Admisibilidad del recurso de casación penal derivado del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios (Sala de Casación Penal)




Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:


1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación del ciudadano Davso Javier González Torres, deriva de su condición de condenado civilmente en la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.122 y 50.775, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales, quienes fueron designados el 23 de noviembre de 2012 (Cfr. Folio 206 al 208 pieza 2), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual certificó lo siguiente:
“(…) a) En fecha 16 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión (…)
b) En fecha 16 de mayo de 2016, le fueron libradas boletas de notificaciones a: la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos en su condición de Representante de las ciudadanas Agny Juliana Manrique Ramírez, María Elcida Gil Ojeda y Yolimar Vargas Arellano (Demandantes); al ciudadano Davso Javier González Torres, en su condición de imputado, a los Abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora, en su carácter de Apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres (…) siendo recibidas sus resultas en fechas 21/06/2016, 27/06/2016, 30/06/2016; en fecha 25 de julio de 2016, se libró boleta de notificación a Juan Alberto Moncada Díaz, en su carácter de Demandante, ya que no consta resultas de su boleta de notificación, siendo recibida dichas resultas en fecha 28/07/2016, tal y como se evidencia al folio 275 del presente recurso de revisión (sic), todo en la pieza III Cuaderno de Apelación, signado con el número 1-As-SJ22-R-2013-000001. Por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 28 de julio de 2016.
c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo al folio del cuaderno de apelación, signado con el número 1-As-SJ22-R-2013-000001, el recurso de casación fue interpuesto por los Abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora, en su carácter de Apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación N° 1-As-SJ22-R-2013-000001, en fecha 19 de agosto de 2016.
d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencias a partir del día 29 de julio de 2016, de la siguiente manera: Viernes (29), Agosto: Lunes (01), Martes (02), Miércoles (03), Jueves (04), Viernes (05), Lunes (08), Martes (09), Jueves (11), Viernes (12), Martes (16), Miércoles (17), Jueves (18), Viernes (19), Lunes (22), Martes (23), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día Martes (23) de agosto de 2016 (sic).
e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Julio (sic) 2016: Miércoles (24), Jueves (25), Martes (30), Miércoles (31). Septiembre 2016: Viernes (02), Viernes (16), Lunes (19); Martes (20) no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno (…)” [Destacado de la cita].
Del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de agosto de 2016, esto es, al décimo cuarto (14) día hábil que refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del plazo legal de quince (15) días establecido para su presentación.
3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual anuló de oficio la decisión publicada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en su lugar, dictó una decisión propia, en la cual declaró: “(…) SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES. TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…) CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
De lo anterior, se advierte que el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con motivo del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, al establecer que:
 “(...) Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607, dictada el 21 de abril de 2004 (ratificada en la decisión N° 265, del 16 de abril de 2010), señaló lo siguiente:
“(...) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 413 al 422]puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional (...), y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable (...) permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento (...) La Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, debe revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho (...) Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 422]que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución (...), 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (...). En consecuencia como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms.459/2000, y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (...). La Sala considera que el recurso de apelación (...) será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 443 al 450]Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 451 al 461] (...)”.
En sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 151, del 15 de mayo de 2013, indicó lo siguiente:  
“(…) Con la ley adjetiva penal nació en la competencia inherente a la materia, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, la responsabilidad civil en el proceso penal surge de un daño que produce el hecho ilícito, cuyo sujeto activo debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y en el caso particular, tratándose de una decisión derivada de la condenatoria a indemnizar civilmente como consecuencia de una condena penal, en principio esta sentencia no es recurrible conforme lo prevé expresamente el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 430 del Código vigente para el momento de la interposición del recurso), que dispone (…)
Sin embargo, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de 2011, acogió el criterio vinculante que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios. Ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 607 del veintiuno (21) de abril de 2004, estableciendo (…)
En mérito de lo decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siguiendo el criterio vinculante supra, que garantiza la doble instancia en el proceso de acción civil derivada de delito, admitió los recursos de apelación ejercidos contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Al ser ello así, el referido órgano judicial acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Declarando sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmando la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio.  De ahí que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 459), por considerar que la sentencia impugnada pone fin al juicio (…)”.
Criterio recientemente ratificado por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 57, del 10 de febrero de 2016, en los términos siguientes:
“(…) Respecto de la sentencia impugnada se advierte que, primigeniamente contra las decisiones definitivas dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contemplado en el Libro III, Título IX, artículo 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabría recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 422 de dicho código; sin embargo, la Sala de Casación Penal estableció en sus sentencias números 376, del 22 de julio de 2008 y 216, del 6 de junio de 2013 que dicha decisión es impugnable a través del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, en la medida en que ponga fin al juicio; ello con arreglo en lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante su sentencia núm. 607, del 21 de abril de 2004 (…) En tal virtud, visto que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que no repuso la causa a un estado anterior, que el quinto dispositivo de dicha decisión, en el que se declaró ‘… PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA…’,  puso fin al proceso y dicha decisión agotó la doble instancia, en acatamiento de la jurisprudencia patria, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Destacado y mayúscula de la cita].
Con base en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Penal considera que la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta recurrible en casación, dado que declaró la nulidad de oficio de la decisión del 13 de agosto de 2013, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en su lugar, dictó decisión propia en cuyo dispositivo tercero declara que: “(…) CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…), con lo cual se advierte que dicha decisión puso fin al proceso y agotó la doble instancia.
Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon dos (2) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Los recurrentes fundamentaron la primera denuncia del recurso de casación ejercido señalando lo siguiente:
“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de mayo de 2016, procede a resolver sobre la acumulación de las demandas intentadas por AGNY JULIANA MANRIQUE RAMÍREZ, MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…)”[Subrayado y negrillas de los recurrentes].
En este sentido, los accionantes argumentaron que:
“(…) El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2013, procedió hacer la acumulación de las tres demandas incoadas por las víctimas (…) en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en el mismo sentido procedió hacerlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurriendo en la falta de aplicación de las normas jurídicas, puesto que han debido realizar previamente la acumulación por auto, y resolverlo antes de emitir la sentencia definitiva y haber notificados a las partes para que pudiéramos ejercer el derecho a la defensa, conforme se encuentra establecido en los artículos 70, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia ha ocasionado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia que se recurre, haya incurrido en ultrapetita (…)”.
            Asimismo, los impugnantes denunciaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, violentó el principio a la cosa juzgada, señalando para ello que:
“(…) violentado igualmente el principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con los cuales (sic) se realizó unas transacciones amigables, en las cuales se les canceló a la primera de los nombrados, en fecha 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de daño moral y material; y, con el segundo mencionado, ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000), por concepto de reparación de daños materiales y morales, solicitándole al tribunal la homologación de los mismos, tal y como consta en los escritos que fueron presentados ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.[Subrayado y negrillas de los recurrentes].
Luego de citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyeron los recurrentes expresando lo siguiente:
“(…) el presente proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber realizado, tanto el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación, de la norma prevista en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 7° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y, 70, 157 y 159, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
En cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, los recurrentes refieren la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debió realizar la acumulación de las tres demandas incoadas por las víctimas Agny Juliana Manrique Ramírez, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, mediante auto separado emitido con anterioridad a la decisión propia en la cual condenó al ciudadano Davso Javier González Torres a la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.
Asimismo, en la presente denuncia los recurrentes sostuvieron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira incurrió en la violación del principio de la cosa juzgada al condenar a su representado por las demandas intentadas por los ciudadanos Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, con quienes realizó unas transacciones amigables donde les canceló la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), a la primera, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), al segundo demandante, por concepto de daños morales y materiales, lo cual quedó acreditado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fechas 24 de octubre y 15 de noviembre de 2013.
Ahora bien, respecto a la falta de aplicación por el Tribunal de Alzada de los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que cuando se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal o constitucional, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente que parte de la norma no fue aplicada, como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los dispositivos legales aplicados en el fallo recurrido.
En este orden, se verifica que en la primera denuncia del recurso de casación los recurrentes no explicaron en qué consiste el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el contrario sólo se circunscriben a indicar que tanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control como el Tribunal de Alzada realizaron “una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma”, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las normas denunciadas, a saber, los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se observa que los recurrentes omitieron totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.
Sin embargo, toda vez que el argumento relacionado con la violación del principio de la cosa juzgada se sustenta sobre la base de que a su representado se le condenó por las demandas intentadas por los ciudadanos Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, con quienes había realizado unos convenimientos para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, esta Sala de Casación Penal en resguardo y franca protección de los derechos y principios procesales fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestro ordenamiento jurídico considera necesario admitir la presente denuncia.
En mérito de lo descrito, esta Sala de Casación Penal ADMITE la primera denuncia formulada por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, en lo que respecta al alegato relativo a la violación del principio de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denuncia los recurrentes arguyeron la: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN”, transcribiendo para ello extractos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello a los fines de argumentar lo siguiente:
“(…) Al hacer una análisis de las de la (sic) motivación de la sentencia anteriormente transcrita, se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurre en ultrapetita al ordenar la indexación de la cantidad condenada, cuando ninguna de las demandantes MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANAN MANRIQUE RAMÍREZ, lo solicitaron en el libelo de sus demandas (…)” [Mayúsculas del recurso de casación].
Para decidir esta Sala de Casación Penal observa:
En la presente denuncia esta Sala de Casación Penal advierte que el planteamiento esgrimido por los recurrentes carece de la debida fundamentación, al no indicarse en forma concisa y clara, los motivos en que fijan la denuncia y los preceptos legales que se consideraron violados, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, se evidencia que los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, se limitaron a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.
Adicionalmente, resulta oportuno enfatizar que esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 138, del 1 de abril del 2009, indicó respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, lo siguiente:
“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
Se desprende del citado criterio la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, con señalamiento exacto de cuál es el vicio atribuido, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Debiendo advertirse además que el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Dichos requisitos no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMEROADMITE la primera denuncia del recurso de casación en lo que respecta a la violación del “principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con los cuales se realizó unas transacciones amigables”, interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDODESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
                        Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
            El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000334










http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/196875-073-13317-2017-C16-334.HTML

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