Los jueces de instancia tienen el deber de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa, fase declarativa, del procedimiento estimación e intimación de honorarios de abogados (Sala de Casación Civil)






Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas, profirió una decisión indeterminada en su objeto.
De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.
          Ante tal circunstancia, las intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.
De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.
Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.
Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.
          En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. 
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, así como tampoco el escrito consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada Rattan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del fallo y del procedimiento, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,


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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,


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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ



Magistrado Ponente,


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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,


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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Magistrada,


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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretario Temporal,


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RICARDO ANTONIO INFANTE





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