Se vulnera "el derecho a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal". Sala de Casación Civil
Se precisa de la sentencia recurrida supra transcrita, que el juez superior analizó tanto la demanda como la reconvención ofrecida por ambas partes, determinando los sujetos procesales que formaban parte de la relación arrendaticia, circunscrito a personas jurídicas, observando que aún cuando el inmueble está destinado a vivienda, el mismo se encontraba regido por un contrato privado firmado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2010, que fuera sometido a intervención del organismo rector competente en materia de arrendamiento de viviendas, (SUNAVI), en el cual, las partes de manera voluntaria y a través de sus apoderados judiciales, acordaron la modificación de la cláusula cuarta (4°) atinente al vencimiento del plazo para la desocupación del inmueble, la cual ya se encontraba vencida, otorgando el demandante “…un tiempo justificado a partir de la presente fecha 21 de enero de 2014, venciendo dicho lapso el día Sábado 15 de noviembre de 2014…”, suscribiéndose ambas partes al cumplimiento de este nuevo acuerdo, y de no lograr dicho convenimiento, se habilitaría la vía judicial para dirimir la controversia.
Así las cosas, expresa la recurrida, que efectivamente existía un compromiso libre de apremio suscrito entre las partes a través de la vía conciliatoria, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sobre la cual se solicita la ejecución de su cumplimiento, acordando la recurrida que la parte accionada no dio cumplimiento a los términos acordados ante el precitado ente administrativo, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia proferida por el a quo, condenando a la hoy recurrente (INVERSIONES COINCA, C.A), al pago de una suma dineraria como indemnización, por cada día de retardo en la entrega del inmueble por parte de la demandada, con ocasión al incumplimiento que ésta misma ha generado.
Analizado lo anterior, la Sala debe advertir que la inconformidad o insuficiencia que en criterio del formalizante puede existir respeto a los motivos objetivamente expresados y confrontados por la Sala respecto de la decisión recurrida, no configura de ninguna manera el vicio de inmotivación, y así lo ha resuelto la Sala en sentencias Nros. 183 y 127 de fechas 25 de mayo de 2010 y 29 de febrero de 2012, respectivamente en cuya oportunidad dejó claro que “…los motivos escasos o insuficientes, no son subsumibles en el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto éste sólo se verifica cuando hay carencia absoluta de motivos o fundamentos o específicamente en los casos explicados por la doctrina- los cuales en definitiva hacen imposible conocer las razones de lo decidido por el juez respectivo. En todo caso, el desacuerdo que pueda tener el formalizante respecto a los fundamentos dados por el juez en su sentencia, en ningún modo constituye un argumento válido para obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida”, quedando en consecuencia desechada la delación presentada por el recurrente. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“…A los folios 340, 241, 242 y 243 del expediente (…), constan los puntos y fundamentos de la apelación que fueron denunciados, es decir, el thema decidendum planteado a la Juez (sic) de la recurrida, los vicios de la sentencia recurrida que fueron señalados por ante esa Alzada (sic), denunciados y sometidos a consideración con la debida fundamentación y razonamiento de la Ley; los cuales entre otros, señalamos los siguientes:
1. Que en la Causa de Primera Instancia (sic), según la Cláusula 1ra. del contrato de arrendamiento es arrendado al presidente de la sociedad mercantil Inversiones Coinca y cuando contestó lo hace el presidente de la sociedad accionada en su propio nombre y como representante legal de la accionada, que la recurrida no se pronunció respecto a ese alegato, que si bien el contrato fue suscrito por la compañía, es para el uso como vivienda, en beneficio del ciudadano que representa y su familia.
2. Que en el acuerdo suscrito en la SUNAVI, el procedimiento previo estuvo viciado, que la notificación enviada por correo electrónico la misma fue efectuada con ocho (8) días de antelación antes del vencimiento del contrato y que luego con la notificación judicial se dice que se está ratificando, siendo ello incorrecto, porque la parte accionada nunca recibió ese correo.
3. Que existen vulneraciones constitucionales respecto a la parte demandada, por cuanto se está vulnerando derechos que son irrenunciables, tal como está estipulado en la Ley Especial de Arrendamientos, por lo que se menoscabó el derecho de defensa a la parte demandada por ser norma de orden público.
4. Que reconvino con la demandada, al interpretar que no hubo notificación, por cumplimiento de contrato para que el demandante le permitiera seguir ocupando el inmueble.
5. Que la parte demandada a seguido pagándolos cánones de arrendamiento,
6. Que es cierto que suscribió un acuerdo en la SUNAVI, pero insiste que se violentaron derechos constitucionales, porque los procedimientos en la Ley Arrendaticia (sic) a su favor son irrenunciables.
