Ley para las Personas con Discapacidad (2007)






(Gaceta Oficial Nº 38.598 del 5 de enero de 2007)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Naturaleza jurídica y objeto

Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado

Artículo 2

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.

Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales, estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley. Ámbito de aplicación

Artículo 3

La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad.

Principios

Artículo 4

Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales validamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.

Definición de discapacidad

Artículo 5

Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. Definición de personas con discapacidad

Artículo 6

Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas, presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas, y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.

Calificación y certificación de la discapacidad

Artículo 7

La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados, y especializadas en la materia discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

La certificación de la condición de Persona con Discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

Atención integral a las personas con discapacidad


Artículo 8

La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante, el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.

Trato social y protección familiar

Artículo 9

Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad. Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.

La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

De la Salud

Atención integral a la salud de las personas con discapacidad

Artículo 10

La atención integral a la salud de personas con discapacidad es responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará mediante el Sistema Público Nacional de Salud.

El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

Prevención

Artículo 11

El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.

El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad.

Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social. Habilitación y rehabilitación

Artículo 12

La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es adquirida.

La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad; su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares.

La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. La habilitación y rehabilitación están a disposición de las personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

Responsabilidad de habilitación y rehabilitación

Artículo 13

La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones educativas, de formación y capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo, presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio. Los particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación que funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los ministerios con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación y deportes, para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.

Ayudas técnicas y asistencia

Artículo 14

Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas, definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social.

El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento, conservación, adaptación, renovación y readquisición.

El Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías, cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad.

Tales prestaciones se otorgarán a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Situación de riesgo y emergencias

Artículo 15

El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación.

Capítulo II

De la Educación, Cultura y Deportes

Educación

Artículo 16

Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.

Educación para la prevención

Artículo 17

El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la discapacidad.

Las personas naturales y jurídicas, corresponsabilizándose y cooperando en el propósito de obtener salud integral al menor costo, ofrecerán sus recursos y facilitarán la difusión de mensajes educativos y preventivos sobre la salud y la discapacidad.

Educación para personas con discapacidad

Artículo 18

El Estado regulará las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones de educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de discapacidad específica. Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada.

Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su discapacidad intelectual, deben ser atendido, independientemente de su edad cronológica.

Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividades educativas y formativas de ellas y ellos.

Libertad de enseñanza

Artículo 19

Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada, formación y capacitación a personas con discapacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia de educación.

Capacitación y educación bilingüe

Artículo 20

El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también, capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación.

El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la lengua de señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los organismos competentes.

Educación sobre discapacidad

Artículo 21

El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad.

Formación del recurso humano para la atención integral

Artículo 22

Los ministerios con competencia en materia de educación, deportes, salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son responsables del diseño, coordinación y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar atención integral a las personas con discapacidad.

Difusión de mensajes sobre discapacidad

Artículo 23

Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados, oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios para la difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad.

Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados, contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad. Actividades culturales

Artículo 24

El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de cultura, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones a los fines de promover y apoyar para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual.

Práctica deportiva

Artículo 25

El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

Capítulo III

Del Trabajo y la Capacitación

Políticas laborales

Artículo 26

El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.

Formación para el trabajo

Artículo 27

El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda. Empleo para personas con discapacidad

Artículo 28

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

Empleo con apoyo integral

Artículo 29

Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ella, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

Inserción y reinserción laboral

Artículo 30

La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Capítulo IV

De la Accesibilidad y Vivienda

Normas y reglamentaciones técnicas

Artículo 31

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad.

Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad.

Puestos de estacionamiento

Artículo 32

Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.

Permisos

Artículo 33

Los estados y los municipios prestarán especial atención en el cumplimiento de este Capítulo. Los municipios se abstendrán de otorgar o renovar los permisos a quienes incumplan con lo establecido en este Capítulo.

Animales de asistencia

Artículo 34

Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente identificados y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con ellos y las acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelvan. Por ninguna disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho en cualquier lugar privado o público, donde se permita el acceso de personas. Atención preferencial

Artículo 35

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.

Vivienda

Artículo 36

Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con discapacidad.

Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda.

Capítulo V

Del Transporte y Comunicaciones

Asientos para personas con discapacidad

Artículo 37

Las empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.

Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso.

Adaptación de unidades de transporte

Artículo 38

Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.

Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación. Descuentos en pasajes

Artículo 39

El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Transporte sin recargo

Artículo 40

Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

Accesibilidad en terminales terrestres, puertos y aeropuertos

Artículo 41

Los terminales de vehículos automotores, las estaciones de ferrocarril, metro, trolebús o de cualesquiera otros medios de transporte terrestre, subterráneo o de superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y privados tendrán accesibilidad, orientación e información necesarias para su uso por personas con discapacidad y movilidad reducida. Además, deben ofrecer para su uso, traslado interno adecuado a las personas con discapacidad dentro de las instalaciones.

Identificación de vehículos

Artículo 42

Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes.

Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades competentes.

Licencia para conducir vehículos

Artículo 43

Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.

Servicio de telecomunicaciones

Artículo 44

La instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por personas con discapacidad o sus familiares será atendida con prioridad, proporcionando aparatos adaptados a la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación de servicio telefónico público debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de adaptabilidad a las personas con discapacidad.

Capítulo VI

De aspectos económicos

Exoneración de impuestos, tasas y derechos de importación

Artículo 45

La importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios, instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico o recurso útil y necesario que posibilite la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros requisitos y las condiciones para conceder la exoneración.

Asimismo, podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, los vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, del familiar a cuyo cargo esté o de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro.

Otorgamiento de permisos

Artículo 46

Los municipios donde existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia que implica instalación de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. Capítulo VII

De la participación ciudadana

Organizaciones de personas con discapacidad y familiares

Artículo 47

Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación.

Gratuidad en el Registro Público

Artículo 48

La reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas, estatutos, actas de la asamblea de las organizaciones y todas las operaciones constituidas para personas con discapacidad, o por sus responsables, están exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad

Artículo 49

Los comités comunitarios de personas con discapacidad son las organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités tendrán carácter ad-honorem.

La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras leyes y sus reglamentos.

Acciones

Artículo 50

Los comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán como objetivo fundamental las acciones dirigidas a la integración de personas con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento de sus condiciones de vida, por medio de:

1.- La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.

2.- La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad ante el Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente. 3.- La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.

4.- La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema de las personas con discapacidad.

5.- La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas, culturales y recreativas.

6.- La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas con discapacidad.

7.- La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base poblacional.

8.- La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención integral.

9.- La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.

Participación política

Artículo 51

Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación, garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con discapacidad sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen derecho a postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la materia. TÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

De la rectoría

Creación del Sistema

Artículo 52

Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

Órgano Rector

Artículo 53

El ministerio con competencia en materia de desarrollo social es el órgano rector, siendo sus competencias las siguientes:

1.- Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e integración a la sociedad, de las personas con discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación.

2.- Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.

3.- Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.

4.- Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.

5.- Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

6.- Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7.- Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de esta Ley.

8.- Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

9.- Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

10.- Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional. Capítulo II

Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Artículo 54

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley.

Finalidades

Artículo 55

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad:

1.- Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

2.- Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y las personas naturales y jurídicas de derecho privado.

3.- Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.

4.- Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.

5.- Formular recomendaciones a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad en asuntos inherentes a la atención integral de personas con discapacidad. 6.- Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo en materias específicas de la atención integral de personas con discapacidad.

7.- Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar información y documentación relativas a la atención integral, participación e incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.

8.- Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos.

9.- Asesorar a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado en las materias objeto de esta Ley.

10.- Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión sobre la prevención de accidentes y de enfermedades que causen discapacidades, así como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.

11.- Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de organizaciones sociales constituidas por personas con o sin discapacidad y sus familiares y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin fines de lucro, que comercialice productos, presten servicio, atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios, o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.

12.- Promover a nivel nacional la creación de comités comunitarios de personas con discapacidad.

13.- Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente. 14.- Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

15.- Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.

16.- Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la lengua de señas venezolana.

17.- Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

Del Consejo Directivo

Artículo 56

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República; cinco directores o directoras designados o designadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: visual auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple, previa consulta.

Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un o una suplente, con excepción del Presidente o Presidenta. Las ausencias temporales del Presidente o de la Presidenta, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.

La estructura administrativa, funcionamiento y atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.

Atribuciones del Consejo Directivo

Artículo 57

El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

2.- Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.

3.- Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. 4.- Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.

5.- Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.

6.- Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.

7.- Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Artículo 58

El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.

2.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

3.- Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

4.- Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.

5.- Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.

6.- Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

7.- Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.

8.- Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

9.- Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

Incompatibilidades

Artículo 59

No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:

1.- Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo. 2.- Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3.- Quienes hayan sido sujetos de acto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4.- Las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

5.- Representantes o apoderados de personas jurídicas que provean bienes y servicios destinados a las personas con discapacidad.

Consejo Consultivo

Artículo 60

El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, así como recabar las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y extraordinariamente, las veces que lo considere conveniente.

