La solicitud de revisión constitucional "no conlleva por su solo ejercicio efectos suspensivos sobre la ejecución del fallo que se cuestiona". (Sala Constitucional)








Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. 
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de noviembre de 2010, porque supuestamente no se pronunció sobre la imposibilidad que, por razones de salud tuvo su apoderado judicial para dar contestación y promover pruebas durante el juicio principal.
Para resolver tal planteamiento, esta Sala requirió del referido juzgado, copia certificada del expediente original, y pudo constatar, luego de la revisión de las actas respectivas, que el mencionado alegato de la ocurrencia de un problema de salud -accidente cerebro-vascular- al abogado que representaba al hoy solicitante, y que supuestamente impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso, no fue formulado ante los jueces de instancia, sino que, por el contrario, se trata de un argumento efectuado inicialmente con la solicitud de revisión constitucional, por lo que mal podía el entonces demandado, esperar un pronunciamiento en ese sentido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De igual forma, pudo evidenciarse de la revisión de las actas del expediente, que a pesar de que el ciudadano Mario Rafael Carrillo, parte solicitante, había sido debidamente citado el 5 de agosto de 2010, no hay constancia en autos que haya acudido a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como lo establecía la orden de comparecencia librada por el tribunal de la causa, por el contrario, consta al folio 24 del anexo “1” del expediente, que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2010, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
Transcurridas como han sido las horas de Despacho del día 10-08-10, sin que la parte demandada ciudadano CARRILLO MARIO RAFAEL, debidamente citado (folio 42), hubiese comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.

Más aún, pudo apreciar esta Sala que, fue el 22 de septiembre de 2010, que el abogado Edmundo José Chaló acreditó en autos su condición de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de promoción de pruebas, en el que además incluyó argumentaciones sobre el fondo de lo debatido, a través de las que le indicaba al tribunal que su defendido había dado cumplimiento con normalidad a todos sus compromisos como arrendatario. Tal acreditación, por parte del referido abogado, fue hecha mediante la consignación en el expediente principal del instrumento poder que le confirió el ciudadano Mario Rafael Carrillo; hecho del cual esta Sala, quiere destacar que su otorgamiento ocurrió ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 20 de agosto de 2010, es decir, luego de haber precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que mal puede el solicitante alegar que no pudo ejercer tan importante actuación defensiva en virtud de los problemas de salud de su apoderado.
Así las cosas, estima en consecuencia esta Sala que, a la parte demandada se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, el apoderado judicial nunca manifestó imposibilidad alguna las veces que actuó en el expediente, promovió medios de prueba y además participó en la evacuación de pruebas de su contraparte, con lo cual pudo perfectamente ejercer el derecho a controlar  las pruebas, sin embargo, como ya se señaló, no consta en actas que hubiese dado contestación a la demanda, por cuanto su acreditación como apoderado judicial se produjo después de la oportunidad para contestar la demanda, a pesar de que, tal como lo señaló expresamente en el escrito de promoción de pruebas, acudió al tribunal de la causa luego de la citación del demandado, con lo que pudo perfectamente haberlo asistido para trabar la litis contestando la demanda.
 Además de la referida contumacia, debe añadirse que, según la apreciación soberana de los jueces de instancia, el demandado nada probó en su favor, ni la pretensión demandada era contraria a derecho, por lo que no habiendo otra posibilidad distinta a la declaratoria de confesión ficta, no encuentra esta Sala ningún tipo de violación constitucional en el fallo cuestionado, por el contrario, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil en nombre colectivo Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez,  Hidalgo & CIA), fue producto de un análisis argumentativo del referido juzgador en segundo grado de conocimiento que no implica, desconocimiento o violación de principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación.
De igual forma, es preciso señalar que, en el presente caso, se pudo apreciar que desde el 30 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se recibió el expediente contentivo de la causa principal, proveniente del tribunal de alzada, comenzó la etapa ejecutiva del proceso, la cual se suspendió en procura de un refugio o solución habitacional para el ciudadano Mario Rafael Carrillo, con lo cual se estima se le han garantizado holgadamente al accionante, los beneficios y privilegios concedidos por el legislador en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
No quiere esta Sala dejar de recordar, que el mecanismo de control constitucional que se persigue a través de una solicitud de revisión, no conlleva por su solo ejercicio efectos suspensivos sobre la ejecución del fallo que se cuestiona, por lo que se hace un llamado a todos los jueces de la República a tener dicho principio en consideración, de allí que deben evitarse actuaciones como la realizada por la Jueza Isnelda Lourdes Mendia Villegas, a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en vez de remitir copia certificada del expediente contentivo de la causa principal, tal como lo requirió esta Sala Constitucional, ordenó la remisión del expediente original, lo cual atenta contra la institución de la cosa juzgada y la garantía a una tutela judicial efectiva, de allí que se le requiere mayor precaución en lo adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), conforme designación efectuada, según resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, del ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.202.665, de la sentencia del 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
 Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/196328-26-23217-2017-15-0593.HTML

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