Tales alegatos formulados en la audiencia de fecha 8 de marzo de 2016 (…), no fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem, (…) alegatos estos que son determinantes del dispositivo de la sentencia y que de haber sido resueltos por la recurrida, hubiesen cambiado la suerte del proceso.
Se evidencia de la recurrida tal como lo hemos alegado anteriormente que, de su contenido (…) la misma no resolvió ninguno de los motivos de la apelación, omitiendo todo pronunciamiento con respecto a ellos, no están en la exposición ni en sus razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia, lo que permitió que la parte recurrente no conociera las razones de hecho y de derecho que determinó su vencimiento, el Juez (sic) omitió ceñir su conducta procesal en el mandato legal que le ordena e impone el deber de resolver todos y cada uno de los puntos, elementos o fundamentos que le son sometidos, le puede negar méritos, pero debe resolver positivamente o negativamente a favor de quien lo alega, pero le está vedado o prohibido guardar silencio al respecto y es esto precisamente lo que hizo el Juez (sic) de la recurrida, observándose el vicio de inmotivación (…). La Juez Superior (sic) estaba en el deber, después de haber oído los fundamentos de la apelación, de los alegatos que le fueron sometidos a su consideración, emitir pronunciamiento al respecto por cada uno de ellos (…)
(…Omissis…)
Tales alegatos formulados en los Informes presentados ante el Juez Superior (sic), no fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem, violentando lo dispuesto en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (…) y el Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 ejusdem, (…) alegatos estos que son determinantes en el dispositivo de la sentencia y que de haber sido resueltos por la recurrida, hubiesen cambiado la suerte del proceso.
La trascendencia de esta infracción en el dispositivo del fallo (sic), ya que de haberse resuelto las denuncias, la sentencia recurrida no hubiera sido confirmada por ningún motivo, ya que de declararse con lugar, la sentencia recurrida hubiera comprobado, las vulneraciones de los derechos de mi representado, que no hubo notificación por cumplimiento del contrato, que el verdadero arrendatario era el presidente de la accionada a título personal, ya que era la persona que cancelaba el canon de arrendamiento entre otros alegatos hechos ante el Tribunal de Alzada…” (Cursivas del escrito de formalización).
El formalizante expresa en su segunda denuncia por defecto de actividad, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que el juzgador de alzada, no profirió respuesta alguna en relación a alegatos trascendentales tales como: 1) la contestación de la demanda la produce el presidente de la sociedad mercantil Coinca en su propio nombre y como representante legal de la empresa, obviando el hecho que el contrato fue realizado con la persona jurídica; 2) la notificación enviada por correo electrónico en relación al procedimiento previo ante la SUNAVI, estuvo viciado, ya que el mismo se efectuó con ocho días de antelación antes del vencimiento del contrato y luego con la notificación judicial, se dice que se está ratificando, siendo ello incorrecto, porque la parte accionada nunca recibió el correo, 3) las vulneraciones constitucionales respecto a la parte demandada con relación a la irrenunciabilidad de lo estipulado en la Ley Especial de Arrendamiento, 4) que reconvino en la demanda, al interpretar que no hubo notificación, por cumplimiento de contrato para que el demandante le permitiera seguir ocupando el inmueble, 5) que la parte demandada a seguido pagando los cánones de arrendamiento y, 6) en cuanto al acuerdo suscrito ante el SUNAVI, pero en perjuicio de sus legítimos derechos constitucionales.
Adicionalmente indica, que tales alegatos también fueron presentados en informes ante el juez superior, sin que de manera alguna hubiera pronunciamiento de los mismos en la recurrida, por lo cual delata el vicio contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
En atención a la denuncia supra expuesta, resulta necesario establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros.
La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.
Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.
La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV),: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.
Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias.
Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.
Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999).
Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.
Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.
Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.
Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.
También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.
De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.
En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).
La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.