El Consejo Consultivo está integrado por representantes de los ministerios con competencia en materias de salud, desarrollo social, educación y deportes, infraestructura, trabajo, economía popular, finanzas y la defensoría del pueblo, con sus respectivos suplentes.

El Consejo Consultivo podrá solicitar la incorporación del representante de cualquier organismo, institución o voceros o voceras de las organizaciones de personas con discapacidad, cuando las circunstancias o las necesidades así lo requieran.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de esta Ley.

Patrimonio

Artículo 61

El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido por:

1.- Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.

2.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que pertenecen al Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.

3.- Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

4.- Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines. 5.- Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

6.- Las subvenciones y donaciones de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

7.- El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley.

8.- Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales.

9.- Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito.

Control tutelar

Artículo 62

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativos, sin menoscabo de su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, en los siguientes términos:

1.- Suministrar información administrativa y financiera de su gestión.

2.- Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de licitación, de acuerdo con la ley respectiva.

3.- Auditoría de procesos que se lleven a cabo.

4.- Evaluación del informe trimestral que refleje el cumplimiento de los objetivos.

5.- Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del Consejo.

Privilegios, prerrogativas y exenciones

Artículo 63

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará de los privilegios, las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que acuerden las leyes nacionales.

Participación de Estados y Municipios

Artículo 64

Los estados podrán disponer de recursos para servicios de atención integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario. Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes, programas, proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia. Capítulo III

De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad

Unidades municipales

Artículo 65

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad creará unidades municipales para las personas con discapacidad, para lo cual podrá celebrar convenios con los municipios. Este Consejo determinará, según la población y las condiciones geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal para las personas con discapacidad que atienda a uno o varios municipios.

Directorio

Artículo 66

Las unidades municipales para las personas con discapacidad son instancias de gestión que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y tienen un Directorio integrado por tres personas: un Director o Directora, quien lo preside, designado o designada por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad; un representante de la alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales actúa y un vocero o vocera de los comités comunitarios de personas con discapacidad a nivel municipal, designado por la asamblea de dichos comités.

Funciones y competencias

Artículo 67

Las unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán en su ámbito político-territorial, las siguientes funciones y competencias:

1.- Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

2.- Ejecutar directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

3.- Promocionar la conformación de los comités comunitarios de personas con discapacidad y participación de las personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

4.- Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad. 5.- Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.

6.- Realizar y mantener actualizado un registro municipal de las personas con discapacidad y de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado dedicadas a su atención integral.

7.- Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada mensualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo y al Instituto Nacional de Empleo.

8.- Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado de participación y atención integral a las personas con discapacidad.

9.- Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

10.- Supervisar que los diferentes servicios y programas sociales de naturaleza pública o privada a nivel municipal, garanticen la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

11.- Elaborar un informe trimestral dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que adelanta la unidad municipal, y difundirlo a las personas con discapacidad.

Capítulo IV

De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad

Registro Nacional de Personas con Discapacidad

Artículo 68

A los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con los órganos y entes nacionales con competencia en materia de salud, estadística, servicios sociales y seguridad laboral, debe mantener un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, organizado por estados, municipios, parroquias y comunidades. Registro municipal de personas con discapacidad

Artículo 69

Las unidades municipales para las personas con discapacidad, con la participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad, llevarán un registro de personas con discapacidad. Estas unidades reportarán datos e informaciones al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para el mantenimiento actualizado de este registro.

Reporte de nacimientos de niños y niñas con discapacidad

Artículo 70

Los establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad.

Registro de organizaciones de personas con discapacidad y de sus familiares

Artículo 71

Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas con discapacidad, deben registrarse en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y modalidades de registro.

Registro de trabajadores con discapacidad

Artículo 72

Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

Disposiciones generales

Aplicación de sanciones

Artículo 73

Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas taxativamente en esta Ley. Notificación

Artículo 74

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad efectuará la notificación de la resolución, a fin de que el infractor o infractora, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que determine este Consejo o cumpla con la sanción impuesta.

Recursos

Artículo 75

El recurso de Reconsideración en contra de las resoluciones del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad agota la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse el recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con la ley que rija la jurisdicción correspondiente.

Incumplimiento de pago

Artículo 76

Cuando el infractor o infractora no pague la multa dentro del plazo señalado en el artículo 74 de esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Responsabilidad de funcionarios públicos o funcionarias públicas

Artículo 77

Los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo, con las consecuencias legales que ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.

Reincidencia

Artículo 78

Las personas naturales o jurídicas que fueran objeto de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de la sanción anterior.

A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional. Información

Artículo 79

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado están en la obligación de proveer la información que solicite el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el propósito de identificar, ubicar a los infractores o infractoras de esta Ley y aplicar las sanciones a que haya lugar.

