Amparo constitucional y medios de prueba: Se exige que quien demande la tutela constitucional "debe expresar de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduzca en una indefensión o resulte determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado". Sala Constitucional








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el juzgamiento, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró lo siguiente: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado Ivor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, parte demandada en el juicio por fraude procesal, contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (ii) sin lugar la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano Francesco Antonio Accettura Aceto, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TROCHA Y CROSS, C. A., contra los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas.
Por otra parte, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que calificó de ilegal el uso discrecional efectuado por la jueza de Primera Instancia, al haber ordenado a través de un auto para mejor proveer, la evacuación de una prueba sugerida, como fue la experticia para, según su criterio, aclarar una verdad elemental para el juicio de fraude, en donde se encuentra involucrado el orden público; con la cual se pretendió demostrar que para la fecha de la interposición de la demanda de desalojo, el inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento no le pertenecía a los actores. Prueba que fue desechada por la jueza Superior, con fundamento en que fue sugerida y porque supuestamente violentó el derecho a la defensa de la contraparte, en desconocimiento, según alegaron los aquí accionantes, de las normas constitucionales y de los criterios jurisprudenciales vigentes en la valoración de una prueba.
Al respecto, esta Sala observa que, en el juicio primigenio, el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no analizó el contenido de la prueba de experticia que fue promovida por la juez de la primera instancia de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que dicha prueba no fue promovida por la parte actora en la oportunidad procesal y fue sugerida a la juzgadora de la primera instancia, y señaló, además, que la parte demandada tuvo limitado el ejercicio del derecho al control y contradicción del medio probatorio.
Ahora, la Sala constata de las actas del expediente que la juez del Juzgado de Primera Instancia estaba facultada por la ley para ordenar la práctica de la prueba de experticia a los fines de constatar la cualidad activa de la parte actora en el juicio de desalojo de los locales comerciales, sin tener relevancia que dicha prueba hubiese sido sugerida por la parte accionante en el juicio de fraude procesal.


Por otra parte, esta Sala evidencia que en la tramitación de la prueba de experticia las partes se encontraban a derecho, intervinieron en el acto de designación de los expertos y tuvieron oportunidad para ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba a través de sus observaciones, de manera que no fueron válidos los argumentos del Juzgado Superior para no entrar a valorar la referida prueba y silenciar lo que con ella se pretendió demostrar.
En relación con lo expuesto, esta Sala observa que, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que sostiene que el amparo no constituye una tercera instancia ni un mecanismo que vulnere la autonomía de los jueces, sin embargo, considera que frente a errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan notoriamente derechos constitucionales, puede declararse con lugar la protección constitucional, tal como lo ha señalado en sentencia n.°: 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. (criterio ratificado en sentencias n.°: 440, del 18 de mayo de 2010, caso: Carmen Josefina Olivero Chacón y n.° 628, del 11 de mayo de 2011, caso: Francisca Álvarez Nogueira, entre otras).
De esta manera, se sostiene que, como regla general, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (ver sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
Por otra parte, la Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduzca en una indefensión o resulte determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.
Así, en el presente caso, a los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas, se observa, de los recaudos que acompañan la acción de tutela constitucional bajo examen, que el problema procesal se concentra en la falta de valoración de la experticia que arrojó que los locales comerciales objeto del supuesto contrato de arrendamiento celebrado por los demandantes fueron objeto de un remate judicial y que al momento de interponer la demanda de desalojo el inmueble no era propiedad de los demandantes, ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, de manera que dichos ciudadanos no ostentan la cualidad  para demandar en desalojo a los aquí accionantes, ciudadano Francesco Accettura y la sociedad mercantil TROCHA Y CROSS, C.A.
En atención a lo expuesto, la Sala constata que, tal como lo alegaron los accionantes en amparo, el error en la valoración efectuada por la juez Superior sobre el medio probatorio antes señalado, resultaba determinante para arribar a una conclusión distinta a la arrojada en el juicio de fraude procesal que instauró.
Tal omisión de pronunciamiento en torno a la correcta valoración de ese medio probatorios, en criterio de la Sala, contravino lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de los accionantes, al no analizar el medio probatorio antes señalado del cual se desprendía claramente que: los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas no son los propietarios de los locales comerciales que posee el ciudadano Francesco Accettura y la sociedad mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., y por tanto no ostentan la cualidad para demandar el desalojo de los mismos.
De esta forma, estos motivos llevan a la Sala a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de junio de 2014, y se ordena que un Juzgado Superior distinto emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, parte demandada en el juicio por fraude procesal que interpusieron en su contra el ciudadano Francesco Accettura y la sociedad mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. contra la sentencia que dictó, el 04 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
De igual modo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, y visto que las cautelares en el proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene la medida cautelar innominada decretada por esta Sala en la oportunidad de la admisión de esta acción, hasta tanto se decida definitivamente la causa contentiva de la demanda de fraude procesal, para precaver las resultas del juicio. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ACCETTURA y de la sociedad mercantil TROCHA Y CROSS, C.A. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual SE ANULA.
2.- Se ORDENA que un nuevo Juzgado Superior decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- Se MANTIENE la medida cautelar ordenada por esta Sala en la presente acción de amparo, hasta tanto se decida definitivamente la causa de fraude procesal.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial  y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.    
El Presidente de la Sala,                                                          
                                                                                                 

Juan José Mendoza Jover
                Ponente
El Vicepresidente,


                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,



Carmen Zuleta de Merchán


                                                                  


Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                                                         


Calixto Ortega Ríos


                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos



Lourdes Benicia Suárez Anderson

La  Secretaria,


Dixies J. Velázquez R.



EXP. N.º 14-1327
JJMJ/



















http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197638-159-7417-2017-14-1327.HTML

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.