En atención a lo supra expresado, esta Sala acuerda oportuno verificar el pronunciamiento emitido por la Alzada, a los fines de verificar el vicio delatado por el formalizante. En tal sentido, se colige con relación a los siguientes alegatos:
1.- La contestación de la demanda la produce el presidente de sociedad mercantil COINCA C.A., en su propio nombre y como representante legal de la empresa, obviando el hecho que el contrato fue realizado con la persona jurídica, de lo cual la recurrida puntualizó lo siguiente:
“…Respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, referido a que el contrato de arrendamiento del apartamento cuya desocupación se demanda, está suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES COINCA, C.A., pero los derechos, condiciones y obligaciones giran en torno al ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, quien lo ocupa y lo posee con su familia como vivienda, siendo que los derechos que se puedan desprender de la relación arrendaticia y de la Ley competente, benefician a este y su entorno familiar, como inquilinos y ocupantes del inmueble, objeto del contrato, lo cual no fue previsto por la parte actora; este Tribunal observa, que en el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de agosto de 2010, aparece por una parte, el ciudadano Hugo López Díaz, procediendo en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Quinta Avenida C.A., sociedad que actúa en nombre de Daniel Cortez Cortez Meertens, quien es propietario del inmueble, y que a los efectos del contrato se denominó LA ARRENDADORA, y por la otra, la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, en su carácter de presidente de la mencionada compañía, y no como persona natural; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil “...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”. En consecuencia, siendo que el contratante fue la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A., se desecha el alegato de la parte demandada referido a que los efectos del contrato de arrendamiento recaen sobre el presidente de la compañía como persona natural. (…)…” (Resaltados de la Sala).
2 La notificación enviada por correo electrónico en relación al procedimiento previo ante la SUNAVI, estuvo viciado, ya que el mismo se efectúo con ocho días de antelación antes del vencimiento del contrato y luego con la notificación judicial, se dice que se está ratificando, siendo ello incorrecto, porque la parte accionada nunca recibió el correo. Sobre el particular el juzgador de alzada expuso:
“…Considerando quien decide, que no obstante que en dicha notificación se ratificó otra notificación realizada mediante correos electrónicos, señalándose: ‘Ratificamos en este acto, la no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por la INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA C.A., en fecha 10 de agosto de 2011 y se lo volvemos a participar la no renovación del contrato de arrendamiento.’. Y que los referidos correos resultaron desechados en texto anterior de esta sentencia; dicha notificación judicial logró el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento de la arrendataria la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato conforme el contenido de los particulares señalados en la misma. Así se establece.
A tal notificación se le otorga el pleno valor que de ella emana, al haber sido realizada por un funcionario público que da fe de lo presenciado; y, haberse limitado la representación de la demandada a impugnarla por considerarla nula; sin tacharla formalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo. En virtud de ello se desechan los argumentos de impugnación de la notificación, y se establece que de la misma se infiere la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato (…), adminiculándose esta notificación con el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Coinca...”. (Resaltados de la Sala).
3.- Las vulneraciones constitucionales con respecto a la parte demandada con relación a la irrenunciabilidad de lo estipulado en la Ley Especial de Arrendamiento. En relación a este alegato el ad quem claramente señaló:
“…Con relación a la violación del orden público aducida por la parte demandada conforme se señaló supra al inicio de la motivación de esta decisión; se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que en el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para la entrega del inmueble arrendado, se incurrió en una serie de violaciones de derecho que menoscabaron derechos legales y constitucionales a la demandada, toda vez que implicó la renuncia a tales derechos. Al respecto, cabe señalar, que no se constata en este caso la vulneración al orden público que aduce la representación judicial de la parte demandada apelante, toda vez que en ningún caso, el arrendatario renunció a los atributos que le corresponden como arrendatario, en garantía de sus derechos de defensa y debido proceso, además, se evidencia del acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que, en dicho organismo ambas partes estuvieron acompañados de abogados, se les dio derecho de palabra, resolvieron acordar un plazo para la entrega del inmueble arrendado, desde el 21 de enero de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2014; y se dejó constancia que ante el incumplimiento del acuerdo, se habilitaba la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República pudieran decidir sobre el fondo de la controversia; procedimiento que se llevó conforme la Ley para la Regularización para el Control de Arrendamiento de Vivienda, y en ningún caso se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 32 de la citada Ley…”. (Resaltados de la Sala).
4.- Que reconvino en la demanda, al interpretar que no hubo notificación, por cumplimiento de contrato para que el demandante le permitiera seguir ocupando el inmueble. En tal sentido, la recurrida especificó lo siguiente:
“…DE LA RECONVENCIÓN
El demandado en su contestación, reconviene al demandante por cumplimiento de contrato, alegando que mediante la notificación judicial practicada en fecha 29 de enero de 2013 en el particular quinto, el actor reconvenido ratifica la renovación del contrato, y que la notificación realizada por medio de correo electrónico en fecha 10 de agosto de 2011 es nula, en los mismos términos señalados en la contestación. Señaló que el actor trata de menoscabar sus derechos protegidos en la ley especial en materia de arrendamiento de vivienda vulnerando su derecho a la defensa; y señala que el acuerdo celebrado ante la SUNAVI es simplemente un trámite el cual fue firmado por la accionada en virtud de artimañas y engaños realizados por el actor; por lo que solicita que se condene a la parte demandante en el cumplimiento del contrato, en el sentido de que permita que la demandada reconviniente siga ocupando el inmueble con su familia y evicción por el goce pacífico del inmueble arrendado; en que cumpla con el término establecido en la cláusula cuarta del contrato; y que sea condenado en costas.