Fondo de ayudas técnicas

Artículo 80

Los recursos generados por las multas que, de conformidad con esta Ley, imponga el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, pasarán a formar parte de un fondo de ayudas técnicas.

Capítulo II

De las sanciones en particular

Sanciones a proveedores

Artículo 81

Los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad serán sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Multas a Instituciones educativas o directivos

Artículo 82

Las instituciones educativas públicas y privadas o sus directivos o directivas, según corresponda, que infrinjan el artículo 16 de esta Ley, serán sancionados o sancionadas solidariamente con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Multa por impedir acceso a animales de asistencia

Artículo 83

Los directores, directoras, coordinadores, coordinadoras, administradores, administradoras, jefes o jefas de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del artículo 34 de esta Ley, serán objeto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y cierre del establecimiento entre cuarenta y ocho y setenta y dos horas, según sea la gravedad del caso. Multa por incumplimiento de cuota de empleo

Artículo 84

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Multa por incumplimiento de registro

Artículo 85

Los empleadores y empleadoras que incumplieren lo prescrito en el artículo 72 de esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

Incumplimiento de normas COVENIN y reglamentaciones, técnicas

Artículo 86

Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, responsables de las obras en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir las fallas por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Si los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, no cancelaran el costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable de la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil existentes para la fecha de contratación de la obra. Multas por no suministrar servicio de telecomunicaciones

Artículo 87

Las empresas que incumplan lo establecido en el artículo 44 de esta Ley serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), además deben establecer el servicio solicitado, como ordena esta Ley.

Multa por cobros no permitidos

Artículo 88

Quienes incumplan lo establecido en el artículo 40 de esta Ley serán sancionados con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Sanciones y multas por incumplimiento al trato social y protección familiar a las personas con discapacidad

Artículo 89

Quienes incumplan lo establecido en el artículo 9 de esta Ley serán sancionados con la asistencia obligatoria de dos a diez sesiones de concientización dictadas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en apoyo al trato social y protección familiar.

Si el infractor o la infractora no acude a las sesiones de concientización se Ie impondrá una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), con la obligación de asistir a las sesiones.

En caso de reiteración de las conductas tipificadas en el artículo 9, esta multa se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada oportunidad en que se produzca, con la obligación de asistir a las sesiones, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal correspondiente a que hubiere lugar.

Capítulo III

Del procedimiento sancionatorio

Inicio del procedimiento

Artículo 90

El procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento.

Contenido de la denuncia

Artículo 91

La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1.- La identificación del denunciante y, en lo posible, del presunto infractor o la presunta infractora. 2.- La dirección del presunto infractor o la presunta infractora, si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

3.- Los hechos denunciados.

4.- Referencia a los anexos que se acompañan, según sea el caso.

5.- Las firmas y las huellas dactilares del o los denunciantes.

6.- Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Actas de apertura

Artículo 92

Iniciado el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo o por el o los funcionarios y funcionarias a quienes éste delegue.

El acta de apertura deberá estar motivada y establecer con claridad los hechos imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse de la constatación de los mismos hechos.

Lapso para la consignación de alegatos

Artículo 93

Levantada el acta de apertura por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, éste notificará dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, al presunto infractor o la presunta infractora de los hechos que se le imputan, para que en un lapso de diez días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En casos plenamente justificados, podrá otorgarse prórroga de cinco días hábiles más.

Sustanciación del expediente

Artículo 94

La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos. Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Actos para la sustanciación

Artículo 95

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos: 1.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3.- Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

4.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Conclusión de la sustanciación y decisión

Artículo 96

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles siguientes, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I

Disposiciones transitorias

Primera

Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de desarrollo social procederá a la reestructuración del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, creado mediante Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993, cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley. Segunda

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que presten servicios de transporte cumplirán con los artículos 37 y 38 de esta Ley, en un lapso no mayor de dos años contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Tercera

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, se adecuarán al Capítulo IV del Título II de esta Ley, dentro de los próximos tres años, contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta

Dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos nacional estadal y municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley.

Capítulo II

Disposiciones derogatorias

Primera

Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente Ley.

Segunda

Se deroga la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993

Capítulo III

Disposiciones Finales

Primera

Esta Ley debe divulgarse, también, mediante Sistema Braille, libro hablado y disco compacto.

Segunda

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

(L.S.)

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro de Finanzas, NELSON J. MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ KHAN

El Ministro de Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM LARA

El Ministro para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

La Ministra de Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS P.

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, RAMÓN CARRIZÁLEZ

El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN







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