folios 75 al 77), manifestando su desacuerdo sobre los bienes a partir (Cfr. Sentencia de Sala de Casación Social N° 514 del 21 de marzo de 2007) y es por ello que es en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde de conformidad con los artículos 474 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía indicar todos los medios probatorios con los que contaba y los que requería que fueran materializados para demostrar la procedencia de sus alegatos, lo cual realizó no solamente en su escrito de contestación, sino en su escrito de pruebas, ambos presentados el 22 de octubre de 2015 (folios 60 al 70 y 72 al 78 y vto.) .

Por otra parte, es oportuno mencionar que de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad por excelencia para evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, es la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en virtud de que es el acto procesal en el que en atención al principios de concentración, convergen los alegatos y defensas de las partes, la evacuación de los medios probatorios, todo esto con la inmediación y dirección del juez. De allí, que al pronunciarse el juez de mediación y sustanciación sobre la pertinencia o no de una prueba, no prejuzga sobre la valoración que hará el juez de juicio en la oportunidad correspondiente y es por ello que no puede considerarse la declaratoria de pertinencia o no de una prueba hecha por un juez de mediación y sustanciación como una violación al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva, tal como lo advirtió el a quo.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de julio de 2016. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2016, por la abogada Odriana Avendaño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jaqueline Carolina Calles, ya identificadas.

2.Se CONFIRMA, la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaróimprocedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,





ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN








GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO





CALIXTO ORTEGA RÍOS




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                          Ponente




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


La Secretaria,



DIXIES J. VELÁSQUEZ R.


























Exp. N° 16-0834
LFDB.-







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197679-198-7417-2017-16-0834.HTML






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