Por su parte, la parte actora reconvenida, alegó que la reconvención es inadmisible por cuanto no es una pretensión en sí sino que constituye una defensa contra la demanda al igual que la contestación de la misma; solicita que se declare la falta de cualidad del ciudadano Jailer Alejo España Aranguren para proponer la reconvención, por cuanto el acuerdo cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito entre el actor y la compañía anónima Inversiones Coinca, y no con el Sr. Jailer Alejo España Aranguren. También alegó la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el demandado reconviniente pretende en su reconvención dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por cuanto una cosa es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y otra totalmente distinta la evicción del mismo, cuestión esta última que no tiene cabida en este procedimiento. Y finalmente, a todo evento dio contestación a la reconvención.
(…Omissis…)
Así pues, se aprecia de la lectura de la reconvención propuesta por el demandado, que no se trata de una nueva pretensión, sino que sus defensas son las mismas alegadas en la contestación de la demanda, a las cuales ya se les dio respuesta en acápites anteriores.
En este sentido, la doctrina patria ha venido sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada en los referidos términos, no se constituye en una nueva demanda del demandado contra el demandante, y no teniendo por objeto obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños; impiden el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal (Ver Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, Exp. N° 08-0638, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, es inoficioso pasar a analizar la reconvención planteada, por cuanto los alegatos explanados fueron resueltos por esta juzgadora en la demanda principal, motivo por el cual se declara inadmisible dicha reconvención. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).
5.- En cuanto al hecho de que la parte demandada continuó pagando los cánones de arrendamiento, la Alzada puntualizo que:
“…Marcado como “Legajo de Recibos” la demandada reconviniente presentó una serie de documentales que prueban el pago de sus obligaciones respecto de los cánones, en tal sentido se observa que tal hecho no es un punto controvertido en este proceso por lo que debe desecharse del juicio…”.
6.- Por último, el formalizante adujo expresamente lo siguiente: “…en cuanto al acuerdo suscrito ante la SUNAVI, pero en perjuicio de sus legítimos derechos constitucionales…”. Sobre el particular, acuerda esta Sala que resulta un dicho aislado del recurrente, del cual resulta imposible albergar pronunciamiento por parte de la recurrida, puesto que, de dicha manifestación imprecisa, no resulta posible concatenar alguna respuesta por parte de la Alzada. Así se establece.
Así las cosas, y de los extractos pertinentes recogidos de la recurrida supra explanados, esta Sala ha evidenciado de manera palmaria que el juzgador de alzada dio efectiva respuesta en sus motivaciones a los puntos señalados por el formalizante, siendo inequívoco su pronunciamiento, independientemente, de si el mismo satisface o no la pretensión del recurrente, quedando con ello desechada la infracción del ordinal 5° contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, contenido en el ordinal 5° del artículo 243, sin existir de igual forma, vulneración al precepto legal establecido en el artículo 12 del citado Código. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCCION DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 343 ibídem, por error de pronunciamiento, los artículos 12, 509 y 510 de la Ley Adjetiva Civil, y el 1.395 de la Ley Sustantiva Civil, por falta de aplicación, en los siguientes términos:
“…El Juez (sic) de la recurrida no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte accionada en lo que respecta a los comprobantes de depósito bancarios que corren insertos a los folios 251 al 265 del presente expediente.
Unos de los puntos que fueron sometidos ante la Juez (sic) de Alzada en la Audiencia de fecha 8 de marzo de 2016 (…), para su consideración y que ésta no resolvió no tampoco el Juez a quo, es que según la Cláusula 1ra (sic) del contrato in comento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado al presidente de la sociedad mercantil inversiones Coinca y cuando se dio contestación a la demanda propuesta por la parte actora reconvenida, lo hace el presidente de la sociedad accionada (…), alegándose en esa misma audiencia que, la recurrida no se pronunció con respecto a ese alegato, que si bien el contrato fue suscrito por la compañía, el inmueble es para el uso como vivienda, en beneficio del ciudadano que representa y su familia.
