"No existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal". (Sala Constitucional)






Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
            Que la acción originaria intentada por la hoy accionante lo fue contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno por cumplimiento de contrato de opción, en la que adicionalmente reclamó una cantidad por daños contractuales basado en la cláusula séptima (cláusula penal), más una cantidad por concepto de daño moral.
Cabe destacar que el juicio primigenio fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.
A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su totalidad.
Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato  o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
Por otra parte, en el caso concreto el contenido de la cláusula penal convenida en el contrato en cuestión, es del siguiente tenor: 

“(…) SEPTIMA (sic): Ambas partes convienen en establecer como cláusula penal, para indemnizar los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas en este acto, en cuyo caso EL PROMITENTE VENDEDOR reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por ésta, previa deducción de una cantidad igual al diez por ciento (10%) en un plazo no mayor de quince días continuos. Asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR ésta reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por éste, más la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas por concepto de cláusula penal, sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, quedando definitivamente terminado este contrato (…)”. 

De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpliera con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que: 
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. 

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena. 
En relación a la validez y legalidad en la estipulación de cláusulas penales, como las que se examina, el autor patrio José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, señala que: “…la validez de las cláusulas penales, cualquiera que sea la función que ellas absuelvan en el caso especifico, no puede ser puesta en duda frente a los categóricos textos de los artículos 1.257 y ss. de nuestro Código Civil.” (ob. cit., Tercera Edición, Caracas 1997, Pág. 572).
Al respecto, cabe destacar, que es criterio jurisprudencial de vieja data, que “la cláusula penal constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes. Su inmensa utilidad en las relaciones diarias de la vida de negocios radica, precisamente, en la eliminación de todas las arduas y delicadas cuestiones que puede plantear la demostración procesal de los daños y perjuicios que una de las partes contratantes alegue haber sufrido por incumplimiento de la otra. Es indudable, por consiguiente, que al constituir la cláusula penal una convención por medio de la cual las partes contratantes han fijado previamente no sólo el quantum de los daños y perjuicios, sino la existencia misma del daño en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato celebrado, ella dispensa al acreedor de suministrar la prueba del daño; la indemnización estipulada debe pagarse aun en el supuesto de que efectivamente no se haya sufrido perjuicio alguno, y ello simplemente en virtud de la inejecución o retardo en el cumplimiento por culpa del deudor.  (JTR 2-3-59. V. VII. T.I. Pág 714, citada por el tratadista Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”,  Ediciones Magón,  Caracas, 1984, Pág. 704)
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 4 noviembre de 2010, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente: 
“(…) La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.

En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal. 
Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en un criterio erróneo del sentenciador. 
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo constitucional interpuesto.  
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la orden de que se dicte uno nuevo que entre a conocer del fondo de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la accionante.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016. Así se decide.
Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la misma dado que se está emitiendo  pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la causa.  
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016. 
TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITISla acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016. 
QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016. 
SEXTOORDENA al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente, dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el fondo de la acción por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197012-103-20317-2017-16-1135.HTML





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