Dentro de las pruebas promovidas (…), se encuentran las copias de los depósitos bancarios contentivos del pago de arrendamiento; (…) llamando la atención (…) que quien realiza los depósitos (…), era el Ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN (sic), (…).
(…Omissis…)
Las pruebas promovidas por mi representado, además de tener como objeto probar el pago del canon de arrendamiento, también de las mismas se desprende el fin de que con ella se evidencia (…); la cualidad del Ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, de actuar en juicio como persona natural, primero porque es la persona que junto con su grupo familiar ocupa y usufructúa el inmueble, además es la persona quien realiza el pago del canon de arrendamiento y esto es de conocimiento de la parte actora reconvenida en el presente juicio.
Con respecto a este punto (…); la recurrida en su parte motiva dejó lo siguiente (…):
‘…En consecuencia, siendo que el contratante fue la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A., se desecha el alegato de la parte demandada, referido a que los efectos del contrato de arrendamiento recaen sobre el presidente de la compañía como persona natural…’.
Es importante (…), traer a colación los términos del contrato de arrendamiento, es decir, quienes suscriben el contrato y su objeto, que fue lo que exactamente se estableció en el mismo y cuál fue su alcance.
(…Omissis…)
1. Los suscribientes del contrato de arrendamiento del caso de marras, son dos (2) personas jurídicas.
2. El objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble destinado a vivienda.
3. Las personas jurídicas, no arriendan inmuebles para ser destinados para sí y para su familia, a menos que sean aquellos para destinarlos como domicilio, que no es el presente caso.
4. Se aprecia, se desprende que en el fondo, el contrato y su objeto están destinados para una persona natural y su familia.
5. Se observa que el contrato producido en autos, suscrito por las partes, no tiene otro motivo que encubrir (sic) un contrato de arrendamiento entre una persona jurídica (arrendador) y una persona natural (arrendataria), ello con el fin de evadir la protección que por Ley le corresponde o pueda corresponderle al inquilino como persona natural y a su familia (…).
Al no atribuirle el Juez de Alzada valor probatorio a las documentales contentivas de los comprobantes de depósito bancarios, asumió una conducta negativa y con esa conducta el Juez infringe el Artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, el cual ordena analizar y juzgar todas las pruebas, expresando siempre cual es su criterio, que si bien lo expresa porque a su decir, el objeto del juicio no es el pago de canon de arrendamiento, pero es el caso que de haberle atribuido valor probatorio, hubiese llegado a la conclusión de que el contrato de arrendamiento está suscrito por una persona natural y al ser así por un mandato legal tenía que proteger al inquilino y su familia de seguir ocupando el inmueble, por una parte y por la otra de haber determinado que el arrendatario es una persona natural y haber concluido que el Acta suscrita en fecha 21 de enero de 2014 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no es un contrato donde se haya dado los supuestos de hechos de procedencia para ser considerado un acuerdo mediante el cual la parte demandada haya adquirido obligación alguna.
Esta infracción influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo, porque si las documentales contentivas de los depósitos bancarios, como pago del canon de arrendamiento que realizaba el Ciudadano (sic) JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, hubiesen sido apreciadas y dado el valor probatorio respectivo; hubieran sido tomadas en consideración, el recurso hubiera sido declarado sin lugar y si hubiera declarado sin lugar la acción propuesta…” (Resaltados de la Formalización).
En el marco de una denuncia por infracción de ley, el formalizante delata la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por error de pronunciamiento, el cual se extiende a los artículos 12, 509 y 510 del mencionado Código y la falta de aplicación del artículo 1.394 del Código Civil, sustentando su denuncia, sobre la base de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en realidad había sido arrendado a una persona natural y su familia, y no a una persona jurídica, la cual se utilizó para evadir la protección especial de la Ley en esta materia, alegando que esta conclusión devenía de las probanzas presentadas en juicio a través de los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento, los cuales venía cancelando el ciudadano Jailer España, por lo que, de haber sido valorados por el ad quem, la demanda hubiera sido declarada sin lugar.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante en su denuncia plantea la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta Sala que existe un error material atinente a la transcripción del número del artículo delatado, por lo cual en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume que se refiere a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, el cual, a criterio de esta Máxima Instancia Civil atiende a la presente delación, cuyo contenido legal señala:
“Artículo 243: Todas las sentencias deben contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Adicionalmente el recurrente alude que la precitada infracción, vale decir el error de pronunciamiento, se extiende a los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente señalar, que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.394 del Código Civil, todo ello, al no pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, para luego manifestar de manera confusa, en la misma denuncia en relación a la valoración proferida por el juzgador de alzada, “…que si bien lo expresa porque a su decir, el objeto del juicio no es pago del canon de arrendamiento, pero es el caso que de haberle atribuido valor probatorio, hubiese llegado a la conclusión de que el contrato de arrendamiento está suscrito por una persona natural...”, con lo cual acusa el vicio del silencio de prueba.
Como puede observarse de la trascripción del texto de la denuncia, el recurrente de manera indebida, nuevamente entremezcla y yerra en su formalización, al delatar en un recurso de fondo, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala recoge y reitera lo expuesto en la primera delación, llamando nuevamente la atención del formalizante, en cuanto al desconocimiento y la temeridad, con que presenta el recurso extraordinario de casación, evidenciándose el desconocimiento de la técnica básica y requerida para actuar ante esta Máxima Instancia Civil.
Sin embargo, y lejos de rechazar el planteamiento del formalizante dado el error advertido, la Sala observa que el argumento central de la denuncia se refiere al vicio de silencio de pruebas y, en ese sentido, pasa a resolver la delación.
Adicionalmente, acusa el formalizante dentro de los argumentos denunciados, la violación del artículo 1.394 del Código Civil, norma que define las presunciones, por falta de aplicación, infracción que se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto; sin embargo, ello solo consiste en un enunciado sin fundamentación alguna.
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V y otros).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo del ad quem, que indica lo siguiente:
“…B. Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda:
(…Omissis…)
3. Consignó en copias fotostáticas simples, legajo de comprobantes de depósitos bancarios hechos por el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, en un principio a la Inmobiliaria Quinta Avenida, C.A.; y posteriormente al ciudadano Daniel Cortez Cortes Meertens, que rielan a los folios 251 al 265. Los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio en este juicio, por cuanto el pago del canon de arrendamiento no es objeto de la presente controversia…” (Resaltados de la Sala).
De la trascripción parcial de la recurrida se desprende, que el ad quem emitió juicio de valor con relación a las probanzas aportadas en el proceso por el hoy recurrente, y específicamente, con relación al legajo de comprobantes de depósitos bancarios realizados por el ciudadano Jailer España, el juzgador de alzada consideró que los referidos documentos no aportaban significancia dentro del juicio, pues la litis correspondía con el cumplimiento de contrato, razón por la cual, en su desiderátum consideró que dichas pruebas carecían de valor dentro del proceso ventilado, en tal sentido e independientemente que este pronunciamiento satisfaga o no la pretensión del formalizante, esta Sala evidencia que el juez se circunscribió a decidir de manera razonada, sobre la causa bajo su conocimiento, siendo imposible deducir una nueva pretensión como sugiere el recurrente se hubiera producido, de la valoración de las probanzas sobradamente mencionadas. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por error de pronunciamiento y 1.394 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.258 del Código Civil por falsa aplicación, y 47, 58 y 128 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por falta de aplicación, en los siguientes términos:
“…tal y como lo dejó establecido la recurrida, la acción incoada tiene por objeto el cumplimiento de un acuerdo suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el cual, presuntamente, tenía como fecha tope de cumplimiento, la fecha (sic) del 14 de noviembre del mismo año 2014, pero es el caso que en la misma acción propuesta se obligó la parte accionada, también consta de otra pretensión en el sentido de reclamar una indemnización por daños y perjuicios ocasionadas al arrendador por el presunto incumplimiento por parte accionada (sic)siendo el monto indemnizado y acordado tanto por el Tribunal a quo como por el ad quem, de Bs 1.450,00 diario desde la fecha del 16 de noviembre de 2014, según lo pacta en la cláusula Octava del contrato suscrito por las partes. Ahora bien, con respecto a esta pretensión ha sido criterio de los tribunales de instancia de la licitud de este tipo de clausulas penales en los contratos de arrendamiento, más cuando las mismas superan el canon de arrendamiento establecido por el organismos competente según la Ley. (…) cuestión ésta que no fue observada por la Alzada, por una parte, y por la otra, el pago de una posible indemnización por causa de algún retardo en cumplir alguna obligación asumida por la demandada, no formó parte, ni se propuso ni se acordó en la referida “ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA” (sic), de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por ante el organismo administrativo en materia arrendaticia, y si no fue parte del Acta conciliatoria, mal pudo haber sido condenada la parte accionada a pagar indemnización por daños y perjuicios, tal decisión implica infracción de la recurrida del Artículo 1258 (sic) del Código Civil, concretamente en su Parágrafo Segundo por Falta de Aplicación, toda vez que esta indemnización no formó parte del procedimiento administrativo previo y mucho menos del Acta de Audiencia Conciliatoria.
…La Ley de Arrendamiento de Viviendas, ésta protege al arrendatario y propende al interés social y no mercantilización de la vivienda destinada al alquiler, (…)No es que esté prohibido que las partes pacten una indemnización por el retardo en la entrega de un inmueble en los casos de arrendamientos de viviendas, pero ésta no puede ser desproporcional y excesiva con respecto al canon pactado (…), pues se estaría desvirtuando el mismo, tal como lo prevén los Artículos 47, 58 y 128 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda (sic).
En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de una indemnización prevista en la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento, que a todas luces supera con creces el canon de arrendamiento pactado (…), lo que viene siendo contraria a derecho por ser excesivamente exagerada, (…), ya que además significa un enriquecimiento sin causa (…), lo cual es contrario al orden público.
La recurrida al haber condenado a nuestro representado, al pago de Bs. 1.450,oo “por cada día de retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al arrendador por mora en la entrega (…)”, infringe las normativas denunciadas, toda vez que, tal como lo hemos alegados (sic), tal pretensión no forma parte del Acta de Audiencia Conciliatoria (…), por una parte y por otra, es desnaturalizar el contenido social de la materia arrendaticia.
(…Omissis…)
Las infracciones denunciadas has (sic) sido determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que ha originado que nuestro representado haya sido condenado al pago de un concepto a todas luces improcedente”. (Cursivas y mayúsculas de la formalización).
Acusa el formalizante en su segunda denuncia que la recurrida infringe los artículos 1.258 del Código Civil por falsa aplicación, así como los artículos 47, 58 y 128 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por falta de aplicación, al haber el juez de alzada acordado el pago de una suma de indemnización a favor del demandante, que no sólo supera el monto del mismo canon de arrendamiento, sino que además, no fue objeto de lo peticionado por el demandante dentro del acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo cumplimiento es el objeto de la litis demandada.
Para decidir la Sala observa:
Ante el presente planteamiento, considera esta Sala preciso revisar lo siguiente:
De los folio tres (3) al siete (7) del expediente, se colige que la demanda contiene la solicitud de cumplimiento específicamente del acuerdo suscrito por las partes en contienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en fecha 21 de enero de 2014, el cual tiene por objeto materializar la entrega del bien inmueble al demandante, del cual hace uso en carácter de inquilino el ciudadano Jailer España, según lo acordado en el contrato.
Así mismo dentro del petitorio, específicamente en el punto tercero del referido escrito de demanda, el ciudadano Daniel Cortez solicitó “…la cancelación de la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, causado desde el 16 de noviembre de 2014, fecha que debió entregar el apartamento )inclusive) hasta la entrega efectiva del mismo, como estimación de los daños y perjuicios convenidos contractualmente…”.
En este sentido, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad ñpara demandar el CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO SUSCRITO POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 21 de enero de 2014, entre mi mandante y la sociedad mercantil INVERSIONES COINCA C.A., (…).
DE LOS HECHOS
“A”
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(…Omissis…)
Establecen las cláusulas Cuarta, Quinta Sexta, Octava, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, lo siguiente:
(…Omissis…)
‘OCTAVA: (…Omissis…). Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SINCÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) por cada día de retraso, como estimación de daños y perjuicios causados por la demora (…)’.
(…Omissis…)
CONCLUSIONES
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez vencido el contrato acudimos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica afectada, acordando el arrendador y el arrendatario ante el funcionario respectivo, que este procedería a entregar el inmueble a más tardar el 15 de noviembre de 2014, y en caso de no cumplir quedaba habilitada la vía judicial.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo antes señalado acudo a su competente autoridad para demandar el CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA , en fecha 21 de enero de 2014, entre mi mandante y la compañía INVERSIONES COINCA C.A., (…)
(…Omissis…)
TERCERO: A la cancelación de la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs 1.450, 00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, causados desde el 16 de noviembre de 2014, fecha en que debió entregar el apartamento (inclusive) hasta la entrega efectiva del mismo, como estimación de lo (sic) daños y perjuicios convenidos contractualmente…”. (Resaltados del libelo de demada).
Ahora bien, en relación con el referido petitorio inserto en el libelo de demanda, la alzada en la oportunidad de proferir su decisión de mérito dejó establecido lo siguiente:
“…Con relación a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto al petitorio contenido en el particular tercero de la demanda, que rechazó, negó y contradijo por cuanto aduce que su representado no convino ni podrá ser condenado a pagar la suma de Bs. 1.450,00 por cada día de un supuesto e inexistente retraso en la entrega del inmueble, debido a que el contrato se encuentra vigente, no se ha terminado o extinguido, pero además porque estos daños y perjuicios que pretenden le sean indemnizados no pueden hacerse valer bajo un falso supuesto, ni bajo violaciones o menoscabos de derechos, que no se encuentran expresados ni convenidos en ninguna cláusula del contrato.
Se observa, que en el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de agosto de 2010 entre las partes, admitida por ambos su existencia, en la cláusula octava, se estableció expresamente lo siguiente:
“OCTAVA: Será de la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores que no excedan en su monto de la cantidad de un canon de arrendamiento; y que necesite el inmueble arrendado durante la vigencia de este contrato, tales como; pintura interior, reparaciones de paredes, puertas, ventanas, acondicionamiento de sanitarios, plomería, electricidad, etc., comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el presente contrato en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar EL ARRENDADOR la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.450,00) por cada día de retraso, como estimación de los daños y perjuicios causados por la mora…”.
Por lo que, habiéndose establecido anteriormente, que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido, y que la parte demandada incumplió con la entrega del inmueble arrendado pautada para el día 16 de noviembre de 2014 –por cuanto el plazo establecido fue hasta el día 15 de noviembre de 2014-; le corresponde a la parte demandada en cumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el pago de la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.1.450,00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al arrendador por la mora en la entrega, contados a partir del día 16 de noviembre de 2014 (inclusive), fecha que debió entregar el apartamento conforme lo acordado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente sentencia; y así se declara…”. (Resaltados de la Sala).
Precisa el formalizante que, la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del parágrafo segundo del artículo 1.258 del Código Civil, al acordar una indemnización que no formaba parte del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre el cual, como se desprende de los folios 63 y 64 de la pieza 1/1 del expediente, se circunscribió a un acuerdo conciliatorio entre las partes, ante un funcionario competente en vía administrativa, en el cual tanto el demandante como el demandado debidamente asistidos por sus representantes legales, junto al funcionario competente convinieron la fecha en la cual el arrendatario haría entrega efectiva del inmueble al ciudadano Daniel Cortez (arrendador), la cual quedó fijada para el día 15 de noviembre de 2014.
Sobre el particular, evidencia esta Máxima Instancia Civil, que las partes libre de apremios, manifestaron su voluntad de resolver el conflicto ante el órgano competente, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin que ello implicara la desnaturalización y finiquito del contrato de arrendamiento, cuyos acuerdos eran susceptibles de ser solicitados ante los tribunales competentes, como en efecto lo requirió el demandante ante la jurisdicción civil, como fue señalado supra.
Así las cosas, se evidencia que la sentencia recurrida por una parte condenó a la accionada a cumplir con el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio, y por la otra a pagar los daños y perjuicios (no cláusula penal) derivados de su incumplimiento.
Lo anterior, en opinión de la Sala, no constituye en modo alguno una condena que se encuentre divorciada de la relación jurídica que une a los sujetos procesales involucrados, pues la obligación primigenia del contrato no ha sido extinguida por las partes.
Por otro lado, el artículo 1.315 del Código Civil, es muy claro cuando establece que “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto,” con lo cual no se puede decir que se produjo una nueva obligación expresada en un nuevo contrato de arrendamiento por el hecho que las partes hayan convenido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una prórroga sobre la entrega del inmueble, que incumplió el inquilino, ello no implica, que las partes hayan efectuado otro contrato, lo cual evidencia el error en que incurrió el formalizante, cuando interpretó el artículo 1.133 del Código Civil, procediendo a cambiar la voluntad expresada por la partes en el contrato celebrado, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la única pretensión que perseguía el actor y así lo reflejó la sentencia recurrida, era la de cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, quien a través de un acuerdo conciliatorio, convino libremente entregar el inmueble propiedad del ciudadano Daniel Cortez, en tal sentido, la indemnización condenada a pagar, es una consecuencia derivada del incumplimiento del demandado en relación con la entrega material del inmueble, situación que fue contemplada y debidamente establecido en el contrato de mutuo acuerdo entre las partes, y cuya reclamación se encontraba en posibilidad de realizar el acciónate, como en efecto requirió en su demanda.
En atención a lo expuesto, mal puede el formalizante desconocer que el acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no tiene su origen en la relación contractual sostenida por las partes desde el 18 de agosto de 2010, fecha en la cual se estableció el arrendamiento del inmueble objeto de la litis, haciendo uso de este argumento, con el fin de burlar las obligaciones legales y consensuales contraídas. Así se establece.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196802-RC.000080-10317-2017-16-296.HTML